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CORTE SUPREMA DE USTICIA 77: 16 EXPEDIENTE: 'VICTOR BRÍTEZ ARANDA Y OTROS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES."- 2? 23 0. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO . Seisciento do ce. CA CIVIL. ESTADE 21 2021 E-En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, Velatón das de ....Qumo....... del año dos mil veitiuno, estando reunidos en la Sala COUE derAcierdas los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-Jos Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y "LWIMARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "VICTOR BRÍTEZ ARANDA Y OTROS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES", a fin de resolver los Recursos Extraordinarios de Casación, interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 19, de fecha 27 de marzo de 2016, dictado en los autos mencionados por Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPO.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para el estudio de admisibilidad del presente caso, se torna necesario referimos primeramente a los mecanismos procesales articulados por las partes, para luego estudiar por separado la admisibilidad de cada uno de ellos. En ese sentido se observa que contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 27 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, fueron planteados Recursos Extraordinarios de lasacjón por: 1) La Abogada Asunción Valdovinos en representación del procesado Julio César Espinoza Duarte; 2) el Defensor Público Diego Duarte Céspedes en representación del procesado Richard Marcel Fernández Báez; 3) Los Defensores Públicos Carla Marcet Oviedo y Federico Hetter Garay, por la defensa del procesado Isidro Alberto Galeano Morel; 4) El Defensor Público Ubaldo Matías Garcete Piris, por la defensa del procesado, Nelson Asunción Galeano Morel; y, 5) el Abog. Libio Fretes Abog. e natitonosór la defensadel procesado Elías Fretes Insfrán Secretaria Respecto al estudio /sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad, se aspectos relativos la la impugnabilidad objetiva y subjetiva. para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, forma. Нали Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministra MINISTRO
El Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".... Respecto a la impugnabilidad subjetiva el Art. 449 del C.P.P dispone: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas." El Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso ixtraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de los recurrentes se hall no circunscripto dentro del marco fijado para ese efecto, por nuestra Ley penal d forma.- En ese sentido, la resolución cuya nulidad se pretende se trata del Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 27 de marzo de 2018, en virtud del cual el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Capital resolvió: "...3) CONFIRMAR en todas sus partes la S.D. N° 240 del 05 de julio de 2017, dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces, Olga Elizabeth como Presidenta, y como Miembros Titulares Arnaldo Fleitas y Elsa María Hulskamp en base a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución ….".
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "VICTOR BRÍTEZ ARANDA Y OTROS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES."-. 17 16 ESTA estualo de 715 Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación intern uesto nor la A bogada-Asunción Valdovinos en representación del procesado Julio Cesar Espinoza Duarte لان رد Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 1995/2001 del expediente judicial, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la defensora técnica del procesado Julio Cesar Espinoza Duarte, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 27 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, que confirma la Sentencia definitiva de Primera Instancia. Corrido el traslado de ley, el Fiscal Adjunto Abogado Marco Antonio Alcaraz, 1o contestó en los términos del escrito obrante a fs. 2190/2192, solicitando que el mismo sea declarado inadmisible, por no reunir los requisitos formales para su admisión. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que el recurso fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de abril de 2018, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución fue notificada a la recurrente el 5 de abril de 2018; cumpliéndose de esta forma con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P..-. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente es la defensora técnica del procesado JULIO CESAR ESPINOZA DUARTE, por lo que se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma la condena de 22 Años de Pena Privativa de Libertad del procesado JULIO CESAR ESPINOZA DUARTE; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.- Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo difpuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, motivo co pests,fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo fundamentación debe se completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los palempros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alçande/de la -ra re Frida. •En cuanto a lainvo daci an de motivos conten dos en el Art. 478 del recurrente invocó las dausales previ Mor Rier Or. Manuel Dej elis Ramirez Can di MI NSTRO Тами Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
