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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO BENICIO RUÍZ ROMÁN EN LOS AUTOS: "FRANCISCO BENÍTEZ CHÁVEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FAMILIAR. N° 348/2015". ÃO BIDAJOTEEAMERDO Y SENTENCIA NÚMERO Seisciental treinta y watro. ICA CIVIL 20 ESTACIS 1021 -la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, unya díasta nie.... del año dos mil...y.Liniruno......, estando reuridos en La Sala der*cubraus los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - S Penal bres LIS MARIA HENITEZ RIRA, MANUEL RAMIREZ CANDIA LY MARIA-CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "FRANCISCO BENÍTEZ CHÁVEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FAMILIAR. N° 348/2015", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifieros de la circunscripción judicial de Paraguari. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto?. En su caso, ¿Resulta procedente?..... Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJEFO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguer la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los Sinicoy exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto lispone: "El reeûrso estraprainario de casaeión procederá exclusivamente: 1) cuando en l senfencia de condena/se infronza una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegu la inobseryancia e otroneo aplicacióe de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o e alto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de li Corte Suprema de/ Justicia y Manitiestamente คริมndสdos" .- Dr. Nanuel Deleci's Retalez Condla เมรโก้:น Dra. Ma. Carotina Llanes O Ministra
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 178/184 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Defensor Público Benicio Ruíz Román, en representación del procesado Francisco Inocencio Benítez Chávez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 del 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifieros de la circunscripción judicial de Paraguarí, que dispuso: "...3) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Defensor Público Abg. BENICIO RUÍZ ROMÁN, contra la Sentencia Definitiva S.D. N° 38 de fecha 07 de junio de 2.019, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia, constituido por los Magistrados: GERARDO RUÍZ DÍAZ RUÍZ DÍAZ (PRESIDENTE), HUGO IGNACIO RÍOS ALCARAZ (MIEMBRO) y JORGE DANIEL GIMENEZ SAMANIEGO (MIEMBRO) en consecuencia CONFIRMAR la Sentencia Definitiva recurrida, por los argumentos expuestos...". En ese sentido, por la resolución confirmada, el Tribunal de Mérito resolvió condenar a Francisco Inocencio Benítez Chávez a la pena privativa de libertad de Diez años. El recurso fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de junio de 2020, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al recurrente el día jueves 28 de mayo de 2020, y descontando los días inhábiles (sábados y domingos), el recurso fue planteado al noveno día siguiente a la fecha de notificación, conforme se desprende de la cédula obrante a fs. 155 de autos; cumpliéndose de esta forma con el plazo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa del procesado FRANCISCO BENÍTEZ CHÁVEZ, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal.- Se impugna una resolución emanada de un Tribunal de Apelación que pone fin al procedimiento, pues se confirma la condena dispuesta al procesado; cumpliéndose con el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el motivo invocado como .../|...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO BENICIO RUÍZ ROMÁN EN LOS AUTOS: "FRANCISCO BENÍTEZ CHÁVEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FAMILIAR. N° 348/2015". . RECERO ICA CIVIL ESTADIS 2021 Penal (resolución manifiestamente infundada) éste se halla debidamente "'Fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo asi los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso deducido. ES MI VOTO... A su tumo, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES O CAMPO Sijo: . ANTECEDENTES: Que, antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Así tenemos que por Sentencia Definitiva 38 de fecha 07 de junio de 2019 el Tribunal de Sentencia ha resuelto condenar a Francisco Benitez Chavez a la pena privativa de libertad de diez años por los hechos punibles de coacción sexual, violación en grado de tentativa y violencia familiar. Posteriormente, el Tribunal Ad-quem, por Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 23 de abril del 2020 resolvió entre otras cosas confirmar la decisión de primera instancia. Contra la resolución Alzada se alzó el Defensor Público Benicio Ruíz Román. ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista etcumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso mterpusto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el reeurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán Secretarid ecurriples solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que caus en en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo moura deducirse et recurso extraordinario de casación contra las ribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acclón o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena - Waut Dr. Januol Dejohis Reinfrez Condla Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas"._ En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y 'por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...", en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento integro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infimdados". Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 23 de abril del 2020 dictada por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Paraguarí que resolvió confirmar integramente la resolución de primera .../|...
