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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA AUSA: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA EN: MP. C/ MILCIADES SERVIN TORRES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO, TOMA DE REHENES Y OTROS. N° 2829/13......... ACUERDO Y SENTENCIAN° descientos trece.. • CIVIL Asunción del Paraguay, a los Veirstun días del mes de , del año dos mil veinte y uno, estando en la Sala de Acuerdos de MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo al acuerdo La elléxpediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA EN: MP. C/ MILCIADES SERVIN TORRES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO, TOMA DE REHENES Y OTROS. N° 2829/13", a fin de resolver el Recurso de Casación Directa interpuesto por la defensora pública Abg. Dolly Villasanti por la defensa de Mario Elías Villalba contra la Sentencia Definitiva N° 54 de fecha 3 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Ciudad de Concepción.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR LUIS MARÍA BENITEZ RIERA DIJO: Que se tiene en autos la casación directa ue interpuesta por la defensora pública Abg. Dolly Villasanti en representación da Mario Elías Villalba, contra el fallo mencionado anteriormente y por el cual resuelto: "..DECLARAR la competencia...; DECLARAR la Abos. Sprocedencia...; DECLARAR probada la existencia del hecho punible de ROBO AGRAVADO...; DECLARAR probada la autoría y reprochabilidad del acusado MARIO ELIAS YILLALBA.., CALIFICAR el hecho punible atribuido a MARIO ELIAS VILLALBA de conformidad a lo previsto y penado 29 inc/ 2 del en el arjoulo yo ing 1 humeral de Cadigo Penal en concordancia con el art. musmo cuerpo CONDENAR a MARIO ELIAS VILLALBA/ mrivativa del libertad de DIEZ ,(10) MANTENER : ORDENAR LIBRAR...; IMPONER ; ANOTAR.. AÑOS... (fs. $/21). Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINİSTRO
Que recurre a esta Corte a través del recurso extraordinario de casación directa, y se refiere específicamente al motivo contenido en el inc. 3 del art. 478. Es así que sustancialmente se agravia con respecto a varias cuestiones. La admisibilidad del recurso debe ser analizada a partir del art. 479 del Código procesal Penal que dispone textualmente: "Casación directa Cuando una sentencia de primera instancia pueda ser impugnada por algunos de los motivos establecidos en el artículo anterior, se podrá interponer directamente el recurso extraordinario de casación. Si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no acepta la casación directa, enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para la apelación especial. Si en un mismo caso se plantean apelaciones y casaciones directas, primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que resuelva lo que corresponda" -___ A la luz del precepto expuesto y de su concordancia sistemática con las restantes disposiciones referidas, tanto a la casación directa como a la apelación especial y a los vicios de sentencia (artículos 477,478,480,467 y sgtes. y 403 del Código Procesal Penal) puede interpretarse que para que sea viable la admisión directa del recurso "per saltum", en principio es necesario que el objeto de la impugnación pueda subsumirse sobre una de las tres causales del articulo 478 previstas para el recurso extraordinario. En su defecto, la Corte puede disponer la remisión de los autos al Tribunal de Apelación correspondiente para la resolución del recurso de acuerdo a las formalidades revistas para la apelación especial.- En esta causa, los agravios de la parte recurrente se centran en la falta de fundamenación que se traduce en la incorrecta interpretación y aplicación de las normas jurídicas al caso concreto. Es decir, los ítems que causan agravios son los siguientes: a) omisión relevante en el proceso de subsunción; b) violación de la libertad probatoria en la calificación jurídica; c) violación de las reglas de la sana critica manifestada; cl) por valoración fragmentaria y contradictoria de pruebas y c2) inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena.- En consecuencia, corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación directa interpuesto; y por lo mismo, remitir estos autos al Tribunal de Apelaciones que resulte competente, para la resolución de la impugnación por medio de la Apelación Especial. Atendiendo a la facultad de la Corte para considerar y tratar la admisibilidad de los recursos de casación directa, las costas deben ser impuestas por su orden. Por la forma de resolverse esta cuestión ya no corresponde discutir la segunda cuestión.——__ A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos.
