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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABEL NICOLÁS TELLES AGÜERO POR LA DEFENSA DE RAMÓN DE JESÚS PAREDES EN LOS AUTOS: RAMÓN DE JESÚS PAREDES S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA."-. 20 19 T221211 TRDO X SENINCIANENERO desesiento treinta yor 202 En fa ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, prudias dez Osmo..... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala 49R LOS PrOSUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA X LINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "RAMÓN DE JESÚS PAREDES SI COACCIÓN SEXUAL Ý VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 18 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial del Guair..... Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Abog. Karinna Penoni Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, sereiatos únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recuso ex aordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la indoservancia o errónea aplicación de um precepto constitucional, 2) cuando la sentencia d el auto impugnado sea contradictorio don un fallo anterior de un r. Manuel Dejesús Ramírez Candia INISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 9/10 vlto. de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Defensor Público Abel Nicolás Telles Agüero, en representación del procesado Ramón de Jesús Paredes, contra el Acuerdo y Sentencia N ° 05 de fecha 18 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial del Guairá, que dispuso: "...3.- CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 54 de fecha 16 de octubre de 2020..."; En virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de primera instancia, condenó a Ramón de Jesús Paredes, a la pena privativa de libertad de Dieciséis Años. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de marzo de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al recurrente, el viernes 19 febrero de 2021, según se observa en la Cédula de Notificación obrante a f. 1 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente (hábil) a la notificación, es decir el 22 de febrero, y descontando, el feriado del 1 de marzo y los días inhábiles (sábados 20, 27 y 6 y domingos 21, 28 y 7 de febrero) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa técnica del procesado Ramón de Jesús Paredes, su personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de dieciséis Años); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO ABEL NICOLÁS TELLES AGUERO POR LA DEFENSA DE RAMÓN DE JESÚS PAREDES EN LOS AUTOS: RAMÓN DE JESÚS PAREDES S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA." CIVIL 02021 Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo 2 5 dispuestaen cit 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, esto cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente vada is fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo TEtrougaesdnto casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. En cuanto a la invocación de motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recurrente invocó las causales previstas en los numerales 1 y 3.- En ese sentido, el motivo contenido en el inc. 1 del Art. 478 del C.P.P exige conjuntamente que la pena impuesta sea "mayor a diez años" y, al mismo tiempo, que "se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Sobre este punto, se verifica que el primer requisito se halla plenamente cumplido pues RAMÓN DE JESÚS PAREDES, fue condenado a DIECISÉIS AÑOS de Pena Privativa de Libertad; sin embargo respecto al segundo requisito, si bien el recurrente ha alegado inobservancia de preceptos constitucionales, citando el Art. 17 num 7 de la ley fundamental, no ha expresado fundamentación razonada y directa referente a la forma en que dicho precepto constitucional ha sido violado concretamente por la Resolución de Alzada, requisito indispensable para la admisión del estudio del presente recurso en base a la causal establecida en el numeral 1 del Art. 478 del C.P.P, por lo que en estas condiciones esta causal resulta inadmisible.- Respecto al segundo motivo invocado, para la admisibilidad del numeral tercero, el repurrente debe señalar en forma sintetizada, cuales son los puntos que estima infundados en la resolución de segunda instancia, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero........ Abog. Karinna Penoni Secretaria En ese contexto, al momento de analizar la fundamentación del escrito de expresión agravios, se debe tener presente que el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por/las partes, puesto que a través de esa operación intelectual Por ello es imprescindible ote el recurrente señale específicamente sinqueja citando concretamente/ las disposiciones/lebales que considere violadas o/ erróneamente Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. _. A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del C.P.P no se halla correctamente fundado pues si bien el casacionista, de forma genérica, afirma que el Tribunal de Alzada se limitó a señalar que la sentencia cumple con los requisitos de fundamentación y carece de vicios en la aplicación de las reglas de la sana crítica; se observa que los agravios concretos expuestos en el escrito de casación se dirigen en su totalidad contra la Sentencia Definitiva de primera instancia, ya que, en primer término, señaló que el Tribunal de Sentencia actuó de manera parcialista al corregir el error sobre la fecha del hecho consignada en la acusación en detrimento del acusado; en segundo término, sostuvo la errónea aplicación de la norma penal de fondo por parte de Tribunal de Sentencia; y, por último, afirmó que la sentencia de primera instancia deviene nula, por violación al principio de congruencia, al no existir correlación entre los hechos presentados en la acusación fiscal, el auto de apertura a juicio y la Sentencia Definitiva.