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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "MARCOS ANTONIO BOGARÍN CAMPUZANO C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE)"-....- ACUERDO Y SENTENCIA N°: seiscientos treinta y tres 2j Encla 2. Cudad de Asunción, República del Paraguay, a los... veintienatio. dias de mes ide ..... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Salade Acusidos, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctorida MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARCOS ANTONIO BOGARÍN CAMPUZANO C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE)", a fin de resolver el recurso de reposición y en subsidio recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 568 de fecha 30 de julio de 2020, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIONES: ¿Es procedente el Recurso de Reposición interpuesto? O en su caso el Recurso de Aclaratoria planteado, resulta viable?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurso de reposición y subsidiariamente el recurso de aclaratoria fue interpuesto por la parte actora, señor Marcos Antonio Bogarín Campuzano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 568 de fecha 30 de julio de 2020, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; el que RESOLVIÒ: "1) ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 109 de fecha 27 de julio de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y de todo el proceso, por los fundamentos expuestos en la presente resolución y en consecuencia; 2) ORDENAR el finiquito y archivamiento de estos autos; 3) IMPONER 4) ANOTAR, registrar y notificar" El recurrent en resumidas que: "...PLANTEAR RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO Y RECURSO DE ACLARATORIA contra el Acuerdo y Sentencia N° 568 de fecha 30/07/2020 dictado por la Corte Suprema de Justicia, siendo Luis María Benitez/Riera Ministro Abg. Norma Dominguez V. Secretarla Dr. ManuelDejesis Ramírez Candia MINSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minisira
así de todo punto de vista injusta con una decisión que no se adecua a la realidad de los hechos ya que el mismo funcionario fue designado MARCOS ANTONIO BOGARÍN CAMPUZANO se encuadraba dentro de las exigencias a la establecida para la carrera gerencial estipulada por la propia ANDE, donde el citado funcionario fue designado en el 2010 y dicha RESOLUCIÓN de la Carrera gerencial entró en vigencia anterior a su nombramiento como JEFE INTERINA siendo que el CARGO se encontraba vacante al momento de ser el mismo designado...lo más grave dictado en su fallo en mayoría por VV.EE, causando así al funcionario...un daño grave e irreparable, por lo que si así persiste esta misma Corte Suprema de Justicia en su afan equivocada en manifestar que no ha existido denegatoria de parte de la ANDE sería alevosa la manifiesta parcialidad hacia la ANDE en mayoría, siendo que la ANDE por DENEGACION O RESOLUCION FICTA TÁCITA llamada en derecho denegación donde se han agotado la instancia que corresponde y exige la Ley por tanto reúne los presupuestos legales para reclamar por esta vía, un derecho que asiste al funcionario...en el caso de la denegación por medio del ACUERDO Y SENTENCIA N° 568 se reúne los presupuestos de la exigencia de PREVARICATO cometido por los MINISTROS DE LA CORTE en mayoría, siendo los mismos que deben actuar conforme al PRINCIPIO lura Novit Curia, ya que está más que demostrado que se reúne los presupuestos para recurrir ante lo Contencioso Administrativo por tanto se ha recurrido por medio de la nota de reconsideración en su oportunidad agotando la instancia administrativa...cumpliendo así los presupuestos legales donde la ANDE le ha denegado de forma tácita al funcionario ... por tanto exigimos por medio de estos RECURSOS donde nos podría explicar VV.EE en mayoría, que para la declaración de la nulidad del ACUERDO Y SENTENCIA N 109 de fecha 27/07/2018 dictado por el Tribunal de Cuentas que han fallado conforme a derecho dicho Tribunal, SI en qué parte según criterio de Ustedes no EXISTIÓ DENEGATORIA O RESOLUCIÓN FICTA de parte de la ANDE como manifestaron en su Acuerdo y Sentencia N° 568 de fecha 30/07/2020, donde primero por A.I N° 877 se falla favorablemente con firmas de otros Ministros y posteriormente se Falla en CONTRA sin FUNDAMENTACIÓN alguna valedera...".