21 122 CORTE SUPREMA DE USTICIA AUSA: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA EN: MP. C/ MILCIADES SERVIN TORRES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO, TOMA DE REHENES Y OTROS. N° 2829/13. //... VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Disiento respetuosamente con el voto emitido por el Ministro prêdpinante, Dr. Luis María Benítez Riera, quien resolvió No aceptar el Recurso de Casación Directa y remitir el Recurso al Tribunal de Apelación paraique se le dé el tratamiento de apelación especial. Si bien es cierto, que el Art. 479 del CPP, dispone que si la Sala Penal no acepta la casación directa enviará las actuaciones al tribunal de apelaciones competente para que lo resuelva conforme a lo establecido para apelación especial, esto está previsto para los casos en los que no se hallen reunidos los presupuestos que habilitan el estudio de la casación directa, lo que debe ser debidamente justificado para rechazar el ejercicio del derecho de renuncia a la instancia de apelación realizado por el justiciable. - Para resolver "no aceptar" el recurso per saltum se debe valorar el motivo ya que la casación directa requiere que se alegue violación de un derecho o garantía constitucional (Art. 478 numeral 1, o 478 numeral 3, que a su vez alude a la violación constitucional del Art. 256 la Constitución), con lo que, si el recurrente omite fundar su planteamiento en los motivos mencionados, la ley otorgaa la Sala Penal la posibilidad de remitir el expediente al tribunal de apelación competente para su análisis, según los parámetros de la apelación especial, a fin de asegurar el derecho al doble conforme siempre que se den los presupuestos. - Ante esta instancia, la recurrente alega • una violación constitucional puesto que invoca como motivo de casación lo previsto en el Art. 478 numeral 3) del Código Procesal Penal' , que se corresponde con sentencia manifiestamente infundada, en contra de la exigencia del Art. 256 de la Constitución, y manifiestan que la sentencia recurrida tiene vicios formales y materiales dispuestos en el Art. 403, incs. 4 del CPP y 14, inc. 1° y 65 del Código Penal, que afectan su fundamentación, por lo que corresponde que se analice, en esta instancia, si se cumplen todos los presupuestos de retarla En las condiciones previstas en la ley, el Art. 479, faculta al justiciable a renunciar a una instancia recursiva (ante el tribunal de apelación) ese derecho. derechos, el proceso peral como participante actiyo y como participante pasivo y de esto depende qu no renunciables esos derechos de Mare Ben?en Riere Dr. Mahuel Defes ds famitez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minisira
Los derechos pasivos de intervención son irrenunciables, porque el sujeto, si bien está dotado de protección, no puede negarse, es decir, está obligado a tolerar la coacción estatal legalmente autorizada, aunque nunca a colaborar activamente con su realización, por ejemplo: intervención de comunicaciones, detención, investigaciones corporales, allanamiento, y otros; en cambio los derechos que surgen de la participación activa, que le corresponden al imputado como sujeto del procedimiento, entre los que se encuentra: el derecho a recurrir, son perfectamente renunciables, es el sujeto quien decide si lo ejerce o no. Otro ejemplo de derecho activo es el derecho a ser oído que está garantizado por la Constitución (Art. 17 numeral 5) y por el Código Procesal Penal (artículos 84, 86 y siguientes) pero su ejercicio depende siempre del imputado. No se le puede obligar a declarar, así como no se le puede obligar a recurrir, menos aún a emplear una vía recursiva en particular (Recurso de Apelación Especial) cuando la ley le habilita expresamente en el Art. 479 del C.P.P. a optar por una u otra (Casación Directa o Apelación Especial).- Luego de haber determinado que es un derecho activo del justiciable decidir si recurre la sentencia del juicio en apelación especial c directamente en casación directa a condición de que alegue los motivos previstos en el Art. 479 del Código Procesal Penal, como efectivamente ocurre en el presente caso por haber alegado una violación constitucional, corresponde pasar a examinar, en esta instancia, si se hallan dados los presupuestos de admisibilidad de la Casación Directa.- Esta misma postura, ya la he asumido en el expediente judicial: "Nelson Gustavo López y otros s/Hurto Agravado y otros" Así, considero que se debe Declarar ADMISIBLE el Recurso interpuesto debido a que se han verificado los recaudos formales, según se explica a continuación:- En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 primera parte del C.P.P.? De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.3 La resolución objeto de la presente casación fue notificada por medios telemáticos al acusado Mario Elías Villalba, y a su defensora técnica Abog. Dolly Villasanti, a través de la lectura integra y retiro de la copia del fallo, en fecha 11 de diciembre de 2020, con la advertencia dispuesta en el Art. 156 de CPP, según acta de juicio oral y público obrante a fs. 22 de autos. Por su parte, el recurso fue interpuesto en fecha 23 de diciembre del mismo año, en el octavo día cumpliéndose lo establecido en la ley.