- En ese sentido, se observa que el recurrente pretende que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco señala en qué consiste la incorrección jurídica del fallo o las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser anulada Es decir, el recurrente pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Considero que el recurso extraordinario interpuesto debe ser declarado inadmisible, conforme a las exposiciones que se formulan a continuación: ___ recursvo, recuribidad sanit a la forme tereiralidad de la presesidión del serio argumentado por el Ministro preopinante. -_.. Respecto a la recurribilidad objetiva del recurso de casación se observa que el impugnante utiliza este medio de impugnación conta una sentencia definitiva que emana de un Tribunal de Apelaciones; en dicho contexto, el objeto de ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABEL NICOLÁS TELLES AGÜERO POR LA DEFENSA DE RAMÓN DE JESÚS PAREDES EN LOS AUTOS: RAMÓN DE JESÚS PAREDES S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN Y ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN VILLARRICA." 02 14/03 ESTR 61 GNIL sastion se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del CPP, por lo El último elemento a ser considerado, en cuanto a la admisibilidad, es er mentación. En nuestra legislación vigente, el Art. 449 del CP.P., primer párrafo, establece con claridad que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. A su vez, el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende conforme al Art. 468, primer párrafo, C.P.P El recurrente como motivo de casación invoca el Art. 478 inc. 1º y 3° del CPP. Agravio 1: Plantea nulidad de la acusación por incumplimiento del 347 inc. 2 del CPP. Argumenta que no se determinó la fecha en la cual se le acusó al Señor Ramón Paredes y esto incide de manera directa en la edad de la víctima, el cual es un elemento objetivo del tipo. .... Este agravio resulta infundado, ya que no especifica cuál es el error en que incurrió el Tribunal de Apelaciones, ya que la finalidad del recurso de casación es analizar si es correcto el fallo recurrido. Además, lo relevante para el análisis de la punibilidad no es la fecha de la acusación, sino no el momento de la comisión del hecho punible, y tampoco hace mención a qué tipo penal se refiere y por qué resulta relevante la edad de ta victima. 7. Agravio 2: Plantea errónea aplicación de la norma penal. Alega que la conducta del acusádo no es típica por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños, ya que este requiere de la modalidad del engaño para la concreción del hecho. Albog. Karinna Penoni Este agravio también está erróneamente fundado, ya que el engaño no • a ap temen el ipo legal de Abuso Sexual en Nios que requiere como objeto material Tiño en el septido del Art, 135 inc. 8 del C.P. y como resultado típico acto sexual. En ninguno de sus agravantes requiere engaño.- Agravio 3: Violación del principio de congruencia. Alega que no existe uná correlación entre los hechos presentados en la acusación fiscal, asentados en el auto de apertura a juicio oral y público, y la sentencia definitiva, por lo que solicita la 10 El planteamiento del agrávio resulta infundado, en razón de que la defensa plantea un error procesal por inobservancia del principio de congruencia', que tenga por acreditado bros hechos que los "descriptos en la acusación y acimi apa 9, Arts. 400 y 403 num. & del cpp ito de epertura a juicio o en su ampliación" sin embargo no Kawel Dr. Manuel Dejasús Ramírez Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
menciona cuál, es la porción fáctica que ha sido introducida al juicio oral y público, sin que esté detallada en la acusación o en el auto de apertura. 11. Resumen: De acuerdo con lo expuesto, considero que el recurso extraordinario de casación debe ser declarado inadmisible por no hallarse fundado de conformidad al Art. 468 del CPP. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo que se adhiere al voto del Ministo Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que cerifico, quedando acondada la sentencia que inmediatamente sigue Luis Mara Be icz Fiere Ante mí: Dr. Manuel DeJes us Ramirez Candla MINISTRO lacer Dra. Ma Carolina Lianes O. Ministra Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIAN...636 Asunción, 25 de Juro de 2.021.- Y VISTOS: Los mérítos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abel Nicolás Telles, por la defensa de RAMÓN DE JESÚS PAREDES, contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 18 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial del Guairá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución,- REMITIR estotautos al Jugado competente. ANOTAR, noti car y røgistrar.- :1im Setez Fiera Ante mí: Dra, Me. Carolína Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delesus Ramirez Candia MINISTRO ng. Harinna Penoni Shoretera 8 FECEETARIA D JUDCIUL MI esos JUSTICIA
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