En ese sentido, el motivo contenido en el inc. 1 del Art. 478 del C.P.P exige conjuntamente que la pena impuesta sea "mayor a diez años" y, al mismo tiempo, que "se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Sobre este punto, se verifica que el primer requisito se halla plenamente cumplido pues JULIO CESAR ESPINOZA DUARTE, fue condenado a VEINTIDOS AÑOS de Pena Privativa de Libertad; sin embargo respecto al segundo requisito si bien la recurrente ha citado el Art. 256 de la Constitución Nacional, no ha expresado fundamentación razonada y directa referente a la forma en que dichos preceptos fueron violados concretamente por la Resolución de Alzada, requisito indispensable para la admisión del estudio del presente recurso en base a la causal establecida en el numeral 1 del Art. 478 del C.P.P, por lo que en estas condiciones esta causal resulta inadmisible..__.. Respecto al segundo motivo invocado, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar el porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por En ese contexto, al momento de analizar la fundamentación del escrito de expresión agravios se debe tener presente que el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- Es así, que se reduce la vigencia del principio "iura novit curia", pues el Organo Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento....... A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3° del artículo 478 del C.P.P no se halla correctamente fundado, teniendo en cuenta que la recurrente se ha limitado a exponer sus agravios contra cuestiones netamente probatorias y procesales, referidas a la valoración de las testificales rendidas en la audiencia oral y pública, la sanción impuesta a su defendido, y; a la supuesta violación del Art. 400 del embargo no ha especificado en qué ha consistido la supuesta falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones, o cuál ha sido el punto concreto del fallo que no contiene un iter lógico según sus apreciaciones.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 EXPEDIENTE: "VICTOR BRÍTEZ ARANDA Y OTROS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES." EST. 21 C En ese sentido, resulta claro que los agravios desarrollados por la recurrente, ( so? limgida oncretamente contra las actuaciones de primera instancia y no contra el fallo de seğundasnstancia, pretendiendo que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis desla resolución dictada por Tribunal A quo, utilizando como pretexto que la Alzada ba dictado un fallo manifiestamente infundado, por el mero hecho de confirmar la desoluctón dictada por el Tribunal de Mérito. De lo precedenterente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. Estudio de Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto De a Daret eido Diego Duarte Céspedes en representación del procesado Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 2038/2046 del expediente judicial, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el defensor técnico del procesado Richard Marcel Fernández Báez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 27 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, que confirma la Sentencia definitiva de Primera Instancia. Corrido el traslado de ley, el Fiscal Adjunto Abogado Marco Antonio Alcaraz, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 2193/2195, solicitando que el mismo sea declarado inadmisible, por no reunir los requisitos formales para su admisión En ese sentido se constata que la resolución objeto de recurso reúne las condiciones de admisibilidad objetiva, pues se trata de una resolución dictada por un Tribunal de Apelaciones, que confirma la Condena del procesado Richard Marcel Fernández Báez a la Pena Privativa de Veinte y dos (22) Años; y en ese sentido pone fin al proceso, Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa técnica abog Kos de a MARCEL PERNÁNDEZ BÁEZ; su personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- No en fecha 23 delabril de 2018, estando dicha presentación aresolución fue no dificada al precesado el 9 de abril de cumpliendose de esta forphacon lo establecido entel Art. 468 Idel C.P.F Dra. Ma. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MANISTRO Ministra