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIACAUSA: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA EN: MP. C/ MILCIADES SERVIN TORRES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO, TOMA DE REHENES Y OTROS. N° 2829/13.. I..Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Defensora Pública, Abog. Dolly Villasanti ejerce la defensa técnica del wored, ar lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 ! B1 60 Respecto al objeto, también se halla cumplido puesto que se recurrió la sentencia definitiva del tribunal de juicio con lo que se verifica el presupuesto exigido en el Art. 479 del Código Procesal Penal.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P. El recurrente invoca como motivo de casación lo previsto e el Art. 478, numeral 3) referente "sentencia manifiestament infundada" del Código Procesal Penal. En este contexto, la impugnante alega que la sentencia recurrida es infundada, debido a que contiene los vicios dispuestos en el Art. 403, inc. 4º y 7º del CP. Asimismo, detalla los agravios que le producen los referidos vicios de forma fundada, los cuales son: A) Omisión relevante en el proceso de subsunción penal. La recurrente refiere que, con respecto a su defendido existe errónea aplicación de to dispuesto en el Art. 167, inc. 1, num. 1, del CP, en concordancia con el Art. 29 inc. 2, del mismo cuerpo legal, por parte del Tribunal de Sentencia. Agrega que, en este caso, el Tribunal de Sentencia /previo pedido del Ministerio Público, le advierte sobre posible cambio de calificeron distinto al establecido en el Auto de apertura y la Acusación del nisterio Público. Así también, menciona la defensa que para el Colegiado "file lacreditado durante el trascurso del juicio la existencia del hecho punible de Roba Agravado, siendo configurada la conducta de su detendido como coautor del citado hecho punible. Según la recurrente, el Tribunal de Mérito hizo caso omiso de la garantia constitucional que consagra el Art. 457 del CPP, porque ha retormado la situación de su defendido en forma mas gravosa en el sentido de-dar por acreditada la calificación jurídica distinta de la acusación y del Auto de elevación a juicio oral y público, este caso en particular de complice a coautoría.- Resalta la recurrente que, el fribunal de Sentencia acreditados hechos que no fueron probados en este nuevo juicio, ya Lets Mia Dr. Maniel Dalesis Ramfrez Condia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
parecer no se pudo constatar que su defendido haya utilizado arma de fuego, sólo se probó que los demás participantes del hecho portaban arma de fuego, por lo que, a criterio de la defensa, falta en la Tipicidad, uno de los elementos del tipo objetivo, consistente en la utilización de arma de fuego por parte de su defendido. Refuta también, que el Tribunal de Sentencia no se detuvo a analizar la participación que tuvo su defendido Mario Elías, en el hecho punible de Robo Agravado, ya que no explicó cuál fue su conducta y no acreditó con pruebas determinantes la participación como coautor del hecho punible, sólo se basó en la solicitud del Ministerio Público para la realización de la advertencia establecido en la ley, y el cambio de caliticación con relación a su defendido. B) Violación de la libertad probatoria en la calificación jurídica La casacionista señala que, en la Tercera Cuestión, el Tribunal de Sentencia se expidió sobre la calificación jurídica, pero sólo acogió la propuesta del Ministerio Público en su alegato final, y concluyó que la calificación que correspondía a su defendido era la prevista en el Art. 167, inc. 1, num. 1 del CP, en concordancia con el Art. 29, inc. 2 del mismo cuerpo legal como coautor, pero durante el desarrollo del juicio no se pudo demostrar que su defendido haya actuado con armas y agresividad, sólo quedó probado que su defendido Mario Elias Villalba, se limitó a estar parado en la puerta del Banco sin armas en manos. La defensa técnica, resalta que el Tribunal de Mérito no pudo acreditar la participación de su defendido como coautor del hecho con las pruebas producidas en juicio, ya que sólo el Tribunal de Sentencia se refirió de forma genérica sobre la declaración de los testigos presenciales y al circuito cerrado del banco (prueba no incorporada en el juicio anterior y que fue anulada según la recurrente), para concluir que su defendido actuó como coautor. Sin embargo, según la defensa, de