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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "CARLOS AURELIO BENITEZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y HURTO. N° 545/2016". r 23: por 02 o اندالاسلالا ESTAD MCA CIVIL 2021 15- FOnELOONE Satanid de iros, ACUERDO Y SENTENCIA N°: deis ciental treinta y cinco. -En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, Elinodías del mes de .dumo.... del 2021, estando reunidos, en la Cuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria se trajo a consideración la causa: "CARLOS AURELIO BENITEZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y HURTO. N° 545/2016", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 249 de fecha 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benitez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos planteados, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en Secretalos artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hara efectiva cuando elácto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que conșiste en la imposibilidad jurídiea de que un acto ingrese al proceso, debido ½ por inobservancia de una expresa disposición legal.- examen de Dr. Manuel Delosis Ramiréz Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
(impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".—.. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs 19/25 del expediente caratulado '''CARLOS AURELIO BENITEZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y HURTO. N° 545/2016", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el defensor Abg. IVO CABALLERO, por la defensa de Daniel Joel González Pereira contra el Acuerdo y Sentencia N° 249 de fecha 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a las circunstancias de quienes impugnan tenga interés en recurrir. El impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 4 de marzo de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.-. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 249 de fecha 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, esta resolución pone fin al Procedimienes Penal se hel obieto dida Casación contenido en el Art. 477 del Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito del recurrente invoca los incs. 1 y 3 del 478 del CPP.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "CARLOS AURELIO BENITEZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y HURTO. N° 545/2016".- ( EoN...En cuanto al inciso alegado por el recurrente (inciso 1°), culo ex la sentencia de condena se imponga una pena privativa de ¿libertad mayos a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación ¡de precepto constitucional". ". Conforme esta disposición legal, y acorde a la conjuncións y" es obligatoria la co-existencia de los 2 requisitos necesarios ara la procedencia del recurso. Del cotejo de la sentencia impugnada, se acredita que Daniel Joel González Pereira, fue condenado a quince (15) años de privación de libertad. Si bien, se cumple el primer requisito, pero de la atenta lectura del escrito, al que hace alusión: 1) la errónea aplicación del principio de inocencia; 2) debido proceso, derecho a la defensa y al control de las pruebas; 3) validez del orden jurídico y supremacía de la constitución y fundamentación debida del fallo. Siendo así, no cumpliendo con los requisitos corresponde declarar inadmisible.- Con relación al inciso 3ro. Argumentan que el tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre todos los puntos del agravio. Solicita la anulación del fallo impugnado y el reenvío a otro tribunal del mismo grado, que pueda estudiar los agravios expuestos.—- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que to sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Organo Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible daj trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el Abog. Kartia en camiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Secretaria El accionante en autos no han dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es-más, la casación no es una instancia más, por lo que indecible encaben eraliza le base legales ue este para perjudiciales. El casacionista/en su respectivo escrito de interposición debió señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estiman infundados en i Nigria Bertiez Riera resolución atacada no está iundarpentada Dr. Mansel Dejesus Ramirez Candia Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
en la ley y reclamar la correcta aplicación de la norma o normas transgredidas, ya que la competencia de esta Corte se circunscribe a sanear las violaciones de derecho, definitivamente se han equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que los escritos no pueden asemejarse a una expresión de agravios, ya que la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Debemos señalar que de la atenta lectura de los agravios mencionados por el apelante, se han limitado simplemente a argumentar que el Tribunal de Apelación, omitió fundamentar todos los agravios expuesto en el escrito de apelación especial y ha inobservado preceptos constitucionales. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de los casacionistas demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. OPINION DEL MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía dijo: Comparto con el voto del Ministro Preopinante Luis María Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, y me adhiero por sus mismos fundamentos. En este sentido, en relación a la parte que hace al estudio de la admisibilidad, según el criterio que vengo sosteniendo de manera constante y uniforme, se aclara que los Acuerdos y Sentencias del Tribunal de Apelaciones, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso, debido a que el Art. 477 del Código Procesal Penal, al regular el objeto del Recurso Extraordinario de Casación, establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento". Es mi voto
CORTE SUPREMA DE USIICIA CAUSA: "CARLOS AURELIO BENITEZ Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y HURTO. N° 545/2016".- 19 ESTAL 00~ 2021 LLANES OCAMPOS 250 la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Coincido-con la decisión del preopinante de declarar inadmisible el recurso de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 249 de fecha 24 de dicierabre de 2020, bajo los siguientes fundamentos: Que los antecedentes del caso ya han sido reseñados por el preopinante, hecho por el cual solo resta expedirme sobre la cuestión Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto.- A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interes directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Alog. Karinna Penoni Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del secturecuyso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan jin/ al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutacióm o suspensión de la pena" En estel servido, el cuantificador lógico "sólo" denota la sición deLrecursode casación contra las resoluciones rocedimiento, teniendo en cuenta, el princinio d de selecciona algunas decisiones jurisdicofonales sz Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Carolína Llanes O. Ministra
Esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados correctamente por el recurrente, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible su planteamiento. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida Que, del análisis pormenorizado de autos, se desprende que, el casacionista es representante del condenado, con legitimación. El escrito de fundamentación fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en tiempo hábil (Art. 468 y 480 del C.P.P.). El objeto es un Acuerdo y Sentencia de un tribunal de apelación que confirma el fallo de primera instancia (Art. 477 C.P.P.). Ahora bien, de un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnado con los requisitos contenidos en la norma (artículo 468 del Código Procesal Penal) se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado. En efecto, en cuanto a los motivos invocados, se limita a mencionar la existencia de "..una clara inobservancia de preceptos constitucionales y al mismo tiempo manifiestamente infundada.." De esta forma ha expuesto y desarrollado en forma conjunta los motivos contemplados en la norma tanto en el inc. 1 como en el inc. 3 del art. 478 del CPP. Esta situación no se ajusta a las condiciones de viabilidad del recurso en atención a que no permite dilucidar en forma clara y concreta en qué consisten -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada y/o detenta inobservancia de un precepto constitucional.- Por tanto, al no haberse cumplido los requisitos procesales fijados en el Código Procesal Penal con relación a la forma de interposición del recurso, no es necesario seguir con el análisis de los de los demás elementos formales ›-eo responde la declaración de la inadmisibilidad de la casación deducida con su fento legal en los artículos 450, 468 y 480 del Código Procesal Penal. ão por terminado el acto, firmando fos Excmos. Suprema de Justicia, por ante mi que dertifico, hencia que innediat anente sig це: Miembros d la quedando a dordada Aoug. Karima renoy secreta Ante mi I uin Nisría Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dosus Ramirez Candi a ANISTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "CARLOS AURELIO BENITEZ Y OTRO SI HOMICIDIO DOLOSO • Y HURTO. N° 545/2016" ESTAn 01 02 03 ...Ill...ACUERDO Y SENTENCIA N°: 635- Asunción, 25. de Jumo del año 2.021.- TICA CIVIL VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus RESUELVE: INADMISIBLE para su estudio el Recurso DECLARAR Extraordinario de Cpragipn.- ANOTAR registrar, notificar. Ante/mis Caus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia HISTRO Abog: Karinha Penen, Sucreiblia 」 18 SECAETARIA JUDICIAL MI JUS MA DE
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