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CORTE SUPREMA DJUSTICIA CAUSA: "J. D. G. S, S/ VIOLENCIA FAMILIAR". 华 ESTACA 2 00. CA CIVIL 2021 ACUERDO Y SENTENCIA N.°.. Seischeves Once ciudad de Asunción. capital de la República del Paraguay, a los dias del mes de. .(ببب ...... .. del dos mil veintiuno. estando presentes en = Sala de sajo dos los minisros de la Excma, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal MARÍA caratulado: "J S/ VIOLENCIA FAMILIAR. N° " para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Armando Javier Maldonado Sanabria y Nerio Adelo Anzoategui Mariño en representación del contra del Acuerdo y Sentencia N.° del de de 20 , dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la circunscripción judicial de Central. CUESTIONES: ¿.Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírcz Candia y Benítez Riera. …. A la primera cuestión planteada, la ministra Maria Carolina Llanes dijo: En primer término. es importante recordar que. nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto Abog. Karina #*or previo-a la cuestión substanil... Secretaria, ANTECEDENTES: Que. antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en sí. conviene señalar las principales actuaciones de la causa. a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Así tenoos que el Tribunal Ad-quem. resolvió entre otras cosas: *..2) ADMITIR el recurso de apelación especial interpuesto 3) CONFIRMAR laS.D. N602 de fecha 26 cie septiembre de 2018. dictada por el Tribunal de Sentencia presichdo por Dr. Luis Maria Benítez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Dr. Manuel Dejesós Ramírez Candia MINISTRO
FRACHI. de conformidad a los findamentos expuestos en el exordio de la presente resolución... ". En contra de la citada resolución, se alzaron los defensores técnicos del acusado ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: En primer término, es importante recordar que. nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. Sobre el punto, cabe señalar que. con relación a la impugnabilidad objetiva. el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. siempre que cousen gravamen al recurrente... " en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento. extingan la acción o la pena, denieguen la extinción. conmutación o suspensión de la pena". De la presentación de las recurrentes, se verifica que la impugnación se dirige contra un ACUERDO Y SENTENCIA emanado del Tribunal de Apelaciones que confirma una condena, en consecuencia, ello permite aseverar el cumplimiento del objeto del recurso interpuesto. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes. el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas ". Del análisis de las constancias de autos surge que, los recurrentes. abogados Armando Maldonado y Nerio Adelfo Anzoategui, son defensores técnicos del procesado en la presente causa. por lo tanto se encuentran habilitados para recurrir, pues la resolución que impugnan es desfavorable a su pretensión jurídica.- En lo referente al tiempo. lugar y forma de interposición del recurso. el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: *... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fimdado, en el que se expresará concreta y separadamente. cada motivo con sus findamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...".- Asimismo. el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: " procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena
CORTE SUPREMA 1) USTICIA CAUSA: "J D VIOLENCIA FAMILIAR".- G s SI 多 1233 16. 21 SETETE -Torilina de perral mayor a diez años. y se alegue inalservancia o errónea aplicación de um precepro consimcional: 2) cuando la sentencia o el ano impugnado sea contradictorio con un fallo anteor de un Tribunal de Apelaciones o de la Corre Suprema de Justicia. o 3) cuando la sentenciao el auto sean manifiestamente infundados" - Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas. e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos. no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. Conforme a las constancias de autos. se concluye que el recurso fue interpusto en tiempo oportuno. dado que el Acuerdo y Sentencia N.