la simple lectura de las actas se puede deducir que los dos testigos manifestaron que pudieron ver a Mario Elías como "campana en la puerta" ', y de la reproducción del circuito cerrado sólo se pudo acreditar que su defendido estaba parado en la puerta del banco sin arma alguna. Asimismo, refiere la impugnante que el Tribunal de Sentencia ha incorporado pruebas que fueron desechadas por el Tribunal de Mérito anterior, y cuya agregación acarrea un perjuicio a su detendido, como por ejemplo, la incorporación del circuito cerrado, una motocicleta, asi como armas de tuego que fueron utilizadas en el momento del hecho pero que no fueron exhibidas a la defensa, pero de igual forma estas pruebas fueron valoradas al momento de dictar la sentencia condenatoria contra su defendido como coautor del hecho punible. Señala la recurrente que, si bien rige la libertad probatoria dispuesta en el Art. 173 del CPP, existen ciertos límites infranqueables porque a su parecer quedan excluidos de la libertad de su aplicación la prueba de ciertos hechos que sólo pueden ser probados por el medio probatorio expresamente establecido en la ley, sin admitir otra forma de prueba, salvo las excepciones
٢٠ CORTE SUPREMA DE USTICIACAUSA: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA EN: зіний 93 MP. C/ MILCIADES SERVIN TORRES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO, TOMA DE 2821 REHENES Y OTROS. N° 2829/13.- !: estábleoldas en la ley como lo dispone el Art. 173 del CPP, y en este casdiseğún Ja impugnante el vicio denunciado también se encuentra dentro de * o dietes to explesa los motivos e hecho y derido a en los Triunda de aplicación de las circunstancias agravadas con relación a su defendido, por lo que a su entender el fallo debe ser anulado por dichas circunstancias. C) Violación de las reglas de la Sana Crítica. La defensa técnica, menciona que este caso es la más enfática negación de la adecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, porque el Tribunal de mérito en la sentencia no explicó de forma racional y objetiva los hechos con el respaldo probatorio respectivo. La recurrente enfatiza que, el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración integral y armónica de las pruebas en el contexto de la sana crítica, porque según su parecer, el Tribunal de Mérito sólo se limitó a manifestar lo que refirieron los testigos en la audiencia de juicio oral y público, y a exponer conceptos sobre la "Autoría y Partícipes", pero en ningún momento trató de explicar de manera clara, cuál fue la razón por la que deducen que su defendido participó en calidad de coautor y compartió el dominio del hecho en el tipo legal juzgado. . D) La inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales en la Medición de la Pena. Según la defensa técnica, el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente lo dispuesto en el Art. 65 del CP, porque incurrió en la doble valoración en los parámetros dispuestos en el citado precepto legal. - En el item 1, relativo a los móviles y fines del autor. Refiere que el Tribunal respecto a los móviles, expresó que no fue objeto de debate en todo el juicio, por lo que no puede ir en contra ni a favor de su defendido. En cuanto a los fines, manifestó el Tribunal de Mérito que es la obtención de un Abot. baneficino puede ser considerada porque forma parte del tipo legal. —.... Secretaria Señala la recurrente que, los móviles a los que se refiere la norma, dificultades económicas (estímulos externos); odio, resentimiento, cordia, ánimu de lucro, etc., (estímulos internos); mientras que los fines se refiere al propósito que motivó la conducta delictiva. La justificación del parámetro "ni a favor ni en contra del acusado", expuesto por aplicada. - : Marie Benitez Riera Dr. Biguel Dejesus Reninez Candie MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
En el punto 3, referido a la energía criminal, manifiesta la recurrente que el Tribunal le reconoce como a favor, señalando que el acusado conforme al circuito cerrado del local bancario y todas las testimoniales no actuó con violencia en comparación a los otros autores (con condena firme). Agrega la defensa que, la energía fisica a la que alude el Tribunal de Sentencia, guarda relación con el cambio de calificación realizado por el Tribunal, por lo que resulta notoriamente contradictorio. En el punto 4, sobre la importancia de los deberes infringidos, refiere la casacionista que el Tribunal la computa, pero no puede ser estudiado este punto, ya que se trata de un hecho punible de resultado. - El punto 5 respecto a la relevancia del daño y el peligro ocasionado, la recurrente expresa que el Tribunal de Sentencia lo aplica en contra, porque dicho Colegiado afirma que el Tribunal de Alzada de su ciudad por Acuerdo y Sentencia N°80, del 23 de setiembre de 2019, ha señalado