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18 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA SRA. BENIGNA BÁEZ DE CORVALÁN POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABOGADO EN LOS AUTOS: BENIGNA BAEZ DE CORVALAN S/ H.P. C/ EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS -ESTAFA- N° 7456/2015". 2. 21 /22 23 T0O CUERDO X SENTENCIA NÚMERO dea cientes catorce. 70A CiVIL 70?1 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, hún días de Dumio...... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres! LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA y ¿MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se *ajo el expediente caratulado: "BENIGNA BAEZ DE CORVALAN S/ H.P. C/ EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS -ESTAFA- N° 7456/2015", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N ° 228 de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central y contra la S.D. N° 230 del 25 de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 5 de la ciudad de Luque. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso, ¿ Resulta procedente?. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, Abos, es insy exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese Texpecto aispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de cordena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean mayfie samente infundados" Fi Ap. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo querpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de-Casación debe er el térnino de diezidías de notificada la resolución que se impagna, ante la Sala Penalde la Corte Suprema de Justicia.—- ia Benite? Riare Хали r. Manuel Dejesús Ramirez Candl MINISTRI Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fojas 21/25 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la procesada Benigna Báez de Corvalán, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado Luis Alberto Zárate, contra el Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, que dispuso: "...JII- CONFIRMAR, la S.D.N° 230 de fecha 25 de junio de 2020,..."; y, contra la S.D. N ° 230 de fecha 25 de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia N° 5 de Luque, en virtud de la cual se resolvió: "... 5) CONDENAR, a la acusada Benigna Báez de Corvalán, ..., a 2 (DOS) AÑOS Y (6) MESES de pena privativa de libertad... " En ese sentidos surge que respecto a la casacion planteada contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, ésta deviene manifiestamente inadmisible teniendo en cuenta que el recurrente en su oportunidad ha optado por interponer el recurso de Apelación Especial ante el Tribunal de Apelaciones y una vez articulado éste, la misma resolución ya no puede ser objeto de casación dado que: 1) obtuvo la respuesta jurisdiccional correspondiente, y 2) resulta a todas luces extemporáneo.- Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la resolución de Alzada, surge que éste fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de enero de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la procesada el jueves 7 de enero de 2021, según se observa en la Cédula de Notificación obrante a f. 20 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir el viernes 8 de enero y descontando los días inhábiles (sábados 9 y 16; y domingos 10 y 17) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al noveno día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente es la misma procesada y presentó el recurso bajo patrocinio de profesional abogado, por lo que se halla debidamente legitimada a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de Dos años y Seis Meses); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA SRA. BENIGNA BÁEZ DE CORVALÁN POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABOGADO EN LOS AUTOS: BENIGNA BAEZ DE CORVALAN S/ H.P. C/ EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS - ESTAFA- N° 7456/2015". 2. —'En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por ia dispuestan el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo que exige que el escrito sea findado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.-..._. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que en la casación el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- Del análisis del escrito presentado, se puede ver que la casacionista básicamente ha señalado que en la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Tribunal de Mérito, no se hallaban reunidos los presupuestos exigidos por el tipo penal de Estafa previsto en el Art. 187 del Código Penal y que los hechos tenidos por probados por el Tribunal de Sentencia no ocurrieron en la forma referida en la resolución. En ese sentido, se observa que los agravios de la recurrente van dirigidos a cuestiones netamente probatneras, referidas a la valoración de las pruebas documentales y testificales rendidas en la audiencia oral y pública, para luego sostener de manera genérica e imprecisa que el Tribunal de Apelaciones no ha ejercido el control jurisdiccional correspondiente sobre la correcta aplicación de la ley. En efecto, los agravios de la recurrente, se han limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencid, ,y respecto del Acuerdo y Sentencia recurrido, sus alegaciones constituyen mexas críticas al fallo impugnado. Abog. Karinna Penoni soSentência de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos de casación del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P; el mismo, no hace más que criticar el fallo el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia estaque trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidac del recursde petrado, por no haber sido especificados los agravios concrétos contra l aria Beniter Riero Dr. Manuel Dejesús Ramfrez Candia MINSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministre
De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. A su tumo, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto con el voto del Ministro Preopinante Luis María Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, y me adhiero por sus mismos fundamentos. En este sentido, en relación a la parte que hace al estudio de la admisibilidad, según el criterio que vengo sosteniendo de manera constante y uniforme, se aclara que los Acuerdos y Sentencias del Tribunal de Apelaciones, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso, debido a que el Art. 477 del Código Procesal Penal, al regular el objeto del recurso Extraordinario de Casación, establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento". Es mi voto. A su tumo, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos que certifico, que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mi o acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candie MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. Karinna Peror Sucretaria ACUERDO Y SENTENCIAN..614-. Asunción, 21 de Ovnio de 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
LORTE UPREMA DE USTICIA 21 122 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA SRA. BENIGNA BÁEZ DE CORVALÁN POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DE ABOGADO EN LOS AUTOS: BENIGNA BAEZ DE CORVALAN S/ H.P. C/ EL PATRIMONIO DE LAS PERSONAS - ESTAFA N° 7456/2015".- や :11. RESUELVE: DECLARARETA DMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto i plocesada" BENENA BÁEZ DE CORVALÁN, por derecho propio y bajo *Atrocinio) el Abg 2 Alberto Zárate, contra el Acuerdo y Sentencia N° 228 de fecha de noviembri be 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Cir Cung trocion adicial de Central; y, contra la S.D.N ° 230 de fecha 25 de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia N ° 5 de la Ciudad de Luque, en base a los fundament os expuestosen el exordio de la presente resolución. REMIT ostes autosal Juzgado competente.- ANOTAR tucar y registrat - i05 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dej esús Ramírez Candia MI NSTRO Karinha Penoni Secretia SECATEARA B.JC1AiA:
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