En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que en la casación se reduce la vigencia del principio "iura novit curia", el Organo Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los inismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del C.P.P no se halla correctamente fundado, teniendo en cuenta que el recurrente se ha limitado a transcribir los agravios expuestos en su escrito de Apelación Especial, los fundamentos del Tribunal de Apelación y señalar de manera general que el Tribunal de Alzada ha realizado una motivación incompleta y genérica; Sin embargo, no ha especificado en qué ha consistido la supuesta falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones, cuál ha sido el punto concreto del fallo que no contiene un iter lógico según sus apreciaciones; es decir, no ha expresado agravios concretos contra la argumentación del fallo objeto de casación. Se puede ver que el casacionista ha cuestionado básicamente la valoración de las pruebas y la consecuente calificación de la conducta de su representado, pretendiendo que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de sentencia; Es así, que el recurrente, no hace más que criticar el fallo dictado por el tribunal de Mérito, y la valoración las pruebas que fueron rendidas durante la audiencia del juicio oral y público,- En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal que "... la interposición del recurso de casación ante la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorciona el sentido del recurso, pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas...".- Por tanto, si bien el casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos de casación del numeral 3 del Art. 478 del C.P.P; el mismo, no hace más que exponer .../l...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 EXPEDIENTE: "VICTOR BRÍTEZ ARANDA Y OTROS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES." CA CIVIL 1 ESTADIST 21 2021 Ruevamente los mismos agravios especificados en el escrito de apelación especial, a pretendrendo obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho SE ETE de confirmas la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada Indefeatislemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado.— De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. Estudio de Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Defensores Públicos Carla Marcet Oviedo y Federico Hetter Garay en representación del procesado Isidro Alberto Galeano Morel Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 2082/2089 del expediente judicial, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por los defensores Públicos Carla Marcet Oviedo y Federico Hetter Garay por la defensa del procesado Isidro Alberto Galeano Morel, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 27 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, que confirma la Sentencia definitiva de Primera Instancia. Corrido el traslado de ley, el Fiscal Adjunto Abogado Marco Antonio Alcaraz, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 2180/2183, solicitando que el mismo sea declarado inadmisible, por no reunir los requisitos formales para su admisión Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que el recurso fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 23 de abril de 2018, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución fue notificada a la defensa el 9 de abril de 2018; cumpliéndose de esta forma con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.-.. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los recurrentes ejercen la defensa técnica del procesado ISIDRO ALBERTO GALEANO MOREL, por lo que se hallan/debidamente legitimados a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previsto en 449 del Código Procesal Penal Abog. Karinna Penoni Cocretaria/ El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone tin al procedimiento pues confirma le condena de 18 Años de Pena Privativa de Libertad del ALBERTO GALEANO MOREI y habiendo sido dictado por ul cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido/en el Ar 477 del C. P.P./- им! Ais Bente? Riera Dr. Manuel Dejesus Ramirez Cand k MINISTRO Dra. Ma. Cardina Llanes O. Ministra
Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. En cuanto a la invocación de motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recurrente invocó las causales previstas en los numerales 1 y 3 En ese sentido, el motivo contenido en el inc. 1 del Art. 478 del C.P.P exige conjuntamente que la pena impuesta sea "mayor a diez años" y, al mismo tiempo, que "se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Sobre este punto, se verifica que el primer requisito se halla plenamente cumplido pues ISIDRO ALBERTO GALEANO MOREL, fue condenado a DIEZ Y OCHO AÑOS de Pena Privativa de Libertad; sin embargo respecto al segundo requisito si bien los recurrentes han citado los Artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional y han sostenido de forma genérica la violación de los mismos, no han expresado fundamentación razonada y directa referente a la forma en que dichos preceptos fueron violados concretamente por la Resolución de Alzada, requisito indispensable para la admisión del estudio del presente recurso en base a la causal establecida en el numeral 1 del Art. 478 del C.P.P, por lo que en estas condiciones esta causal resulta inadmisible..-. Respecto al segundo motivo invocado, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar el porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. En ese contexto, al momento de analizar la fundamentación del escrito de expresión agravios se debe tener presente que el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- Es así, que se reduce la vigencia del principio "uranovit curia", pues el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale especificamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia queda limitada a los. motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son .../|...
