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ORIE PREMA 卸USTICIA CAUSA: "CARLOS DE JESUS TROCHE Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS. N° 1642/2017". ES 2 00 ISTICA CE E 2021 ACUERDO Y SENTENCIAN°: Ueiscientos quince- 90 Ei la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, padds n. días del mes de ....Dumie... del 2021, estando reunidos, en la 'erdade la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "CARLOS DE JESUS TROCHE Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS. N° 1642/2017", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 243 de fecha 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos planteados, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración.- Karinna Penoni A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en lostarticulos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciónes genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hara contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguiestes: a) que la resolución impugnada sea recurrible Dr. Manuel Belents Ramiez Candia MAHSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
(impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo er la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" ... Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 12/43 del expediente caratulado "CARLOS DE JESUS TROCHE Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS. N° 1642/2017", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los defensores públicos Abgs. JOSE GONZALEZ y LUIS MARIA PEREIRA, por la defensa de Carlos Troche y Ramón Aguero contra el Acuerdo y Sentencia N° 243 de fecha 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a las circunstancias de quienes impugnan tenga interés en recurrir. El impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 4 de marzo de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia N° 243 de fecha 24 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, esta resolución pone fin al Crocidires pral se el a un de la a contenido en el A 477 del Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito de los recurrentes invocan el inc. 3 del 478 del CPP. Con relación al inciso 3ro. Argumentan que el tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre algunos agravios. Solicita la anulación del fallo impugnado y por decisión directa la nulidad de la sentencia
CORTE SUPREMA DE USTICIA ٢٦٢٢ CAUSA: "CARLOS DE JESUS TROCHE Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS. N° 1642/2017" dennitigly por consiguiente la absolucion de reproche y pena para sus didos, CARLOS DE JESUS TROCHE y RAMON AGUERO Débemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposicion, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Los accionantes en autos no han dado cumplimiento requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. Los casacionistas en sus respectivos escritos de interposición debieron señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estiman infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manitestación y ademas explicar el por que se considera a la resolucion atacada no está fundamentada en la ley y reclamar la correcta aplicación de la norma o, normas transgredidas, ya que la competencia de esta Corte se dircunscribe a sanear las violaciones de derecho, definitivamente se han equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que los escritos no pueden asemejarse a una expresión de agravios, ya que la naturaleza del recurso de/casación es totalmente distinta. Debemos señalar que de la atenta lectura de los agravios mencionados por los apelantes, se han limitado simplemente a argumentar que el Tribunal de Apelación, omitió fundamentar stodosalos agravios expuesto en el escrito de apelación especial, sin especificar cuáles ágravios no fueron respondidos.- 1p repa istancia, es por tal razon as laley exige de Ponie- ir Del Manuel Deyesús Ramirez Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de los casacionistas demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos. A su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA dijo: Comparto con el voto del Ministro Preopinante Luis María Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, y me adhiero por sus mismos fundamentos.- En este sentido, en relación a la parte que hace al estudio de la admisibilidad, según el criterio que vengo sosteniendo de manera constante y uniforme, se aclara que los Acuerdos y Sentencias del Tribunal de Apelaciones, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso, debido a que el Art. 477 del Código Procesal Penal, al regular el objeto del Recurso Extraordinario de Casación, establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento". Es mi voto. Con la qye se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Mito ros denla ort qu dando gordada • e Suprema de Justicia, por ante certifico, sent fi la que im ediatame te sigue Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesú Rem/rez Candia MISIS RO Karinna Penoni Secretaria
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "CARLOS DE JESUS TROCHE Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO Y OTROS. N° 1642/2017". 123. MArA CUERDO Y SENTENCIA N :615. Asunción, 21 de Dumo del año 2.021.- os méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Co Pre Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLAR NADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casacion notificar. Laut Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dolesis Ramirez Candla MINISTRO Abor. Karinni perori 9 8CMA 5 B JDICIALIA veco
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