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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "EDUARDO ESPINOLA AYALA S/ APROPIACIÓN. LESIÓN DE CONFIANZA Y OTRO"..... 61 C A GIMAL ACUERDO Y SENTENCIAN. deivaientos diensiete. LE Elidad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Veintuno.... días del mes. ...Onio..... del dos mil veintiuno. estando presentes en la Sala de Acuerdos los mimsto de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES CAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y GLADYS BAREIRO DE MODICA, ante mi. la secretaria autorizante. se trajo a estudio el expediente caratuladp: "EDUARDO ESPINOLA AYALA S/ APROPIACIÓN. LESIÓN DE CONFIANZA Y OTRO" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Álvaro Arias en representació n del procesado Eduardo Espinola contra el Acuerdo y Sentencia N.° 26 del 30 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, cuarta sala. capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de lusticia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de volación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos. Ramírez Candia y Bareiro de Módica.- A la primera cuestión planteada, la Dra. María Carolina Llanes dijo: Tenemos que el Abg. Álvaro Arias Ayala por la defensa del condenado Eduardo Espínola interpone recurso de casación contra Acuerdo y Sentencia Nro. 26 de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal de Apelaciones. cuarta sala. integrada por Arnulto Arias, Emiliano Rolón y Carlos Ortiz Barrios. que resolvió confirmar la S.D.Nro. 356 de fecha 19 de septiembre de 2016, que condenó a Eduardo Espínola Ayala a la pena privativa de libertad de 8 años, por los hechos punibles de Lesión de confianza, apropiación y producción de documentos no auténtic..-.... Katima Renoni Secret Respecto a la impugnabilidad objetiva, se observa que la resolución recurrida es un pronunciamiento emanado de un Tribunal de Apelación que deja incólume lo decidido en la nstancia inferior, por lo que el decisorio tiene la potencialidad de cefrar irrevocablemente rocedimiento al confirmar la Sentencia Definitiva de primera instaneta, operando como facto Vaul Ministra Dra. Ma. Carolina Llanes O. 1 Ministra 'Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardi: MINISTRO
inhibidor de la apertura de una nueva causa penal por el mismo hecho, dotándolo del carácter de definitiva. En consecuencia, el Objeto (Arl.477 del CPP') se encuentra cumplido.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva (Art.449 del CPP?), es el abogado defensor en representación del condenado quien recurre. Por lo que este requisito se halla probado. En cuanto a la temporalidad del medio impugnativo escogido (Art. 480 y 468 del CPP*), según las constancias de autos, el condenado fue notificado en fecha 16 de junio de 2017 y el recurso se interpuso en fecha 20 de junio del mismo año. por lo que este requisito se cumple.—.. En lo que hace al presupuesto motivaciones del Recurso alegando el Artículo 478 inc. 3ro del Código Procesal Penal, referente a la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados, puede decirse que el escrito de casación presentado se encuentra fundamentado suficientemente para realizar un estudio más profundo de la cuestión. Por estas razones corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso.- A su turno. el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expresó: En este caso, sin concurren los presupuestos de admisibilidad, considero acertada la posición de la Dra. Llanes y me adhiero a sus fundamentos. Por su parte, la ministra Gladys Barciro de Módica manifestó adherirse al voto de la Ministra preopinante por los mismos fundamentos.-. segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes expresó: El abogado impugnante alega una falta de motivación del Tribunal revisor, respecto a la extinción de la acción penal. Como segundo agravio, reclama una respuesta insatisfactoria respecto a la no comprobación de los elementos de los tipos penales que fueron atribuidos al condenado.- Expuestas las pretensiones de la defensa, corresponde analizar si la resolución recurrida cumple con los presupuestos indispensables para ser considerado un pronunciamiento.