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "VICTOR BRÍTEZ ARANDA Y OTROS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES."- preado ado: por los impugnantes, es imposible dar támite al recurso en cuestión inadmisible el planteamiento.- AsiStente A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del cila 478 del C.P.P no se halla correctamente fundado, teniendo en cuenta que los recurrentes se han limitado dirigir sus agravios contra la valoración de las pruebas para la subsunción de la conducta de su defendido y su grado de participación en los hechos punibles objeto de juicio; En ese sentido, si bien mencionan que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia resulta infundado, sus críticas van dirigidas al material probatorio que sirvió de base al A quo para dictar sentencia condenatoria en el presente caso, pretendiendo que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco se señala en qué consiste la incorrección jurídica del fallo o las razones por las cuales consideran que la resolución recurrida debe ser anulada. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal, que la interposición del recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. Estudio de Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Ubaldo Matías Garcete Piris en representación del procesado Nelson Asunción Galeano Morel Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 2125/2131 del expediente judicial, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el detensor público Ubaldo Matías Garcete Piris por la defensa del procesado Nelson Asunción Galeano Morel, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 27 de marzo de 2018, dictado por el Tribunalde Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, que confirma la Sentencia definitiva de Primera Instancia. condrorios el minos i gi, a brantad adsy2108 Abogado Marico detonie miaraz, la scrito pbrante a fs: 2184/2186, solicitando que el mismo se declarado inadmisible, pot no reunir los requisitos formales mara su admisión feri.o7 isiere Dr. Manuel Dej/ sús Ramírez Candie MIS TRO Dra. Mà. Carolina Llanes O. Ministra
En ese sentido se constata que la resolución objeto de recurso reúne las condiciones de admisibilidad objetiva, pues se trata de una resolución dictada por un Tribunal de Apelaciones, que confirma la Condena del procesado Nelson Asunción Galeano Morel a la Pena Privativa de Veinte y cuatro (24) Años; y en ese sentido pone fin al proceso, cumpliendo con lo preceptuado en el Art. 477 del C. P.P Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa técnica del procesado NELSON ASUNCIÓN GALEANO MOREL; su personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.-... El recurso fue interpuesto en fecha 23 de abril de 2018, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución fue notificada a la defensa el 9 de abril de 2018; cumpliéndose de esta forma con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. También es dable destacar, que en la casación se reduce la vigencia del principio "¡ura novit curia", el Organo Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos formales más arriba señalados, se concluye que el escrito presentado carece de fundamentos válidos para la admisibilidad del estudio del inciso 3º del Art. 478 del C.P.P, teniendo en cuenta que el recurrente, si bien ha señalado que el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia es manifiestamente infundado, porque en él se recurre a meras afirmaciones dogmáticas y frases rutinarias a los efectos de reemplazar a los fundamentos razonados sobre las cuestiones alegadas; éste a lo largo de su escrito no ha hecho más que trascripciones de doctrinas y jurisprudencias así como de extractos del Acuerdo y Sentencia recurrido, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco ha señalado las razones por las cuales considera que la resolución recurrida es manifiestamente infundada o bien en qué ...//...
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "VICTOR BRÍTEZ ARANDA Y OTROS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES."- ادارز حم consiste la incorrección desde el punto de vistajurídico del fallo que amerite la 2. ederacion de suchulidad. 0.:2 ::PE2 Asistenta (ot tanto, si bien el casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y Tişentencia desegunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos de casación elinuitera) 3 del Art. 478 del C.P.P; el mismo, no hace más que criticar la confirmación del fallo de primera instancia de forma genérica. En ese sentido, es posible afirmar que el casacionista pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado, por falta de fundamentos.