° de 20 fue notificado al procesado ! el de de 20 y el recurso se interpuso el del mismo año, es decir. al décimo día hábil computado desde su notificación. -....... Observado el escrito de interposición, resulta posible percatarse de que si bien los casacionistas no invocaron específicamente alguno de los numerales del art. 478 del C.P.P.. ellos argumentaron que el motivo en el que fundamenta su recurso es que el Acuerdo y Sentencia impugnado es "manifiestamente infimdado en razón de que el Tribunal de Apelaciones no se expidió sobre los agrarios del recurrente, teniendo en cuenta que esta defensa ha solicitado la alsotrción de reproche y penal de nuestro defendido... en razón de que el hecho punible aribuido af procesado no constituye hecho punible porque no se dan los presupuestos objetivos y subjetivos de la violencia familiar...". Asimismo, alegan que al momento del hecho la víctima y el condénado no vivían juntos, circunstancia que hace desaparecer el elemento constitutivo del tipo "convivencia" previsto por el Art. 229 de la Ley 4628/12 aplicable al caso. Entonces, a fin de no caer en un exceso de severidad procesal, considero que corresponde la atención de dichos Abos a lai alos a la luz del inciso 3 del imencionado aticui. -. Por consiguiente, conforme a los fundamentos señalados considero que la interposición debe ser declarada ALMISIBLE, en cuanto al motivo previsto en el inciso 3° del artículo 478 del A su furno, el ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia manifestó que se adhiere a voto de la ministra preopinante por losynismos fundamentos. Dr. Luis Mapa Benítez R. Ministro ell Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 Dr. Manuel Dejest Ramirez Candla MINISTRO
A su turno, el ministro Luis María Benitez Riera dijo: Que en autos se ha interpuesto casación por parte de la defensa de J D , según escrito obrante en autos. en tal sentido, en primer término, al avocarse a determinar si la casación interpuesta cumple con todos los presupuestos para ser declarada admisible se debe tener presente que desde la perspectiva de la impugnabilidad objetiva y subjetiva. requisitos que condicionan la viabilidad formal y sustancial de la vía recursiva implementada y que deben concurrir en forma conjunta por estar indefectiblemente unidos, de modo que basta la ausencia de uno de ellos para arrastrar al otro . hacia la no progresividad, en esta instancia, del recurso casacional deducido.- En torno a ello la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, viene sosteniendo que al examinar la viabilidad formal de la impugnación, no se intenta ingresar a un ámbito de estéril rigidez formal, que convierta al recurso de casación en una herramienta procesal de dificil utilización para las partes, sino más bien, exige que quienes lo utilicen, transiten por un camino de razonabilidad y postulen el objeto y los motivos del recurso, a En de que - en función a dicho entendimiento se dirima la cuestión sometida a estudio. Se busca, de parte de los litigantes la adecuada técnica en la presentación. crítica, fundamentación y propuesta de solución, que Corresponde establecer que en nuestro actual sistema procesal rigen los principios de taxatividad y debida técnica, con lo cual los fallos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas impuestas por el Código Procesal Penal, Art. 449 del CPP. Así el análisis de procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto se efectuará si el mismo ha cumplido con lo que en Doctrina se denomina presupuesto de "Admisibilidad", y en tal sentido cl Título del Libro III, Segunda Parte del Código Procesal Penal. que regula el recurso extraordinario de casación, circunscribe su atendibilidad a los casos previstos por el Art 477, el cual dispone: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento. extingan la acción o la pena o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", estableciendo de este modo el objeto del recurso. En cuanto a los motivos que la hacen procedente son individualizados con absoluta claridad por el Am. 478 del Código Ritual citado. al señalar que: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá. exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años. y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional: 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia: o 3) cuando la sentencia o el cuto seam manifiestamente infimdados. Establecido así el marco dentro del cual debe plantearse el Recurso de Casación. veremos si el interpuesto en estos autos se halla encuadrado dentro del mismo: pero no sin antes aclarar que siendo extraordinario este recurso, todas las disposiciones que lo reglamentan son de interpretación restrictiva, o sea, restringida o limitada a ellas mismas. sin posibilidad de extenderlas a otras situaciones que no fueran las indicadas en el referido Art. 478.- 4