- Al respecto, el Art. 256 de la Constitución Nacional reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y'en la ley.." así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fimdamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones: asi como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba... " en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación. con " Sólo podró deducirse el recurso extraordinario de casación contra los semencias definitivas del a ibunal de upeluciones o conve aguellas decisiones de ese tribal que pongan fin al procedimiento, extingen la acción o la pena. o d enieguen la extinción, conmutación e saspensión de la pena. Las resoluciones jndiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establ cerdos. siempre que consen agravio recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tom sólo a quien le sea espresameme acordado. Caedo la ley no d istinga carre los diversas parres el reemiso podrá ser imerpnesto por cualquiera de ellas El recurso estaordinario de casación se imerpondrá ante la Salo Penal de la Corto Supremo de Justici a. Para el mámite y la resolución de este recurso serán aplicables, amalógicamente. las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo. en todos los casos. * El recurso de apelación se interpondrá ame el pe= o mbunal que dictó la sentencia, en el término d e dic dios luego de morficuda. ¿' por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamene cada morivo com sus findemen os y la solución que se pretende (...) 2
16 CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "EDUARDO ESPINOLA AYALA S APROPIACIÓN. LESIÓN DE CONFIANZA Y OTRO*.- "esposaron de Esmativas de hechos y ele derecho en que ins fundan: 3) La determinación precisa y circunstancia del hecho que el tribunal estima...". 80 ese contexto. la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así. la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. a fin de evitar la arbitrariedad judicial.- Asimismo. deberá analizar y expedirse sobre cada cuestión planteada por las partes, verificar la correcta aplicación de las normas penales de fondo y de forma en el caso concreto a los efectos d e responder sí ellas fueron utilizadas por el tribunal correctamente o si en caso contrario se adviert e "la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal" que amerite corregirla por una de las vías previstas en la ley. Sobre el punto, expone Bidart Campos: "El derecho a la jurisdicción no se satisface ni se agota con el mero acceso a un juez. ni con la secuela del debido proceso. sino que exige culminar con una sentencia (válida) que resuelva todas las pretensiones y todas las cuestiones de hecho y de derecho incluidas en la causa. Dejar de resolver una cuestión de orden constitucional es amputar el meollo de la causa y de la sentencia. No es resolver todo. El resido no jusgado deja sin jurisdicción al justiciable pretensor. " (El Derecho. Jurisprudencia General, Tomo 128. Pág. 221 y sgles.).- Ahora bien. del análisis porinenorizado del fallo impugnado se advierte que. electivamente, la Alzada concluyó llanamente con frases doctrinarias que corresponde confirmar la decisión del interior -sin justificación real alguna- obviando contestar. puntualmente. el primer agravio expuest o por la defensa técnica. Con respecto al segundo agravio, el Tribunal revisor ha realizado una transcripción de lo mencionado por el órgano de sentencia, como también una copia de lo manifestado por diferentes testigos en el contradictorio público, omitiendo con ello elaborar un análisis propio y racional sobre los agravios expuestos. De esta manera. no solo produjo el quebrantamiento del principio lantum apellar quantum devolutum sino también del debido proceso; dicho en otros términos, no respondió -correctamente- los planteamientos vislumbrados por los sujetos intervinientes del proceso sin dar motivación alguna del por qué -previa realización de un examen critico- que permita de esta manera el control de su racionalidad En razón a lo expresado ut supra y, habiendo el órgano jurisdiceional incurrido en el vicio estructural denominado "incongruencia omisiva" corresponde que/esta Sala Penal disponga la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro.126 de fecha 30 de mayo de 2017. Alus troneo de polea Ministra Наши Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 Penoni Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO
Así, resulta oportuno mencionar que la casación como recurso extraordinario-excepcional prevé dos vias posibles de solución del caso: 1) la reglada por el Art. 473 del CPP. es decir el reenvió y 2) la establecida en el Art. 474 del mismo cuerpo legal que establece: "Decisión Directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado. la extinción de la acción penal o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la reulización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente. sin reenvío". Ante la disyuntiva procesal, cabe implementar la segunda alternativa. en vista de que, esta máxima instancia judicial está facultada -arl. +74 CPP- a _resolver directamente el recurso en función a los agravios vertidos contra la resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia -sobre el cual el Tribunal de Apelaciones se ha pronunciado en forma