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO BENICIO RUÍZ ROMÁN EN LOS AUTOS: "FRANCISCO BENÍTEZ CHÁVEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FAMILIAR. N° 348/2015". 33 19 73 1.1 ESTAY 5 instancias con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución Por-oraparte, se constata que el recurente es el Defensor Público Benicio Ruiz Robar por a defensa de Francisco Inocencio Benítez Chávez, y conforme al Art. 449 del C.P.P., se encuentra habilitado para recurrir ante la Sala Penal, pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (impugnabilidad subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales -tiempo- lugar y forma- se advierte que, el impugnante interpuso el recurso de casación en fecha 10 de junio del 2020 y notificado de la resolución objeto de apelación en fecha 28 de mayo del 2020 ante la secretaría de la Sala Penal, por escrito fundado, alegando que el órgano de Alzada, El Tribunal de Apelaciones no respondió los agravios respecto a: 1-) Violación del debido proceso, principio de inmediación, concentración y plazo razonables, pues la audiencia preliminar habría culminado en fecha 24 de abril del 2018 y el Art. 356 C.P.P establece que la resolución debe ser dictada inmediatamente, sin embargo, la misma ha sido expedida por A.I.N° 121 de fecha 09 de mayo del 2017. 2-) Error in procedendo al seguir las reglas del procedimiento general, pues debió aplicarse el procedimiento especial previsto para personas que padecen trastornos mentales, puesto que el acusado posee una disminución de las capacidades mentales. 3-) Violación del principio de imparcialidad y congruencia al aplicar una pena privatia de libertad a quien posee disminución de sus capacidades mentales, como también al haber aplicado el Tribunal de Sentencias una sanción de 10 años, pese a que el Ministerio Público solicitó se imponga la pena de 5 años. 4-) Error en la subsunción por parte del Tribunal de Sentencia pues condenó al incoado por una calificación que no fue contemplada en la acusación y establecidos en el Art, 65 del C.P.- e para ganteado por el Defensor Fúblico. ES MI VOTO. Conforme a todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la admisibilidad As. tumo, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la decisión Sta. Ministra, María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar LaADMISIBILIDAD del presente Recurso de Casación. Comparto el análisis realizado acerca del plazø, y sobrela gap acidad pararecurrir del Defensor Público Abg. Benicio Ruiz Román, conforme a lo enapetido en el voto de la citado Ministra. - # Ahora bien, a diferencia clenla referida Ministra, la mi criterio/ el objeto del recurso de cación está dalo le los término del Art 477 del Cr, en su prime pal tonal va porque el rin Vacase niera tr Karel e Paate C2ntu Ministra
recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada el DOCTOR BENÍTEZ RIERA prosigue diciendo: El impugnante sostiene que el Tribunal de Apelaciones ha dictado una resolución manifiestamente infundada, básicamente por no haber dado respuesta concreta a los puntos de agravio señalados por la defensa técnica en el marco del Recurso de Apelación Especial. En ese sentido mencionó que en el escrito de Apelación Especial fueron atacados cinco puntos específicos que no obtuvieron respuesta por parte del tribunal de Alzada referentes a: L VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. Principio de inmediación, de concentración y de plazo razonable, en razón de que se dictó el auto de apertura a juicio oral y público 15 días después de terminada la audiencia preliminar en violación a lo dispuesto en el Art. 356 del C.P.P.; II. ERROR IN PROCEDENDO, puesto que pese a que la psiquiatra forense del Poder Judicial diagnosticó a su defendido con trastorno y retraso mental, el mismo fue procesado, acusado y considerado como una persona reprochable y en oportunidad de realizarse el juicio oral y público, haciendo caso omiso a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público de que al mismo le sea impuesta una medida de internación en un hospital psiquiátrico por el plazo de 5 años por considerarlo irreprochable, el Tribunal lo declaró reprochable y lo condenó a 10 años de pena privativa de libertad; III. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y CONGRUENCIA DE LA SANCIÓN Y SU CUANTÍA, ya que el Tribunal de Sentencia se apartó de la petición final del órgano acusador al aplicar como sanción una pena privativa de libertad de 10 años, habiéndose requerido como medida de mejoramiento la internación del procesado por 5 años en un hospital psiquiátrico. IV. ERROR INIUDICANDO EN LA CALIFICACIÓN DEL HECHO, dado que el Tribunal de Sentencia calificó el hecho punible atribuido a su defendido dentro de las previsiones del inc. 3° del art. 128 del C.P (violación agravada por la edad de la víctima), como hecho punible tentado, a pesar de que nunca fue acusado, ni admitida dicha calificación en el auto de apertura a juicio; y, V. ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL MARCO PENAL Y LA PENA APLICADA, puesto que considera que hubo una doble medición de la pena por parte de los miembros del tribunal de sentencia y que hubo una errónea aplicación de las reglas del concurso previstas en el Art. 70 del CP.-. Señala que ninguno de los puntos de agravio expuestos por la defensa obtuvieron respuesta por parte del Tribunal de alzada, por lo que considera que el Acuerdo y Sentencia impugnado deviene manifiestamente infundado, considerando que el Ad quem se limitó a realizar consideraciones generales de los hechos y la descripción de medios de prueba omitiendo tratar de manera expresa los puntos cuestionados por la defensa. Propone como solución, se haga lugar al Recurso Extraordinario de Casación, anulando el Acuerdo y Sentencia impugnado y por decisión directa la nulidad de la Sentencia Definitiva de Primera instancia, decretando el Sobreseimiento Definitivo, por violación del debido proceso penal o, en su defecto el Reenvío de la causa a otro Tribunal de sentencia para la reposición del juicio conforme al Art. 473 del CPP. Corrido el traslado de ley, la representante del Ministerio Público María Soledad Machuca Vidal, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 193/198, en el que solicitó se Haga Lugar al Recurso Extraordinario de Casación y se reenvíe la presente causa a un nuevo Tribunal de Apelaciones a los efectos de que resuelva la apelación especial planteada en su oportunidad por la defensa, ya que los magistrados de segunda instancia no han contestado los planteamientos concretamente propuestos en oportunidad del estudio de la apelación especial de la sentencia, circunstancia que convierte a la decisión impugnada en una ...//...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 20 6 EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO BENICIO RUÍZ ROMÁN EN LOS AUTOS: "FRANCISCO BENÍTEZ CHÁVEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN GRADO DE Cr. CIVIL TENTATIVA Y VIOLENCIA FAMILIAR. N° ESTADISTI - 2021 348/2015". i0 251..0 Se pasible de casación, puesto que no fue realizado con suficiencia el control de legalidad de dasentencia emitida por el mérito, dentro de los límites de los puntos impugnados Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem ha dictado una resolución manifiestamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fundada sobre los agravios planteados por la defensa. Al respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: ".... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abeledo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.- El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". El art. 465 del C.P.P establece: "la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones". Con esta norma concuerda el Art. 125 del CPP, que expresa: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los dacumentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación".- La normaiva citada concuerda igualmente con el Art. 398 inc. 2 y 3 del C.P.P, que expresan: 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado.". Abog. Katiana Penoni Societ -Erese sentido, "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. Asr2001 - Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas la yreas y quuy er cono ciriento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminacion de todos tos vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación digninando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas estas, contraria atentando a la congriencia entre la realidad Vlo que de ellá se dice. rCenudn RetenSande Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