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal Estudio de Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Libio Fretes Insfrán en representación del procesado Elías Fretes Insfrán Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 2169/2176 del expediente judicial, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abogado Libio Fretes Insfrán, por la defensa del procesado Elías Fretes Insfrán, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 27 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, que confirma la Sentencia definitiva de Primera Instancia. Corrido el traslado de ley, el Fiscal Adjunto Abogado Marco Antonio Alcaraz, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 2187/2189, solicitando que el mismo sea dectarado inadmisible, por no reunir los requisitos formales para su admisión. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que el recurso fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 2 de mayo de 2018, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya Abog. Kar u lay esolución fue notificada al recurrente el 17 de abril de 2018; cumpliéndose de esta Secreforma con lo establecida en el Art. 468 del C.P.P.... técnico del procesado legitimado a recurrir Código Procesal Penal la impugnahilidad subjetiva, el recurrente es el defensor KELES INSFILAN, por lo que se halla debidamente (sación, cumpliendo el requisito previsto en el Aot. 449 de Maric Perifefier Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Ca hi MITSTRO
El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma la condena de 22 Años de Pena Privativa de Libertad del procesado ELÍAS FRETES INSFRÁN; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista se ha limitado a exponer nuevamente los mismos agravios presentados contra la sentencia de primera instancia en oportunidad de la apelación especial, pretendiendo que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de sentencia, que ya fuera objeto de recurso ante el Tribunal de Alzada en su oportunidad. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal que "... la interposición del recurso de casación ante la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas... ". Es así que, si bien el casacionista dirige su recurso contra el acuerdo y sentencia de segunda instancia y manifiesta que en éste se dan los presupuestos de casación de los incisos 1 y 3 del Art. 478 del C.P.P; el mismo, no hace más que criticar la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco señala en qué consiste la incorrección jurídica del fallo o las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser anulada. ...- En efecto, los argumentos de la casación constituyen la reiteración prohibida de lo ya alegado en la Apelación Especial, resultando ser una copia de los agravios esgrimidos en la interposición del primer recurso, seguido de la copia de ciertos extractos de lo expuesto por el Tribunal de Alzada, sin explicar de manera alguna porqué dichas alegaciones resultarían a su criterio manifiestamente infundadas; en ese sentido, corresponde que el Recurso Extraordinario de Casación sea declarado inadmisible, ya que se distorsiona el sentido del recurso, pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas. ....- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "VICTOR BRÍTEZ ARANDA Y OTROS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES."- 2021 T031R3. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto y te adhiero:a voto de inadmisibilidad emitido por el Ministro preopinante Dr. Luis María gol Benítez Riera en el voto que antecede con respecto a los recursos extraordinarios de Poisio casacion presentados por las defensas de: RICHARD MARCEL FERNÁNDEZ BAEZ, 四R ALBERTO GALEANO MOREL, NELSON ASUNCIÓN GALEANO MOREL, ELTAS FRETES INSFRÁN. Sin embargo disiento del análisis realizado con referencia al recurso presentado por la defensa de JULIO CÉSAR ESPINOZA, el cual considero debe ser admitido y estudiado. Sobre todo lo mencionado, además de las adhesiones y la disidencia parcial mencionada, resulta pertinente desarrollar las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta que en lo que se refiere a las causales de inadmisibilidad y sus respectivos argumentos, lo expuesto a continuación no es independiente sino que complementa la respuesta dada por el Ministro preopinante. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital, mediante Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 27 de marzo de 2016, resolvió confirmar la S.D. N° 240 de fecha 05 de Julio del 2017 que resolvió condenar por los tipos legales de tenencia y tráfico de estupefacientes y asociación criminal (Arts. 26, 27 de la Ley 1340/88 y Art. 238 inc. 1° num 2 y 3 CP, con Art. 29 inc. 2° CP) a: .. 1) JULIO CÉSAR ESPINOZA a la pena privativa de libertad de VEINTIDOS (22) años. 2) RICHARD MARCEL FERNÁNDEZ BAEZ a la pena privativa de libertad de VEINTIDOS (22) años. 3) ISIDRO ALBERTO GALEANO MOREL a la pena privativa de DIECIOCHO (18) años. 4) NELSON ASUNCIÓN GALEANO MOREL a la pena privativa de libertad de VEINTICUATRO (24) años. 5) ELIAS FRETES INSFRÁN a la pena privativa de libertad de VEINTIDOS (22) años. Los abogados defensores de los procesados interponen los respectivos Recursos de Casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones. l. ADMISIBILIDAD De las constancias de autos, se concluye que los escritos recursivos han sido planteados en el plazo de diez díaș y ante la Secretarla de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que sejadacta a las exigencias propesales previstas en los/arts. 480 y 468 del OP.P.!.. Abog- Kainne Dononi Socielada Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de