CORTE SUPREMA DI JUSTICIA CAUSA: "J D VIOLENCIA FAMILIAR"... G 2 3021 acucedo y sentencia N° del de de 20 , al confirmar el fallo de Bubeta Tistanda tiene el efecto de cerrar definitivamente el debate en la presente causa dotaindblo delocarácter de definitivo. En consecuencia, el Objeto (art. 477 del C.P.P.) está cuninlide Con relación a la impugnabilidad subjetiva. igualmente está legitimada a recurrir las resoluciones que considere desfavorable a sus interescs. de conformidad al art. 449, segundo párrafo del Código Procesal Penal. hallándose solventado dicho aspect......... Asimismo en cuanto a la forma de interposición: el Artículo 468. primera parte, en concordancia con el Artículo 480 del Código Procesal Penal dispone: El recurso... se interpondrá en el término de diez días luego de notificadase halla verificado que los profesionales de derecho han presentado su recurso dentro el plazo fijado por la nornativa antes transcrita.- Respecto al presupuesto motivacional. esto es el Motivo (Art. 478 del C.P.P.). también está satisfecho en el sentido de que ha sido invocada la causal prevista en el inciso tercero: "sentencia manifiestamente infemdada", habiéndose observado dicho extremo. No obstante existen. en cuanto a la técnica argumentativa, otras normas procedimentales que deben ser respetadas por el justiciable que pretenda poner en marcha el análisis de procedencia de un recurso extraordinario de casación. En efecto. dado el carácter eminentemente técnico del recurso extraordinario interpuesto, estra legislación ritual impone otras cuestiones formales que necesariamente deben complementarse armónicamente con las anteriores y que se relaciona con las condiciones y requisitos de interposición del recurso. Sobre la materia rige el artículo 468 del C.P.P.. aplicable al caso poy remisión expresa ordenada por el artículo 480 del citado digesto instrumental, que establece/"El recurso..se interpondrá. y por escrito fimdado, en el que se expresará. concreta detallddamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.. " disposición Abog. Keriordaliza con lo preceptuado en el artículo 450 del C.P.P. que prescribe: "Los recursos se spererondrán. e las condiciones de dempo y forma que se determinan en este código con indilación expecifica de los patos de la resolución impugnados". acto imprignativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al guso. En ese septido, el Prof. Fernando de la Rúa, apunta: El recurso de casación debe ser motiyado y esa motivación debe ser suministrada por/la parte/ @currente en el mismo Dr. Luis Marja Benitez R. Mmistro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra 5 Dr. Manuel Dele sús Ramirez Canca MINISTRO
escrito de interposición, determinando concretamente el agravio. tanto en refierente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta". Con respecto al numeral 3) del Art. +78 del CPP. resulta importante tener en cuenta que constituye clemento inseparable de este mecanismo de impugnación la "limitación de su ámbito a puras cuestiones de derecho, anto para la parte que lo promueve como para el tribunal que lo decide: para aquella será cuestión de admisibilidad invocar un motivo de derecho previsto por la ley: para el Tribunal, se trata de una regulación de su competencia especifica (Fernando de la Rúa. El Recurso de Casación. Pags.54. Asimismo se afirma que en casación se reduce la vigencia del principio "iura novil curia" ya que el órgano juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el reclamante señala específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso. de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- Ya sobre el particular y analizado detenidamente el escrito, puede verse que los impetrantes realizan manifestaciones abstractas referentes al motivo indicado en su planteamiento, sobre su derecho de impugnar la resolución alzada, igualmente procede a transcribir partes de declaraciones testimoniales y menciona pruebas documentales refiriendo que el fallo de alzada es arbitrario: concluye su planteamiento alegando que la resolución de alzada dictada por los