De la atenta lectura de la resolución impugnada y del escrito de Apelación Especial presentado por el Defensor Técnico de Francisco Benítez Chávez, surge claramente que el Ad quem, si bien ha copiado en la resolución parte de los agravios planteados por la defensa en su escrito de apelación especial, al momento de abordar el estudio del recurso, no se ha expedido sobre ninguno de ellos, sino que se limitó a citar las pruebas producidas en el Juicio Oral y Público y extractos del Art. 65 del CP, para luego sostener de manera genérica que la decisión asumida por el Tribunal de sentencia se hallaba ajustada plenamente a derecho y que compartían el criterio de medición de la pena expuesto por el Tribunal de Sentencia, por lo que debía confirmarse la resolución de primera instancia. En ese sentido, se observa que no han examinado si el razonamiento del A quo, respecto a dichos puntos, fue realizado conforme a la sana crítica racional y ajustado a derecho, sino que se limitaron a exponer argumentos generales, esgrimiendo consideraciones genéricas que justificaban la pena impuesta, evitando referirse a los agravios y la situación concreta expresada por el recurrente. Es así que se puede afirmar que la conclusión a la cual ha arribado el Tribunal de Apelaciones respecto a que la Sentencia Definitiva debe ser confirmada integramente porque se halla ajustada plenamente a derecho, es producto de una exposición generalizada de afirmaciones abstractas, sin entrar a analizar en concreto los agravios expuestos por el apelante; esto es verificable con la simple trascripción de algunos de los argumentos utilizados por el Ad quem tales como: "...los argumentos esgrimidos en sustento de la decisión asumida por el Tribunal Colegiado de Sentencia se halla ajustada enteramente a derecho, conforme a los medios probatorios ofrecidos y producidos consistentes en las testificales de los señores .........Así como las instrumentales agregadas en autos, como ser: 1), 2),3)...14..." "... en ese sentido, asumiendo esta opinión que los fundamentos expuestos en la - Sentencia Definitiva N° 38 de fecha 07 de junio de 2.019- recurrido- el tribunal encargado del Juzgamiento de la presente causa, para el sustento de la decisión asumida ha analizado entera y detalladamente los puntos a ser considerados en el Art. 65 del Código Penal ... " "...Igualmente comparte el PENA, específicamente en cuanto a los móviles y fines del autor, en que refieren, no habiendo disquisiciones a exponer, le motivan a confirmar la sanción aplicada por el Tribunal colegiado de sentencia...".-... De las argumentaciones vertidas por el Tribunal Ad quem, se colige que Éste no ha analizado los agravios referidos por la defensa y mucho menos la corrección del proceso lógico realizado por el Tribunal de Sentencia al momento de la imposición de la pena; incumpliendo en ese sentido su función de control de legalidad y consecuentemente privando al recurrente de obtener respuesta a sus agravios en segunda instancia; en consecuencia, corresponde que el fallo cuestionado sea anulado en virtud a las previsiones del Art. 478 inc. 3 del C.P.P. En atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el Art. 478 inc 3, del Código Procesal Penal, corresponde Hacer Lugar al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa del procesado FRANCISCO BENÍTEZ CHÁVEZ, contra el Acuerdo y Sentencia Nº10 del 23 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Paraguarí, Anulándolo y Reenviando estos autos a otro Tribunal de Apelación (Art. 373 del C.P.P) a los efectos de que el recurso de ...//...