anómala-a los efectos de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los Principios de celeridad como de economía procesal que todo juicio penal reclama. Por tanto, adelanto que mi decisión recaerá sobre la confirmación de la sentencia de primera instancia con base en lo siguiente: Ingresando al estudio del primer agravio-extinción de la acción penal, debemos realizar el cómputo de los plazos y suspensiones acaecidas en el caso, a los efectos de verificar si la sentenci a definitiva fue dictada fuera del plazo legal. Al respecto, la Ley 2341,103, en su parte pertinente dispone: "Todos los incidentes: excepciones: apelaciones y recursos planteados por las partes, suspende automáticamente el plazo, que vuelve a correr una vez se resuelve lo planteado o el expediente vuelva o origen". - La jurisprudencia constante y uniforme ha establecido que el inicio del procedimiento debe darse con la notificación del acta de imputación. En esta causa, la misma se dio en oportunidad de l a comparecencia del condenado ante el Juzgado y en dicha ocasión fue notificada formalmente del acta de imputación en fecha 15 de abril del 2010, en donde también se ha ejercido un acto judicial coercitivo concreto en contra del condenado, al imponer medidas cautelares. Seguidamente. la sentencia detinitiva fue dictada en fecha 19 de septiembre del 2016. Sin embargo, debe descontarse los días transcurridos para resolver los recursos o incidentes acaecidos en autos a la luz de la normativa vigente.- En el presente caso, se observa que el condenado fue declarado en rebeldía en reiteradas ocasiones antes del dictamiento de la sentencia definitiva, la última de ellas fue levantada en fech a 16 de abril del 2013, con lo cual el cómputo del plazo de duración del procedimiento fue interrumpido. volviendo a iniciarse el plazo en la fecha mencionada. El soporte jurídico de la tesis sustentada resulta del análisis en paralelo de los alcances de los artículos que incorporan y regulan el instituto de la rebeldía; así, el Art. 83 del Código Procesal Penal, dispone la suspensión de la investigación mientras dure la rebeldía. no legislando en lo atinente al plazo. Pretende impedir que el proceso prosiga y alcance el estado de resolución conclusiva. en ausencia del incoado, protagonista principal del proceso. En cambio el Art. 136 del C.P.P, al encontrarse en el Titulo I del Libro segundo, que regula sobre los "Plazos" . al referirse sobre la duración máxima del procedimiento considera entre una de las excepciones la fuga o rebeldía del imputado, que tiene el efecto de interrumpir la duración del procedimiento. Continuando la parte final del artículo: "cuando comparezca o sea capturado se reiniciará el 4
23 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA :00 EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "EDUARDO • ESPINOLA AYALA S/ APROPIACIÓN. LESIÓN DE CONFIANZA Y OTRO".- 之 LOPEZ 50 la sentencia condenatoria, transcurrieron 3 años, 5 meses y 3 días. por lo que se concha fue la sentencia condenatoria fue dictada antes de cumplirse los cuatro años requeridos por el Art. 136 del Código Procesal Penal. para que se produzca la extinción de la acción penal. Además, cabe mencionar que fueron interpuestos recursos de apelación especial contra la sentencia de primera instancia y ahora está en estudio el recurso de casación contra lo resuelto por el Tribun al de Apelaciones. por lo que los plazos se encuentran suspendidos. En conclusión, la acción penal no se encuentra extinta. Prosiguiendo con el estudio de las cuestiones propuestas por el impugnante. el segundo agravio-falta de comprobación de los elementos constitutivos de los tipos penales de Lesión de confianza apropiación y producción de documentos no auténticos debe ser analizado, a fin de determinar la procedencia o no del mismo. El contenido de los agravios han sido transcritos integramente y explicados por el Ministro preopinante. por lo cual esta Magistratura se abocara únicamente al análisis de los mismos. Con relación al hecho punible de Lesión de Confianza, atribuido conviene aclarar que para la configuración de la lesión de confianza, no basta con afirmar la existencia de un menoscabo al patrimonio con simple análisis de la diferencia entre cuánto ha ingresado y cuánto se erogó, ni únicamente con el resultado de informes periciales que indique un supuesto perjuicio patrimonial; de hecho. estos últimos no son más que medios de prueba que amplían fos sentidos del sentenciador y no son indicantes directos de la existencia de elementos constitutivos del tipo penal objetivo. Para que se configure la lesión de confianza. el perjuicio patrimonial debe constituir necesariamente un menoscabo del patrimonio resultante de la conducta del administrador, y luego la disminución en cl activo debe ser acreditada mediante la comparación del saldo anterior y posterior a la intervenci ón del individuo sindicado como autor, estableciéndose una causalidad visible entre la conducta concreta realizada por el autor y la disminución del patrimonio.