magistrados competentes violenta normas procesales etc. No obstante. a pesar de lo antes descrito los profesionales de derecho han omitido su labor de argumentación recursiva en las condiciones que son exigidas por la ley procesal. para el estudio de un mecanismo recursivo extraordinario, como lo es el recurso de casación; no se han detenido a darle forma técnica a sus manifestaciones. más bien buscan en un escueto escrito- incidir sobre las cuestiones probatorias ya producidas en el Juicio, como erróneamente plantearon los casacionistas. En efecto. del análisis de autos y confrontación del acto impugnaticio con los requisiros contenidos en la norma y la doctrina mencionada, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado.- En cuanto a lo expresado. es sabido que la fundamentación de un recurso de casación, no resulta de libre formulación y en tal sentido su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del recurso que exige una concordancia armónica entre motivo. fundamentación y propuesta de solución que integran los irrescindibles eslabones formales a las que está supeditada la admisibilidad del recurso casacional. lo que impone que los agravios deban contener un plevo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el detecto o error del que se halla viciado el fallo impugnado, el modo como se al'ecta los derechos
15 CORTE SUPREMA 1) USTICIA CAUSA: ". D VIOLENCIA FAMILIAR".- S SI ESTR ATICA CilL 엄크 fu carácter de intundado. ya que tal existencia constituye el elemerto primordial de contenido a critico. valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello. el razonamiento de la representante de la querella adhesiva jeareca sde calidad y resulta deficiente para iniciar el análisis de fondo que autoriza nuestra Tegis lación vigente por medio del recurso extraordinario de casación. De chi que los razonamientos reiterativos genéricos e inconcretos no permiten determinar los limites de la potesta jurisdiccional de la Sala Penal cuya competencia estai acotala por el Articulo $56 del C.P.P Como bien lo señala Femando De La Ría en in obra "La Casación Penal". Edic de Palma, Año 1994 pag 230: "La enunciación del motivo en virtud a los requisitos expuestos, debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. Por ello no es válida la remisión a otros actos. como a escritos presentados con anterioridad. las constancias del sumario, o aun de la misma sentencia, o la mención ambigua o confusa de las disposiciones de la ley o de su interpretación.- En este contexto. al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código ritual con relación a la forma de interposición del recurso de casación, no es posible seguir con el análisis de procedencia. correspondiendo la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida por los abogados Armando Javier Maldonado y Nerio Adolfo Anzoategui Mariño en representación de la defensa técnica de J , según criterio' constante esta Sala Penal de la Corte. A la segúnda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: Considero que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de casación, anular el Acuerdo y Sentencia X." de 20 • anular la Sentencia Definitiva N." de de 20 , en consecuencia, ABSOLVER al señor J en consideración a los siguientes fundamentos: Abog. Katima Renoni Secretara Inicialmente, comesponde corroborar la respuesta de Alzada, a los efectos de determinar su incorrección. ta qual sostuvo en lo medular: "...Teniendo en cuenta el agronio supra RECURS EXTRAORINARDE CASACION INTERPUESTO POR SOAQUIN ENRIQUE DIAZ IMEN:/ DEFENSOR PUPLICO DE CANINDY VPOR LA DEFENSA DEL SRISASIO VERA SANTACRUZ EN LOS AUTOS MPCISACIO VERA SANTACRUZ SE DE HOMICIDIO DOLOSO doy $ 295 del 30 de julio de 2018. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTRIESTO POR EL ABOGADOLESCRINO LOPE/ MARTINEZ EN REPRESENTACIÓN DEL SEÑOR AVIO ANDRES MONTIEL EN TAVO ANDRES MONTIEL & ABUSO SEXUAL IN NINOSAr Se 163 del 12 de emre de 2018. RECURSO AXTRAORDINARK-TE CASACION INTERPUESTO POREI, ABOGADONIAVIER ALEJANDRO CACERES BRITOS EN REPRESENTACION DEL SENOR EMENECEDO VAIQUEZ VEROS INGUIDO RODRIGUEZ SEGOVIA Y OVROS STENENCIA DA MARIHUANAIEN VILLARRICA Acadey Setia 206de120 dehulho de 2018 Dr. Luis María Benitez R. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes 0. 7 Mixistra Dr. Manuel Dejesús Raminez Candia MINISTRO