La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abg. Asunción Valdovinos, por la defensa de JULIO CÉSAR ESPINOZA, en fecha 05 de abril de 2018 y el recurso fue interpuesto en fecha 19 de abril del mismo año. El Abg. Diego Fabián Duarte, por la defensa de RICHARD MARCEL FERNÁNDEZ BÁEZ, fue notificado en fecha 09 de abril de 2018 y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de abril del mismo año.-..... La Defensora Pública Carla Marcet, por la defensa de ISIDRO ALBERTO GALEANO MOREL, fue notificada en fecha 09 de abril de 2018 y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de abril del mismo año. El Defensor Público Ubaldo María Garcete Piris, por la defensa de NELSON ASUNCIÓN GALEANO MOREL, fue notificado en fecha 09 de abril de 2018 y el recurso fue interpuesto en fecha 23 de abril del mismo año.-. El Abg. Libio Fretes Ynsfrán, por la defensa de ELÍAS FRETES INSFRÁN, fue notificado en fecha 17 de abril de 2018 y el recurso fue interpuesto en fecha 02 de mayo del mismo año. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa del CPP2 Sobre el cuarto presupuesto de admisibilidad de la casación, teniendo en cuenta la pluralidad de recurrentes corresponde analizar por separado si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. En este sentido, considero que la casación procesal planteada por la defensa técnica de JULIO CESAR ESPINOZA (fs. 1995/2001) que invoca el articulo 478 incisos 1º y 3° CPP es ADMISIBLE, no obstante, únicamente por el inciso 3°, ya que por un lado no fundamenta el inciso 1º y por otro, cita el Art. 256 de la Constitución, referente a que toda sentencia debe estar fundamentada en la Constitución y en las leyes, en concordancia con el Art. 125 del CPP que establece que las sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, por lo que se infiere que en este caso la única causal del impugnante es la falta de fundamentación, razón por la cual corresponde analizarla dentro de la causal del Art. 478 inc. 3° CPP. En su escrito de Casación argumenta que el Tribunal de Apelación no contestó su agravio sobre pruebas y testimonios contradictorios que llevaron al tribunal de sentencias a concluir que el Sr. Julio César Espinoza hubiera cometido los hechos punibles por los cuales se le condenó. Por otro lado, manifiesta que dicho órgano de alzada no se percató de la violación del Art. 400 CPP, en el sentido que no se ha dado advertencia del cambio de calificación, comparando los tipos legales en la acusación y en la sentencia condenatoria. En esta tesitura, expresa que la acusación versaba sobre los tipos legales descriptos en los Arts. 21, 27 y 44 de la Ley 1340/88 y el Art. 239 inc. 1° Num. 2 y 3 del CP y sin embargo el tribunal de sentencias condenó a su ...//... 2 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".-
Mill 17 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "VICTOR BRÍTEZ ARANDA Y OTROS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES."- 00 {621 defendido por el Art 26 de la Ley 1340/88 y su modificatoria sin haber dado la 2 1adverencia al imiputado.- cieEn cuanto a la casación procesal planteada por la defensa técnica de RICHARD MARCELEERNÁNDEZ BÁEZ (fs. 2038/2046), que invoca también el artículo 478, inc. Li: OPoLesulta INADMISIBLE. Esta decisión se toma considerando primeramente su estilo de presentación del recurso extraordinario de casación; transcribe sus agravios de apelación especial; transcribe la respuesta del tribunal de apelaciones; menciona que no fueron contestados todos sus agravios; y finalmente realiza una transcripción del voto en disidencia de uno de los miembros del tribunal de apelación; para terminar solicitando la nulidad de la resolución impugnada como propuesta de solución. En estas condiciones, el escrito se encuentra totalmente desprovisto de fundamentos que hagan pasible de admisibilidad sus pretensiones, ya que si bien ha mencionado que el tribunal de apelaciones no respondió a todos sus agravios, no realizó un estudio separado y a fondo de cuáles fueron los agravios que no fueron respondidos y las razones jurídicas que lo llevan a impugnar la resolución dictada por el tribunal de apelaciones o cuáles fueron los errores desde el punto de vista jurídico en que ha incurrido dicho órgano jurisdiccional al dictar la resolución objeto de estudio. Analizando la casación procesal y material planteada por la defensa técnica de ISIDRO ALBERTO GALEANO MOREL (fs. 2082/2089), que invoca también el artículo 478, inc. 1 y 3 CPP, resulta INADMISIBLE. Al igual que el recurso planteado por el procesado Julio César Espinoza, la causal del inciso 1º del Art. 478 CPP se encuentra inmersa dentro de la referente a la falta de fundamentación, en vista a que el principal motivo resulta ser una supuesta resolución infundada por parte del tribunal de apelaciones. Al respecto, si bien en un principio el recurso aparenta ser admisible, una lectura más profunda del escrito recursivo hace notar que ese no es el