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO BENICIO RUÍZ ROMÁN EN LOS AUTOS: "FRANCISCO BENÍTEZ CHÁVEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN • EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FAMILIAR. N° 348/2015".- PALEND SHCA CMAL 2021 *apelacion /especial impetrado contra la sentencia definitiva de primera instancia Isuituro, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES O CAMO Sdijo: En ese entorno se dilucida claramente que la cuestión principal versa en determinar si el fallo de la Alzada es manifiestamente infundado -previa distinción entre la fundamentación ausente, defectuosa, y aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión. Sobre el punto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el Art. 256 de la Constitución Nacional: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley... " en concordancia con el Art. 125 del CPP que establece:" "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba..." y, el Art. 398 del mismo cuerpo legal que reza:"... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima... Inclusive, deviene acertado puntualizar lo prescrito en el artículo 403 inc. 4° del CPP: "Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, serán los siguientes: inc. 4. "que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo... ". El ilustre doctrinario Cafferata Nores señala respecto a la fundamentación ". permite qué los interesados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pronunciamiento, ya sea con el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectipa impugnación que el ordenamiento legal concede..." CAFFERATA Aby. KarINORES.TOSÉ. La prueba en el proceso penal; p. 51, Quinta Edición. la fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- está constituid por el plexo de razonamiehtos lógicos y coherentes que sustentan la decisión arribada por e juzgador; os decir,imohca sñalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las beneficio de las partes/-que nolse vean afectadas por decisiones arbitrarias- y la sociedad - para verificar la correcta aplicación de esta manifestación de la voluntad soberana y, por e Dr. Ianuel Detria Realez Condie Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Además, cuando cualquiera de las partes impetra la intervención del órgano jurisdiccional, está ejerciendo un derecho -tutela judicial efectiva- por lo que, basta que este último omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos y capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente o insuficiente o aparente de fundamentación. Visto así, se desprende a todas luces que, el tribunal Ad quem confirmó el fallo del inferior evadiendo pronunciarse sobre aspectos específicamente atacados por el apelante, circunstancia que evidencia una deficitaria función motivadora que no resulta acorde con el deber de fundamentación ni el Principio tantum apellatum quantum devolutum -exigencia íntimamente ligada al control de la resolución- razón por la cual, corresponde casar el mentado Acuerdo y Sentencia -al no sortear el contralor de la logicidad que imperiosamente debe revestir a todo pronunciamiento- y, mediante decisión directa sin reenvío'- resolver el recurso planteado contra la decisión del Tribunal de Sentencias a fin de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los Principios de celeridad y economía procesal. Ahora bien, de conformidad a lo expuesto precedentemente, pasamos a controlar los aspectos de la resolución de primera instancia que generaron los mal atendidos agravios que la apelante logra hacer llegar a esta instancia. En este sentido, atendiendo a la naturaleza del segundo agravio expuesto por el recurrente - error in procedendo por no aplicar el procedimiento especial previsto en el TÍTULO V del C.P.P- se procederá directamente a su análisis, en atención a la solución a ser dictada por esta Sala. Ahondando en el examen, se coteja que durante la etapa preparatoria se adjuntó el examen psiquiátrico forense respecto al incoado Francisco Benitez Chavez, que a fs. 91 expresa: "Diagnóstico: este trastorno disminuye su capacidad de entender o querer los actos del procedimiento o de obrar conforme a ese conocimiento y voluntad". Posteriormente, en etapa intermedia esta situación ha sido resaltada por el abogado de la defensa pública, quien solicitó el practicamiento de un nuevo diagnóstico que determine si al momento de la comisión del hecho el mismo padecía de un trastorno mental o de otra característica. Seguidamente, como medida de mejor proveer el Tribunal de Sentencias solicitó el mentado informe, el cual arrojó lo siguiente: "no se puede determinar si en el momento de la comisión del hecho investigado, que el acusado Francisco Benitez Chavez, haya presentado impedimento para conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento". De esta manera, los informes arriba citados arrojaron indicios de que posiblemente el incoado sufría una incapacidad mental. Sin embargo, de la lectura del acta de juicio y de la sentencia dictada no se corrobora que el Tribunal de Sentencias haya llegado al estado de certeza o convicción inequívoca acerca del estado de salud del condenado, circunstancia que pone en peligro la prosecución del debido proceso. Art. 473 del CPP "Reenvío. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, el tribunal de apelaciones anulará totalmente o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial, se indi cará el ob jeto concreto del nuevo juicio" Art. 474 del CPP "Decisión directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, direct amente, sin reenvio"
CORIE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO BENICIO RUÍZ ROMÁN EN LOS AUTOS: "FRANCISCO BENÍTEZ CHÁVEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FAMILIAR. N° 348/2015" 19 CA CIVIL ENTARA ) 2021 En este sentido, cabe recordar que la capacidad procesal en la aptitud que requiere toda persona fisica para intervenir válidamente en el proceso penal y se halla definida como: "l aptitud de entender, querer y obrar válidamente en el proceso seguido en su contra, lo cual ¡hace posible que intervenga en él efectivamente en condiciones síquicas que aseguren el Por tanto, resulta necesario que el Aguo-en uso de sus facultades normativas - arbitre os mecanismos pertinentes para determinar si el imputado se halla con capacidad procesa ara intervenir en el juicio, ante la negativa, será de rigor el cumplimiento de las regla previstas en el "Título V Procedimiento Para La Aplicación De Medidas De Mejoramiento." que poseen fines diferentes a los previstas por las penas privativas de libertad Ante las problemáticas procesales expuestas, corresponde REENVIAR la causa para la realización de un nuevo contradictorio público, a fin de que se tengan en cuenta las circunstancias arriba descritas.-.- En cuanto a las costas procesales, en materia penal las mismas son impuestas con un criterio de absoluta equidad y este criterio de equidad implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación considero se ha dado en este caso, conforme las constancias de autos; todo ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 261 del Código Procesal Penal, que copiada expresa: "Toda expresión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pronunciara sobre el pago de las costas procesales ", por lo que de la atenta lectura del citado artículo y de las constancias obrantes en autos, corresponde imponer las costas en el orden causado, al no hallarse reunidos los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes. ES MI VOTO.-. A su turo, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto la decisión asumida en el voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de HACERIUGAR al Recurso de Casación, por cuanto la decisión del Tribunal de Alzada ha omitido cumplir con su labor de control al no contestar los agravios propuestos por la defensa técnica del Sr. Francisco Benítez Chávez, que consistían en: 1. Violación del debido Abog. Karinma fenom Secretadifredo Vélet Mariconde, Derecho Procesal Penal, Tomo Il, p. 343. PARA MEJOR PROVEER, Br sianuo Del is Roakez Candl e Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
proceso. Principio de Inmediación, de concentración y de plazo razonable, 2. Error in procedendo, se aplicó el procedimiento ordinario a una persona con un trastorno mental, debiendo haberse utilizado el procedimiento especial para la aplicación de las medidas de mejoramiento, dispuesto en los Arts. 428, 431 del CPP, 3. Violación del principio de imparcialidad y congruencia en la aplicación de la sanción y su cuantía, 4.Error in iudicando en la calificación del hecho, 5. Error en la determinación del marco penal y pena aplicada, y por ello el fallo impugnado debe ser anulado, bajo los siguientes argumentos: El fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones en mayoría, contiene el vicio indicado como causal de casación dispuesto en el Art. 403, inciso 4, del C.P.P., debido a que no ha respondido los agravios que le fueron expuestos en grado de Apelación Especial por la defensa técnica del acusado. El órgano revisor ha realizado un relato insustancial que no permite conocer el razonamiento jurídico por el cual entiende que el colegiado de mérito ha dictado una decisión fundada. Por consiguiente, el motivo de resolución manifiestamente infundada está dado y corresponde declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 10, de fecha 23 de abril del 2020. Asimismo, me adhiero al voto de la citada Ministra respecto a la solución adoptada por Decisión