mencionado. del análisis del rasonamiento expuesto por el Tribunal Colegiado, se acierte una fundamentación clara, precisa. circunstemciada y especifica, los hechos denunciados fueron probados... los recurrentes mencionan que no existía convivencia entre los sajetos involucrados y que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración in extenso de las declaraciones festificales del juicio. De la simple lectura del fimdamento transcripto mús arriba. se desprende que el Tribunal de Sentencias ha realizado una valoración armónica de los presupuestos para que la conducta del señor. C pueda ser subsumida dentro de las disposiciones del artículo 229 inc. /° de la Ley 4626/12..por lo que no se acierte una errónea aplicación del precepto legal cuestionado habiéndose expresado en forma clara y concisa la conclusión arribada por el Tribunal de Sentencias a los efectos de aclarar el punto debatido, especificamente el de convirencia" Del examen del fallo impugnado se advierte que efectivamente la Alzada concluyó llanamente con frases doctrinarias que corresponde confirmar la decisión del inferior. obviando contestar puntualmente el cuestionamiento realizado brindando una fundamentación aparente, pues no ha traído a colación cuales fueron los hechos juzgados y la conducta desplegada. a fin de determinar si en ellos se hallaba o no presente el elemento del tipo penal en cuestión. Con esto, omitió elaborar un análisis propio racional quebrantando de esta manera no solo el principio tantum apellaum quantum devolutun sino también del debido proceso. Dicho en otros términos, no respondió -correctamente- los planteamientos vislumbrados en el escrito de apelación especial que posibiliten el control de la decisión. Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales. el Art. 256 de la Constitución Nacional reza: *...Tola sentencia judicial debe estar fundada en esta constinción y en la ley... " así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "... Las semencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fimdamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba... en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: "... 2) El vao de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación. con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan: 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribumal estimo.. En ese contexto, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. Sobre el punto, expone Bidart Campos: "El derecho a la jurisdicción no se adisface ni se agota con el mero acceso a un juez ni con la secuela del debido proceso. sino que exige culminar con una sentencia (válida) que resuelva todas las pretensiones y todas las cuestiones de hecho y de derecho incluidas en la causa. Dejar de resolver una cuestión de orden constitucional es amputar el meollo de la causa y de la sentencia. No es resolver todo. El residuo no juzgado 8
CORTE SUPREMA JUSTICIA CAUSA: "J D G VIOLENCIA FAMILIAR" .... シ 17 gui. 2023 2 頭 sicueiasin jurisdicción al justiciable pretensor:" (El Derecho, Jurisprudencia General. Tomo 128. En razón a lo expresado ut supra y, habiendo el órgano jurisdiccional incurrido en el vicio estructural denominado "incongruencia omisiva" corresponde que esta Sala Penal disponga la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° del de de 20 Ante esto. la casación como recurso extraordinario excepcional- prevé dos vías posibles de solución del caso: 1) la reglada por el Art. 473 del CPP -reenvio- y 2) la establecida en el Art. 474 del mismo cuerpo legal que establece: "Decisión Directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado. la extinción de la acción penal o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un muevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvio". Ante la disyuntiva procesal. cabe implementar la segunda alternativa, en vista de que, esta máxima instancia judicial está facultada -art. 474 CPP- a resolver directamente en función a los agravios vertidos en contra de la resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia -sobre el cual la Alzada se ha pronunciado en forma anómala- a los efectos de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principios de celeridad como de economía procesal que todo juicio penal reclama. Como se ha adelantado, los recurrentes han expresado en apelación especial agravio de la misma identidad. por lo que primeramente resulta conveniente