caso. Primeramente, los defensores realizan una transcripción de la respuesta del tribunal de apelaciones respecto al acusado Isidro Alberto Galeano Morel para posteriormente fundar sus pretensiones en vicios contenidos en la sentencia condenatoria primaria. Vicios aparentemente materiales sobre la participación de dicha persona en la comisión de los hechos investigados y la supuesta errónea tipificación y análisis de los tipos legales por los cuales fue condenado. Sin embargo estos vicios van dirigidos mayormente a la sentencia definitiva y no ataca directamente la respuesta del tribunal de apelaciones. Como se mencionó más arriba en el estudio de impugnabilidad del presente recurso, la resolución objetivamente impugnable en este, etares el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 27 de marzo de 2016 dictado por el dicetbuna de Apelaciones en lo Penal -Segunda Sala- de la Capital y es contra ésta que debe V ir dirigido el recurso extraordinario. Los fundamentos del recurso deben versar sobre los dichos y vicios que contentar esta resotución y no la sentencia primaria. Esta situación hace imposible conocer las pezones por las cuales considera que la resolución dictada por e Tribunal de Apelaciones es infundada, concluyehdo indefectiblemente en la inadmisibilida del resoiye procesal utilizado. web Bentor Riere Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cantlie MINİSTRO
Sobre la casación procesal planteada por la defensa técnica de NELSON ASUNCIÓN GALEANO MOREL (fs. 2125/2131), que invoca el artículo 478, inc. 3 CPP, resulta INADMISIBLE. Se funda esta decisión en la misma postura asumida el momento de estudiar la admisibilidad del recurso interpuesto por el co-procesado Richard Marcel Fernández. El escrito de casación presentado por el Abogado Defensor Público Ubaldo Matías Garcete Piris se halla desprovisto de una fundamentación suficiente para entrar a estudiar a fondo el recurso. En esta tesitura, introduce una casación trayendo a colación transcripciones de la resolución impugnada, alegando que el tribunal de apelaciones respondió en forma genérica sus agravios expuestos en apelación especial. Sin embargo, omite realizar una descripción detallada de los puntos que fueron objeto de agravio en dicha oportunidad y cuya respuesta se ha pasado por alto; asimismo, con los términos expuestos, el escrito de casación podría considerarse más una crítica a la decisión tomada por el tribunal de apelaciones que a una impugnación dirigida a las respuestas jurisdiccionales con indicación de los errores supuestamente perpetrados por el tribunal de apelaciones desde el punto de vista jurídico de sus fundamentos. . Analizando la casación procesal y material planteada por la defensa técnica de ELÍAS FRETES INSFRÁN (fs. 2169/2176), que invoca también el artículo 478, inc. 1 y 3 CPP, resulta INADMISIBLE. En primer lugar, al igual que el recurso planteado por los procesados Julio César Espinoza e Isidro Galeano Morel, únicamente se admite la causal del inciso 3° referente a la falta de fundamentación, en vista a que el principal agravio resulta ser una supuesta falta de fundamentación por parte del tribunal de apelaciones. Entonces, analizando esta causal en particular, cabe resaltar que el impugnante si bien expresa que la resolución dictada por el tribunal de apelaciones es infundada, no explica en qué consistió, donde se omite estudiar sus agravios o en qué forma los miembros de dicho órgano jurisdiccional erraron al momento de dictar resolución. El escrito contiene una amplia crítica a la valoración de los hechos y decisiones del tribunal de sentencias mas no se detiene a realizar un estudio de vicios - desde el punto de vista jurídico- que pudiera contener el Acuerdo y Sentencia impugnado. Por lo tanto, el escrito no está apuntado a la resolución en estudio sino más bien a la sentencia condenatoria, por lo que resulta imposible conocer las razones que impulsaron al impugnante a presentar el recurso extraordinario de casación. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia realizando la salvedad de que el acto impugnado, Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 27 de marzo del 2018, cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva prevista en el Art. 477 del CPP, por ser una decisión de Tribunal de Apelaciones que pone fin al procedimiento por contirmar las condenas impuestas a los casacionistas a través de la S.D.N° 240 de fecha 05 de julio del 2017. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA sostuvo: El Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa del Sr. JULIO CÉSAR ESPINOZA debe ser rechazado por las razones que a continuación se exponen: Sobre el primer vicio expuesto, el tribunal de apelaciones contestó que no pueden valorar las pruebas y los hechos en segunda instancia sino que debe observarse si el criterio del tribunal de sentencias se basó en la sana crítica, con argumentos para basar su resolución. El tribunal de apelaciones contestó al recurrente detallando cómo fue la participación del acusado en los hechos investigados y las conclusiones a las que llegó el tribunal de sentencias para llegar a esa decisión.—-...