Directa, en el sentido de ANULAR LA SENTENCIA DEFINITIVA de primera instancia, y ORDENAR el reenvío de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para la reposición del juicio oral y público, agregando los siguientes argumentos que se exponen a continuación: En la presente causa penal, la defensa técnica se agravió por la existencia de un "Error in procedendo por la falta de utilización del procedimiento especial para la aplicación de medidas de mejoramiento dispuestas por el Art. 428 al 431 del CPP", porque su defendido posee un "Retraso mental leve", según surge del examen psiquiátrico (fs. 91 de autos), realizado por la Psiquiatra Forense Dra. Tomasa Victoria Adorno. - Conviene resaltar que, dicha circunstancia, hace a la nulidad absoluta de todo el procedimiento, habida cuenta que el Representante del Ministerio Público en el momento de acusar tuvo la obligación de aplicar lo dispuesto en el Título V del CPP, que establece el Procedimiento para la aplicación de medidas de mejoramiento, teniendo en cuenta que durante la investigación ya constató a través del informe psiquiátrico que el acusado se encontraba con un retraso mental leve. . Asimismo, el Tribunal de Sentencia, en el juicio oral y público, al momento del estudio de la Reprochabilidad como presupuesto de la punibilidad, debió realizar el análisis de los dos niveles (biológico psiquiátrico - normativo) requerido por el Art. 23 del CP, que adoptó el método mixto para la determinación de la falta de reprochabilidad El primer nivel "biológico psicológico psiquiátrico", consiste en verificar con la ayuda de los profesionales de la ciencia médica, si efectivamente, existe una de las afecciones señaladas en el Art. 23 del CP. En este caso, se constató el retraso mental leve en el acusado según el informe psiquiátrico obrante en autos. Sin embargo, el Tribunal de Sentencia, en este caso concreto, no realizó el análisis del segundo nivel "jurídico normativo", establecido en el citado precepto legal, que consiste en constatar si efectivamente la afección en el acusado Francisco Benítez Chávez señalada por la Psiquiatra forense (retraso mental leve), afectó su capacidad de motivación conforme...//...
CORIE SUPREMA DE JUSTICIA 62 EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO BENICIO RUIZ ROMÁN EN LOS AUTOS: "FRANCISCO BENÍTEZ CHÁVEZ S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN • EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FAMILIAR. N° 348/2015"...- 20 r ถูงิ 1,04 RICA C.VIL E3TлОг a pormsa momento del hecho, de acuerdo a las circunsiancias fácticas del juicio, para go'establecer normativamente si se produjo en el acusado la falta de reprochabilidad, en -cuyo caso, ngise debe aplicar una pena, pero si una medida que posee fines diferentes a las perseguidas por las penas privativas de libertad, o si se originó en el acusado sólo la SLAisminución de su capacidad de motivación de acuerdo a la norma, y en ese caso debe atenuarse la pena de forma obligatoria con arreglo al Art. 67 del CP. Confiorme a las argumentaciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto, y ANULAR el fallo del Tribunal de Apelaciones. Asimismo, por Decisión Directa, corresponde ANULAR la S.D. N° 38 de fecha 07 de junio de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia, y ordenar el reenvío de la presente causa para que otro tribunal realice un nuevo juicio oral y público en la presente causa penal, debiendo tener especial consideración al retraso mental leve que posee el acusado al momento del análisis de la reprochabilidad, así como para la aplicación de una sanción o no según corresponda de acuerdo a la capacidad de motiwarse según la norma que posea el acusado. ES MI VOTO. cerico puedo rete Dj por permada taçto fimando S.S. 5.E, todo ante mi que septencial que inmediatamente sigue: inte mí: DrEantel Deosis Thenz Cala Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra , Karinna Penoni ACUERDO Y SENTENCIA N°... 634-.. Asunción, 2-5. de Junio de 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado por el Defensor Público Benicio Ruiz Roman 2) DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia Nro. 10 de fecha 23 de abril del 2020 y de la Sentencia Definitiva N° 38 de fecha 07 de junio de 2019, y en censecuencia reenviar estos autos a la Oficina de Coordinación de Juicios Orales * Seguimientos para la realización de un nuevo juicio oral y público, conforme a los térmings y algances expuestos en el considerando de la presente resolución. 3) COSTAR on el orden causado. 4) ANOTAR, notificar y registrar s.. hicia Ante mí: Dr. Manuel Driondo Realez Condla Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra bog. rinna Penoni Secretaria CO SECRETARA JUDICIAL HIE CIA
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