revisar cómo han quedado acreditados fos hechos en el contradictorio público. a fin de delerminar si estos han sido correctamente subsumidos a la normativa penal. : .."En fecha 15 de julio del 2014. el Sr d . quien fre a visitar a sus hijos menores de edad, quien previamente Fabra conversado via telefónica con la madre de los niños. para poder ir a visitarlos: en vista de ate te pareja se encontraba separada solicitando el respectivo permiso, ya que en ese entonces Abog Kaira ReRofe habig dejado la casa al acusado. en la fecha mencionada fue a la casa para s la cena: postacior a eso ponen a jugar, con un celular con el hijo mas pequepo, y el hijo se consect juego, por lo que el Sr. d revisa el contenido del colar. percatundose de algunos mensajes de indole intimo e incluso fotogrufias, entre su entonces esposa Obdulia Quintana y otro hombre: esta situación molestó al hoy acusado, por lo breguntándole sobre lo que habia encontrado en el celular: inictándose dsi una discusión posteriormente se produce a forcejeo entre ambos. yo que la Sia intenta Pr. Luis María Benítez R. Ministro loul Dra. Ma. Carolina Llanes 0.9 Miristra Dr. Manuel Dejesus Raminez Canda MINISTRO
arrebatar al acusado el reléfono celular: del forcejeo la Sra. O sufre varias lesiones. lo que se corrobora con el diagnóstico médico: la víctima O al dar su testimonio relató que los maltratos verbales y fisicos eran reiteradas, quien en su momento realizó denuncias especificamente en fecha de del 20 de del 20 y'el de del 20. que la violencia sufrida fueron fiente a sus hijos menores: la misma ha quedado con secuelas psicológicas: por lo que este Tribunal luego del análisis realizado. llega a la conclusión, de que el hecho estudiado se trata de Violencia Familiar: encuadrado dentro de los Arr. 229 del C.P modificada por el Ari. 01 de la Ley 4628/12" Por otra parte, la norma vigente al momento del hecho. Ail. 229 del C.P.P en su versión modificada por la Ley 2628/12, está integrada por los siguientes componentes objetivos: el ámbito familiar, aprovechamiento de este ámbito, el ejercicio de violencia física o psicológicamente en forma reiterada, y la convivencia. En el presente caso, el último de los elementos es el que se halla en discusión. . Ahora bien, en la decisión definitiva de primera instancia se constatan hechos ocurridos en el año 20 , donde el Tribunal de Sentencias estimó acreditada una conducta específica atribuida al señor J D G forcejeos que habrían producido lesiones a la víctima-, respecto a este acontecimiento. el mismo órgano sentenciador ha acreditado que al tiempo del hecho los señores J convivían, se encontraban separados y que este únicamente acudía a la casa para visitar a los hijos en común. Además, de la corroboración del acta de juicio se tiene que esta información ha surgido de forma clara de las pruebas producidas y no han existido elementos que la contradigan. En consecuencia. el elemento "conirencia". entendida como cohabitación en una misma morada. requerido por la normativa penal, se halla indiscutiblemente ausente en el presente caso, lo que imposibilita subsumir la conducta en el tipo penal analizado. Sin embargo, es necesario recalcar que la ausencia de algún elemento constitutivo previsto en la norma penal no impide que la conducta pueda ser punible a la luz de otras tipologias penales que protegen la integridad fisica y psíquica de los sujetos en caso de que ella se vea afectada. en cuyo caso, la persecución debe ser realizada por las vías procesales pertinentes previstas en el código de formas.- Prosiguiendo con el análisis. se constata que además el Tribunal de Sentencias genéricamente estableció: "la víctima () al dar se restimonio relaró que los maltratos verbales y fisicos eran reiteradas quien en su momento realizó denuncias específicamente enfecha de del 20 del 20 yel de del 20 que la violencia sufrida fueron frente a sus hijos menores, la misma ha quedado con secuelas psicológicas". De estas expresiones. se observa que el relato fáctico es incompresible y oscuro, dentro del mismo no se puede determinar cómo habrían ocurrido los hechos en los períodos 2 El gne. aprovcchandose del imbito jusher, ejerciere volencia lisica o siquiea en forme renerada or o cor sien conia cerd castigado con pene proconvo de Bbertad hasta tres años o maia, siempre due del hacho no s urjan lesiones en los términos del Ardiento (. cn capo caso no se reperira de lareneración 10 -