-...._ Respecto al recurso de reposición interpuesto, corresponde, traer a colación el art.17 de la Ley N° 609/95, que preceptúa: "...tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de Honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". De la normativa transcripta se colige que el recurso de reposición no es posible contra el Acuerdo y Sentencia dictado por esta Sala Penal, sino que es un recurso que solo puede ser interpuesto contra providencias de mero trámites y honorarios profesionales que tienen origen en esta instancia. Por otro lado sostiene que la mencionada ley ha derogado todas las disposiciones contrarias a esta; por ello corresponde rechazar este recurso.-. En cuanto al recurso de aclaratoria se trae a colación lo dispuesto por el art. 387 del Código Procesal Civil, que establece: "Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado, con el objeto de que: a) corrija cualquier error material; b) aclare alguna
- 19 21 TICA CIVIL 2021 CORTE SUPREMA AUSTICIA 8o 26 T90 JUICIO: "MARCOS ANTONIO BOGARÍN CAMPUZANO C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE)" litigio, Enningún caso se alterará lo sustancial de la decisión. Con el mismo objeto el juez o tribunal, de oficio, dentro de tercero día, podrá aclarar sus propias resoluciones, aunque hubiesen sido notificadas. El error material podrá ser subsanado aun en la etapa de ejecución de sentencia" Por otro lado el art. 17 de la Ley N° 609/95 - que Organiza la Corte Suprema de Justicia-, establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria... No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad"- Entrando ya al examen de la procedencia o no del recurso de aclaratoria y de la lectura en detalle del escrito respectivo surge que el recurrente no ha hecho mención de cuál es, a su criterio, la expresión oscura o indeterminada en que ha incurrido este alto órgano jurisdiccional en el dictado del Acuerdo y Sentencia apuntado, así como tampoco estableció en que error involuntario cayó esta Sala Penal ni que cuestión, puesta bajo su competencia ha dejado de ser atendida para así constatar alguna omisión en el laudo judicial bajo observación.- De los términos de la aclaratoria se puede colegir que no pretende ninguna de las taxativas opciones establecidas en el articulado legal supra mencionado, sino justamente procura afectar una parte sustancial del fallo dictado al requerir un examen técnico jurídico del caso Al respecto es importante establecer que la aclaratoria no forma parte de la medios recursivos que nuestra legislación adjetiva o de forma pone al alcance de las partes, muy por el contrario, esta pretende la rectificación de los actos jurisdiccionales que posean defectos meramente formales por ello está vedado para esta herramienta procesal un nuevo análisis de los planteamientos ya estudiados en su oportunidad al anular el Acuerdo y Sentencia N° 109 de fecha 27 de julio de 2018 y el finiquito y archivamiento de estos autos.-_. En mérito a lo expuesto corresponde, rechazar el recurso de reposición interpuesto. No hacer lugar al Recurso de Aclaratoria solicitado por el señor Marcos Antonio Bogarin Cometano penta & el Semicada e soe de fecha 3o de julio de 2020, dicado A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: comparto lalopinión de la Dra, Llanes Ocampos, en cuánto a rechazar los recursos anteados, hacendo la siguienteraclaración:- uis María Benitez Riera Хал Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candla MINISTRO Ministra Socreterla
En el fuero contencioso- administrativo rigen las disposiciones del Código Procesal Civil- conforme lo establecido en el artículo 5' de la Ley N° 1462/35. En ese sentido, éste cuerpo normativo establece en el Título IV, los recursos otorgados a las partes a los efectos de impugnar resoluciones judiciales. Así, en el Capítulo I, expresamente se establece que la aclaratoria es uno de ellos. Por lo tanto, las partes cuentan con este medio recursivo- aclaratoria, con el objeto de que el Juez o Tribunal que hubiere dictado la sentencia corrija cualquier error material; aclare alguna expresión oscura, sin alterar lo sustancial de la decisión y supla cualquier omisión en la que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio- conforme lo establece el artículo 387 y siguientes del C.P.C. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO; LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: En cuanto al recurso de reposición, me adhiero a lo resuelto por la Ministra preopinante, en el sentido de rechazar el recurso, por los mismos fundamentos.- Respecto al recurso de aclaratoria, concuerdo con la Ministra Dra. Llanes, que corresponde no hacer lugar al recurso interpuesto, sin embargo me permito expresar respetuosamente las consideraciones que pasaré a exponer:- El Señor Marcos Antonio Bogarín Campuzano solicitó que se aclare el Acuerdo y Sentencia N° 568 de fecha 30 de julio de 2020, dictado por esta Sala Penal. El recurrente refirió en su escrito respectivo cuanto sigue: "...lo más grave dictado en su fallo en su mayoría por VV.EE., causando así al funcionario Marcos Bogarín Campuzano un daño grave e irreparable, por lo que si así persiste esta misma Corte Suprema en su afán equivocada en manifestar que no ha existido denegatoria de parte de la ANDE seria ya alevosa la manifiesta parcialidad hacia la ANDE en mayoría, siendo que la ANDE por DENEGACIÓN o RESOLUCION FICTA TACITA llamada en derecho la denegación donde se han agotado la instancia que corresponde y exige la Ley por tanto reúne los presupuestos legales para reclamar por esta vía, un derecho que le asiste al funcionario MARCOS BOGARIN sobre el reclamo solicitado por el citado funcionario sobre un damerpo savia de derecho justo y al denegarle la Corte Suprema de Justicia este derecho transgrede y es conculcado este derecho por la misma Corte Suprema de Justicia en mayoría en abierta violación de la Constitución Nacional y las Leyes siendo así injusto de todo punto de vista haciendo notar tales reacertamiento. De los transcripto por la Corte Suprema de Justicia en su fallo dice: "Por tanto, al no existir un acto denegatorio, no reúne los presupuestos de admisibilidad de la acción, conforme a lo exige el Art. 3 de la Ley 1462/35, por lo que se evidencia que existe un ERROR MATERIAL Y ALGÚN CONCEPTO OSCURO, siendo que dé como no va a existir DENEGATORIO O RESOLUCIÓN FICTA TACITA donde la misma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mediante el A.I. N° 877 de fecha 18/04/2017 hace lugar al pedido y reconociendo que efectivamente fue DENEGADO configurándose así en una RESOLUCIÓN FICTA TÁCITA de parte de la ANDE... posteriormente por A Y S N° 568 de fecha 30/07/2020 " Artículo 5º.- En la sustanciación del juicio, regirán las disposiciones del C. de Procedimiento Ci viles y Comerciales, de la Ley Orgánica de los Tribunales, y de las leyes especiales sobre la materia.
BLE ESTADIS ICA CI CORTE SUPREMA 《영USTICIA 07 80 JUICIO: "MARCOS ANTONIO BOGARÍN CAMPUZANO C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE)" LOPEZ tente ahora en su fallo resuelve ANULAR el A. Y S. N° 109 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala..la DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECURRIDA es injusta e infundadas omitiendo así normas CONSTITUCIONALES..." (sic). En este sentido, es menester mencionar referente a la cosa juzgada que: "Los actos jurídicos, en general, son susceptibles de revocación o de modificación cuando no responden a los fines que se tuvieron en cuenta al formularlos. Asi un contrato se rescinde y se sustituye por otro; una ley se deroga y se dicta otra. Pero este pensamiento no puede ser aplicado en materia de sentencias, en razón de que su peculiar naturaleza se halla prevista para darle certeza y estabilidad a las relaciones jurídicas (COUTURE)."? , para luego hacer un breve relato de las resoluciones recaídas en autos. Así, por A.I. N° 422 de fecha 05 de mayo de 2016 (fs. 165/166) el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió que: " 1) NO HACER LUGAR a la Excepción de Prescripción opuesta por la parte demandada en el expediente caratulado: "MARCOS ANTONIO BOGARÍN CAMPUZANO C/ RES. FICTA DICTADA POR LA ANDE", fundado en las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa...". Seguidamente, por A.I. N° 877 de fecha 18 de abril de 2017 (fs. 188/190), dictado por esta Sala Penal, se resolvió: "I.TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto contra el A.I. N° 422 de fecha 05 de mayo de 2016, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y en consecuencia CONFIRMAR el pronunciamiento interlocutorio recurrido. 3. COSTAS a la perdidosa..."; es decir, la cuestión que hace referencia a la excepción de prescripción es cosa juzgada y quedó firme con el dictamiento del A.I. N° 877 de fecha 18 de abril de 2017 recién mencionado.