que la relevancia del daño y el peligro ocasionado es la proyección del resultado, y menciona como ejemplo: "Se deja a una familia sin el sustento que otorgaba a la misma" . Según la impugnante, dichos extremos ni siquiera fueron debatidos en juicio, sin embargo, este ítem fue utilizado en contra de su defendido. El punto 6 relativa a las consecuencias reprochables del hecho, de acuerdo a la defensa fueron consideradas a favor de su defendido, por lo que no opone reparos. El punto 7, sobre las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor, refiere la defensa que el Tribunal expresó que de las probanzas en juicio el autor es una persona humilde, con poca preparación académica y la condición económica y social del autor no puede ir a favor ni en contra. La recurrente menciona que esta ambivalencia resta legalidad a la valoración del Tribunal por no poder determinarse si lo hace dando un aspecto positivo o negativo al mismo. En el punto 8 sobre la vida anterior del autor, expresa la recurrente que el Tribunal de Sentencia lo toma como una circunstancia desfavorable a su defendido, al existir constancias de varios procesos penales. Sin embargo, agrega la defensa que el Tribunal mencionó causas penales que no le pertenecen a su defendido como la causa N°450/2012, siendo la misma un caso de homonimia, y que se puede corroborar con los antecedentes penales que se encuentran agregados en autos, e igualmente refiere que el Tribunal mencionó causas penales en las cuales aún no han recaído sentencias condenatorias, por lo que no pudo ser considerado desfavorable este ítem. Respecto al punto sobre la conducta posterior al hecho y en especial los esfuerzos por reparar al daño y reconciliarse con los familiares de la víctima, menciona la defensa que la fundamentación del Tribunal es contrapuesta, al expresar que por no haberse demostrado esfuerzo alguno para reparar el daño causado y que además mencionó que luego de recuperar la libertad no compareció a juicio oral y público y cometió otros
16/ 2 al {ลาา v. PREMA DE USTICIA AUSA: RECURSO DE CASACIÓN DIRECTA EN: MP. C/ MILCIADES SERVIN TORRES Y OTROS S/ ROBO AGRAVADO, TOMA DE REHENES Y OTROS. N° 2829/13 81 Checto ,? y dichas argumentaciones según la defensa resta legalidad a la ación del: Fribunal ya que fue mencionado ya anteriormente en la vida del $ 々 宗一名 Con relación al punto sobre la actitud del autor frente a las exigencias del derecho en especial, la reacción respecto a condenas anteriores o salidas alternativas al proceso que implican la admisión de los hechos, refiere la defensa que el Tribunal lo tomó a favor de su defendido, pero finalmente le impuso una pena de 26 años. Concluye la defensa que, la determinación arribada respecto a la sanción impuesta a su defendido no se ajusta los principios consagrados en el Art. 20 de la CN y 2 del CP. Como propuesta de solución jurídica, solicita por Decisión Directa la nulidad de la sentencia recurrida, y la absolución de su defendido, o subsidiariamente establecer la calificación jurídica de complicidad respecto a la conducta de su defendido, y que se ordene el reenvío de la presente causa penal para la realización de un nuevo juicio oral y público respecto a la medición de la pena. _ De esta manera, la recurrente delimita de manera clara cuáles son los agravios que le ocasiona el fallo impugnado, consistente en el motivo dispuesto en el numeral 3) del citado precepto legal, que hace referencia a "sentencia manifiestamente infundada", respecto a la fundamentación aparente expuesta por el Tribunal de Sentencia sobre 1.el análisis de subsunción del tipo legal de Robo agravado, 2.la violación de la libertad probatoria en la calificación jurídica respecto a la participación de su defendido, 3.la violación de las reglas de la sana crítica, y 4.la incorrecta determinación de la pena impuesta alyacusado. De igual manera plantea una propuesta de solución concreta,en nuli ad de la decisión atacada, razón por la cual las en e rt. 449 del Cadi o Procesal Penal se cu plen. Fiere, Draddd@frolina Llanes 0. Bllntel ús Ramírez Cardla ISTRO Abog Karinna Penon! Secretaria
ACUERDO Y SENTENCIA N° ... .613: Asunción, 21. de Júnio. de 2021. VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO ACEPTAR el estudio del recurso extraordinario de casación directa interpuesto por la defensora pública Abg. Dolly Villasanti por la defensa de Mario Elías Villalba contra la Sentencia Definitiva N° 54 de fecha 3 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Ciudad REMITIR estos altos al Tribunal de Apelaciones competente a los fines establegidos.- IMPONE as costas por su orden. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante m: MINESTRO Dre. Ma Carolina Llanes O. Ministra JUD Abog. Harina Ponent secretaria R JUDICE!
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