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "VICTOR BRÍTEZ ARANDA Y OTROS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES."- •°La respuesta del tribunal de apelaciones resulta correcta. Esto se debe a que según la lectura delesdrito de apelación especial, el recurrente describió su propia interpretación de „lós hechos y larazón de porqué supuestamente la conducta de su defendido no se subsumía dentro de los tipos legales acusados y no se enfocó en refutar la línea interpretativa de los heéhos y Pruebas realizados por el tribunal de sentencias. En cuanto al vicio manifestado por la defensa referente a que el tribunal de apelaciones hizo caso omiso a su pedido de analizar si se violó el Art. 400 del CPP en vista a que fue condenado - entre otros- por el Art. 26 de la Ley 1340/88 el cual no fue tenido en cuenta en la acusación ni en el auto de elevación a juicio oral, cabe manifestar que resulta imposible que el Tribunal de Apelaciones haya respondido esta cuestión en vista a que no fue expuesto en el Recurso de Apelación Especial y por ello no puede poner en crisis la resolución del Tribunal de Apelaciones, objeto de análisis, que al no haber sido cuestionado ya hizo cosa juzgada?. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, considero que deben imponerse todas por su orden, en vista a que fueron presentados varios recursos y muchos de ellos contestados o con adhesiones a recursos de otros procesados, por lo que resulta justo que cada sujeto procesal cargue con las costas generadas por su propia intervención. Todo esto se funda en los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOT..-..... A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero a lo resuelto por el ministro Ramírez Candia por igualdad de fundamentos. A los efectos de evitar repeticiones innecesarias considero agregar además que respecto al primer agravio del casacionista el Tribunal de Alzada ha cumplido con su labor revisora al constatar que el razonamiento del órgano de primera instancia llegó a la conclusión inequívoca sobre la conducta desplegada por el señor Julio Cesar Espinoza, haciendo mención de los elementos probatorios que sustentan tal convicción. Se ha corroborado que el Tribunal de Sentencias basó su convicción sobre elementos probatorios legalmente recolectados y producidos que han arrojado información suficiente para emitir el veredicto de culpabilidad del incoado. Por tanto, las afirmaciones del recurrente acerca de la ausencia de fundamentación de la sentencia o argumentos aparentes, no constituye una impugnación eficaz del decisorio, ni acreditan la existencia de razonamientos absurdos, no detectándose defecto que conlleve su anulación.- Respecto al segundo agravio esbozado, cabe recordar que en principio la competencia revisora del Tribunal de Apelaciones se halla limitada por los agravios denunciados. Por tanto, resulta un despropósito requerir a la máxima instancia judicial el Abos. Karfstudionde"puntos que no fueron controlados per el Ad quem y sobre los cuales éste no ha Escerifitido su veredicto de reyisión, obray eontrariamente desvirtuaría el objeto del presente ecurso Esto conlleva la neoesaria idencidad del bbjeto de agravio expuesto ante el órgano 3 ROXIp, refere que: "La darefle la sententa que no ha sido impidanada de modo admisi palcial). For eso, en su decisión, el tribuna del fecurso esté aunculado ella y, en prinigio no está facultaddlpara conegiresta parte" Derecho Procesa Peri ecos pe impugnación, pág. 451, Editores del Puerto, s.r.l., Bs. As 2000.- Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejasts Ramírez Cardia MHUISTRO Ministra Ane Beniez Piste
- de segunda instancia como en esta y la imposibilidad de expedirse sobre cuestiones que no fueron previamente expuestas ante los órganos inferiores, salvo que éstas revistan la calidad de orden público y pongan en riesgo la legalidad de la decisión. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Laus Dra. Ma. Carotína Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canch: MINISTRO - og/Karinna Penoni Sacretaria ACUERDO Y SENTENCIAN 6L.... Asunción, 21 de Ounio de 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLES los recursos extraordinarios de casación interpuestos por: 1) El Defensor Público Diego Duarte Céspedes en representación de rocesado Richard Marcel Fernández Báez; 2) Los Defensores Públicos Carla Marce Oviedo y Federico Hetter Garay, por la defensa del procesado Isidro Alberto Galeano Morel; 3) El Defensor Público Ubaldo Matías Garcete Piris, por la defensa del procesado Nelson Asunción Galeano Morel; y, 4) el Abog. Libio Fretes Insfrán, por la defensa del procesado Elías Fretes Insfrán; todos contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 27 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Abogada Asunción Valdovinos en representación del procesado Julio Cesar Espinoza Duarte, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 27 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.......
C. CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "VICTOR BRÍTEZ ARANDA Y OTROS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES."- H, RECHAZAR el Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Abogada Î Asunción: Valdo Sos en representación del procesado Julio Cesar Espinoza Duarte, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 27 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal #Apelacio Penal, seguida Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el delapie, te resol te yón. IMPØRNER las, stas procesales en el orden causado.- ANOTAR, notificar y registrar Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO 242g. Xevinna Penoni ¡ataria من تا
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