CORTE SUPREMA •JUSTICIA CAUSA: "J D VIOLENCIA FAMILIAR". G S/ ESTADI pronagos co; qué momento. en qué circunstancias y cuáles habrían sido las conductas espey tiene atrihuidas al condenado.. Ademas. la Sala penal si bien puede analizar cl relato fáctico, está vedada de modificar ambideorrieron los hechos en esta instancia. pues los mismos deben estar perfectamente narrados en la sentencia condenatoria de modo que otorguen a cualquier persona que lo leyera la posibilidad de saber lo que ha ocurrido. En el presente caso. incluso se observa que lo relatado en referencia a años anteriores no ha sido objeto de juicio en el presente caso, por lo que no se ha claborado una hipótesis circunstanciada que sea pasible de ser contradecida en el juicio.- En relación a lo mencionado. el Art. 403. inc. 2' establece la obligación de los tribunales de narrar el relato circunstanciado del relato que estimó acreditado. esto implica que el juzgador esboze un relato descriptivo del hecho (ej. lugar. fecha. horas. circunstancias, etc) que explique sucintamente el acontecimiento a ser objeto de subsunción legal, todo esto. en consonancia con el resultado de los elementos probatorios producidos en el contradictorio.- Además. la taxatividad de la enunciación del hecho objeto del juicio obedece esencialmente al "principio de congruencia" puesto que con él se pretende que finalmente al acusado sólo se lo sancione en lo que respecta a la justificación del hecho punible y a la responsabilidad referida a la conducta tipica generadora del procedimiento penal. Por tal razón, por construcción del sistema, en cada una de las actuaciones procesales importantes. las normas del ritual exigen la acentuación sobre el hecho motivador del procedimiento a fin de que en la sentencia se haga referencia exclusivamente al mismo. Ello ocurre transversalmente en todas las etapas del proceso penal. debiendo revelarse en la imputación, acusación. auto de apertura a juicio y sentencia. Por lo expuesto considero que la Sentencia Definitiva posee vicios sustanciales y procedimentales que habilitan la casación, correspondiendo se resuelva la ABSOLUCIÓN del enor c bog. Karinna 6 D S en el presente juicio.- socrelati@inalmente. en cuanto a las costas. nor la situacion procesal que resulta del recurso interpuesto y los eleeros que se producen con respecto al afectado, considero que corresponde imponerlas en el orden causado. por imperio del Ar. 26l del Código Procesal Penal. ES MI VOTO los defectos de sontencia que habiliten la apelación t lo cosación, serán los si guiemto:...21 d laresca la enciación del echo objeto del jnicio y la determinación fircunstanciada de aguel que el triunal estimolicredited Dr. Luis María Benítez R Ministro али Dra. Ma. Caroltna Llanes O. Ministra 11 Dr. Manue/ Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: comparto y me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fuurdamentos.- Con lo que, quedando Acordada arterminato el acto, frmando VV.EE. todo por ante libontenca que ipmediatamente sigue une certifico, Ante mi: Dr. Luis Maria/Bonitez R. Ministro aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra us Ramirez Cand Asunción. o de fuio de 2021 AbO9 ESTOraE)mérito que ofrece el acuerdo que añiecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE DECLARAR admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados/ Armando Javier Maldonado Sanabria y Nerio Adelfo Anzoategui Mariño en representación del procesado J contra del Acuerdo y Sentencia • dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la circunscripción judicial de Central.- HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado y en consecuencia anular el Acuerdo y Sentencia N° del de de 20 . dictado por el Tribunal de Aplaciones Penal de la circunscripción judicial de Central. POR DECISIÓN DIRECTA apular la Sentencia Definitiva N.* dictada por et Tribunal de Sentencias de conformidad a los argumentos ordo de la presente resolución y en consecuencia ABSOLVER de reproche y xpuestos en apena al Sr BIMPONE Ras costas en esta instancia en el orden causado. YOCRETARIA LESUDICMET 9// ANOTAR, notificar y registrar rAS →Dr. Luis Mara Benitez R. Дали Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abog. ari. Репоі Dr. Manuel pelerús Ramfrez Candia EMINISTRO 12
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