- En el presente caso. el Aquo comprobó que el condenado, administrador de la Facultad de Filosofia de la Universidad Nacional de Asunción, tenía la obligación de utilizar los instrumentos susceptibles de valor monetario en servicios que beneficien a los fines de la institución terciaria. Sin embargo. dichos instrumentos (cheques y vales de combustibles) han sido desviados por el condenado para otros fines, produciéndose con ello un perjuicio patrimonial en detrimento de la casa de estudios. La suma de dichos cheques y vales de combustible ha arrojado el monto de Gs. 178.418.012, como resultado de la verificación de los instrumentos y otros-ciementos probatorios, camo ser declaraciones la Decana de la Facultad María Angélica González/f auditora Rosa Irene Santacruz y otros funcionarios de la easa de estudios que acreditaron la existencia de los mismos Adamás, de los elementos probatorios valotados en el contradictorio/ público. surgió que el Dra, Gladys E. Bareiro de Módica Ministra la Deno. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRC Abog. Ka Sec
condenado fue al BNF a cobrar los cheques, haciéndose pasar por el representante de la empresa Jeriovapy. con el respectivo sello de la empresa. En relación a los vales de combustible, ha sido acreditado que los mismos no fueron usufructuados en beneficio de la Facultad. habiéndose verificado que el director administrativo recibió los vales y no cumplió con destinar los mismos en beneficio de la institución. Respecto al hecho punible de apropiación, efectivamente se ha establecido que la Facultad de Filosofia es quien tenía el derecho de propiedad sobre los cheques liquidados como sobre los vales de combustible. Sin embargo. el condenado, al recibir en confianza dichos documentos y no utilizarlos para el fin que le fueron entregados, desplazó a la institución del ejercicio de sus derechos. En esta misma línea, el Tribunal de Sentencia ha expresado su motivación, respaldando sus dichos en los elementos probatorios valorados en el contradictorio. Finalmente, el hecho punible de producción de documentos no auténticos quedó efectivamente acreditado, puesto que se comprobó que eran cheques confeccionados a mano y al portador con la firma de la decana María Angélica González y el condenado. La pericia caligráfica indicó que la letra con la cual estaba rellenado el cheque pertenece al condenado. como también que la firma atribuida a la decana, no provenía de la misma. En el caso de uno de los cheques, el mismo fue entregado a un tercero, el señor Lorenzo Aguilar Marín quien lo efectivizo. Estos acontecimientos han servido de base suficiente para acreditar que los elementos integrantes del hecho punible analizado, efectivamente se encuentran reunidos.- Con relación a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado. ES MI VOTO.- : Por su parte, los ministros Manuel Dejesús Ramírez Candia y Gladys Bareiro de Módica expresaron adherirse a los fundamentos de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. . Con lo que se dio por terminado et acto, firmando VV.EE. todo por ante quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: Mareto de sotita Ministra Dra. Ma Carolina Lilmes O. Ministra Dr. Manuel Delesús Ramírez Candie MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIAN° Abogf Kaymna Penoni Asunción. El ile juerio de 2021 -VISPO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "EDUARDO APROPIACIÓN. LESIÓN DE CONFIANZA Y OTRO". 23 19/0 2:00 ICA CIVIL 17 RESUELVE 2. ADMISIBLE para su estudio el el recurso extraordinario de casación tinterpiesto Bor el Abg. Álvaro Arias en representación del procesado Eduardo Espínola contra él Acuerdo y Sentencia N.° 26 del 30 de mayo de 2017. dictado por el Tribunal de (ü Apelación Penal, cuarta sala, capilat.- 2- HACER lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto, contorme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANULAR el Acuerdo y Sentencia N.° 26 del 30 de mayo de 2017. dictado por el Tribunal de Apelación Penal. cuarta sala, capital. •Por DECISIÓN DIRECTA CONFIRMAR la S...Nro. 356 de lecha 19 de setiembre de 3 SocRET 2018 por los fundamentos expuestos en el exordio 3 MICAL m. 3-IMPÖNER costas en el orden causado.- ecretaris GAmendado secheenslde Junio del 202. Vale. De Afos E farcito de photica Cami Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Kanna Pener, Secretars Dr. Manuel Dejesús Remírez Candi: MINISTRO 7
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