-. Posteriormente, por Acuerdo y Sentencia N° 109 de fecha 27 de julio de 2018 (fs. 263/269), el Tribunal de Cuentas interviniente resolvió que: "1.-HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa, instaurada en los autos "MARCOS ANTONIO BOGARÍN CAMPUZANO C/ RES. FICTA DICTADA POR LA ANDE", y en consecuencia; 2.- DISPONER que la parte demandada, la ANDE reencuadre al Señor MARCOS ANTONIO BOGARÍN CAMPUZANO en la categoria PROFESIONAL JR. "F" • TÉCNICO SR"#"conforme al Vector Salarial (Estructura Salarial del PCC), estipulado ep la Respluczón P/N° 32639/2013 de fecha 25 de febrero de 2013, vigente actualmente y abone splario y la bonificación correspondiente a los cargos de Jefaturas ocupados/ sus respectivos reajustes salariales, a partir de la vigencia de la "CASCO PAGANO, HEANAN/CODIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y CONCORDADO. TOMO 1. LIBROS IY I ARTÍCULOS 1 AL 438/ Aşurción-Paraguay.. Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria
primera resolución dictada por el Presidente de la ANDE, Resolución P/N° 29360 de fecha 30 de junio del año 2011, hasta el cumplimiento del efectivo pago, de conformidad y de acuerdo con los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3.- IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4.- ANOTAR...".- De manera que, en el Acuerdo y Sentencia N° 568 de fecha 30 de julio de 2020 (fs. 293/297) -en voto minoritario- fallé que: "....En estas condiciones, teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, considero que corresponde confirmar la resolución apelada, por encontrarse ajustada a derecho..." refiriéndome al Acuerdo y Sentencia N° 109 de fecha 27 de julio de 2018 (fs. 263/269) dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por el que se hizo lugar a la presente demanda. Sin embargo, las consideraciones que hacen a la parte resolutiva del fallo hoy recurrido en aclaratoria -Acuerdo y Sentencia N° 568 de fecha 30 de julio de 2020- es resultado del voto mayoritario. Ahora bien, al entrar al estudio del recurso de aclaratoria, en primer lugar tenemos que este recurso tiene como fin corregir errores materiales, omisiones, aclarar puntos poco claros. Consecuentemente esta Sala Penal es competente para verificar si el fallo atacado contiene "errores materiales", "omisiones materiales" o "conceptos oscuros", todos susceptibles de ser corregidos a través de la aclaratoria, siempre sin alterar lo sustancial de lo resuelto por la resolución en estudio.- Al examinar el Acuerdo y Sentencia N° 568 de fecha 30 de julio de 2020, emanada de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se advierte que la resolución recurrida no contiene errores, vicios u omisiones que subsanar por medio de este recurso, no dándose así los extremos exigidos por el artículo 387 del C.P.C. para su viabilidad. El recurrente solicitó la aclaratoria pretendiendo lograr la modificación de lo resuelto por esta Sala Penal, por lo que el mismo resulta improcedente. Por esto corresponde rechazar este recurso.-_. En mérito a todo lo expuesto y las disposiciones legales transcriptas, corresponde no hacer lugat a 19S recursos planteados contra el Acuerdo y Sentencia N° 568 de fecha 30 de jutto de 2020, alcado por esta Sata Penal. Es mi voto. on lo que 89 dio por tensinado el acto firmando SS.EE todo por ante mi, que 1 ertifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue D7. Manuel Dejesi Ramfrez Candia MINET AO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra omingue"-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARCOS ANTONIO BOGARÍN CAMPUZANO C/ RESOLUCIÓN FICTA, DICTADA POR LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE''. (9 لسش R ESTANSTICA CINE 2021 - تن- 24 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:..63.3. Asunción, 24 de junio Ta Excma.; sistente CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a los recursos de reposición y aclaratoria interpuestos por el señor Marcos Antonio Bogarín Campuzano, contra el Acuerdo y Sentencia N° 568 de fecha 30 de julio de 2020. dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2Y ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministyu -Dr. Manuel cjes- Famitez Candi ЭКСАЕТАНА Claust Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minisita Ante mí: Secretaria
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