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CORTE SUPREMA IJUSTICIA EXPEDIENTE: "JUAN SEBASTIÁN RAMOS ARRUAS/ HP C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA". PICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA N Serdianos dres 2021 En ciudad de Asunción. capital de la República del Paraguay. a los diecerlio días del mes de peue....... del dos mil veintiuno. estando presentes en เอ Sala-de Acue idos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. MARÍA GARQLINADALANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, ante mí. la secretaria autorizante. se trajo a estudio el expediente caratulado: "JUAN SEBASTIÁN RAMOS ARRÚA S/ HP C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA' para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Hilarión Amarilla Noceda en representación del procesado Juan Sebastián Ramos Arrúa en contra del Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 25 de abril de 2018, dictado por el tribunal de apelación penal de la circunscripción judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso. la Excma. Corte Suprema de Justicia. resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación. arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos. Ramírez Candia y Benítez Riera. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: En primer término. es importante recordar que. nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo-a la cuestión substancial.- Sobre el/punto. el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales: Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente ¿vaticidos tempre que causen gravamen al recurrente... : " en concordancia con el Art. 477 Er cuano ada impugnabilidad subieríva. el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generes. BI desceto de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea espresamente disynga entre las diversas partes. el recurso podrá ser interpuest En lo referente Al tiempo. lugar y|forma de interposición del se interpondrá ane la Sala vis María Benitez inistro Di. Manuz: Cejoeis Ramiraz Canci iNISTRO ecliso. el Art. 480 del Ha Corte Suprema de Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
CORTE SUPREMA DI JUSTICIA EXPEDIENTE: "JUAN SEBASTIÁN RAMOS ARRÚA S/ HP C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA".- Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y. el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fimeado. en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fimdamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Asimismo. el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "...procederá. exclusivamente: I) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a dies años. y se alegue inobservancia o errónea aplicución de un precepto constitucional: 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo enterios de un Tribunal de Apelaciones o de la Corre Suprema de Justicia. o 3) cuando la sentencia o el amo sean manifiestamente infimdados Al respecto. cabe señalar que si existe más de un motivo de casación. es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas. atendiendo que. este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos. En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modificar"" o "dejar sin electo otro acto procesal de orden jurisdiccional senencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in indicando o in procedendo- de derecho: y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito. ante la Sala Penal. por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia. dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de la s cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a lin de determinar si existe. necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado. los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Hechas estas salvedades. corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a éstas. El fallo recurrido es el Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 25 de abril de 2018 -confirmó integramente la sentencia condenatoria- dictado por la alzada; el casacionista es el representante de la delensa técnica. por lo que. se encuentra legitimado a impugnar la resolución que considere desfavorable a sus pretensiones: con relación a los demás requisitos formales -tiempo. lugar y modo- se advierte que. fue presentado en fecha 24 de mayo del 2018 -cédula de notificación del 08 de mayo de 2018- ante la secretaría de la Sala Penal. por el medio habilitado -mediante escrito- invocando el inc. 3 del art. 478 CPP.-_..…..... Sin embargo. los motivos invocados por el recurrente carecen de argumentación. pues se limitó a mencionar la existencia de violaciones a los Arts. 11. 12. 16. 17 de la Constitución Nacional. Arts. 5. 125. 166, 171. 172. 174. 175. 403. 477 y 478 inc. 3 del CPP: sin determinar. cuales son los actos que produjeron dicho menoscabo y el modo en que afecta los derechos de su defendido. Además. simplemente realiza una crítica de los hechos y pruebas analizados y valorados en primera instancia y que fueron controlados en Alzada. mal pretendiendo con ello un 2
16 CORTE SUPREMA » JUSTICIA EXPEDIENTE: "JUAN SEBASTIAN RAMOS ARRUA S/ HP C/ LA INTEGRIDAD FISICA". ESTAD: TICA CIVIL. 21 tie 2021 o analişis de las mismas, situación que está vedada a la Corte Suprema de Justicia porque nodgerveritia a esta via en una tercera instancia isistenic mi Bi síntesis, las afirmaciones del recurrente acerca de la ausencia de fundamentación de la Echencia no constituye una impugnación eficaz de la decisión ni acreditan la existencia de razonamientos absurdos. no detectándose defecto que conlleve su anulación: así. el desacuerdo de la parte con la conclusión del tribunal no trae aparejada la nulidad -más: en los casos en que no se realiza una fundamemación adecuada y se pretende desligarse de esta obligación con la transcripción de un apartado de la sentencia- del fallo sino la inadmisibilidad del recurso por carecer de un plexo argumentativo. Sobre el punto. es importante señalar que la lundamentación en casación no resulta de libre formulación. puesto que. se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la normativa. dado que. exige al casacionista exteriorizar un plexo argumental razonado y autosuficiente con relación a los agravios aducidos: identificar los delectos que adolece el fallo o demostrar concretamente el vicio en el cual incurre: razón por la cual. es improcedente dar trámite a lo peticionado. Acorde a lo mencionado, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado. por así corresponder en estricto derecho: con respecto a las costas. considero que scan impuestas en el orden causado en virtud del art. 261 del CPP. ES MI VOTO A su turno. el ministro Manuel Dejesús Ramírez. Candia sostuvo: Disiento con la opinión de la Ministra preopinante. y considero que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Hilarión Amarilla Noceda por la defensa de Juan Sebastián Ramos Arrúa. y al respecto manifiesto cuanto sigue: El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central. por Xcuerdo y Sentencia Número 72 de fecha 25 de abril de 2018, resolvio confirmar la Sentencia Definitiva/Número 43 de fecha 11 de setiembre de 2017, que resolvió condenar a Juan Sebastian/Ramos Arrúa a seis meses de pena privativa de libertad con suspensión a prueba de la ejecución de la condena. 4005. Kare, pares betado de erisona deAsaio interpone recurso extraordinario de casación conta la En cuanto a la to Penal de la Corte Supt C.MP! ecurso de Casaron ha sido presentady prescyprante la Sala según lo cstablecido en el Art. 480, es pa del Dra. Ma. Carolina Llanes O Dr. Luis Maria Senitez R. ya el trámite " la resolución de aste recuso serán aplicables: emulogicamente. las disprsiciones relativos alfrecurso de apelación de la sentencio salvo en lo relativo al placo para r esolver que so omo márimo en todos los cusos 3
CORTE SUPREMA D|USTICIA EXPEDIENTE: "JUAN SEBASTIÁN RAMOS ARRÚA S/ HP C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA".-. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez. días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.? La resolución objeto de la presente casación fue notificada al Abogado detensor del acusado en fecha 08 de mayo de 2018 y el recurso fue interpuesto en fecha 24 de mayo del mismo año. - Con referencia al derecho a recurrir se tine que el citado abogado ejerce la defensa técnica del acusado Juan Sebastián Ramos Arrúa. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.3 Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto. el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 C.P.P.' En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación. corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso. según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrato primero y 478 C.P.P.-. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido. el Art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnada. Y. además. se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Art. 468 pirrafo primero del C.P.P., En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado. se deduce que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas. Cuando el motivo sea la falla de fundamentación manifiesta. debe entonces describir los vicios del fallo que según el Art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación. La defensa presenta como primer agravio, la supuesta violación del principio de congruencia previsto en el Art. 400 del Código Procesal Penal. señalando que al advertir el Tribunal de Sentencia de la posibilidad del cambio de calilicación al concluir la etapa de la producción de los medios de pruebas. ha dejado en estado de indefensión al acusado. por lo tanto. 2re. 468. Inerposición. El recurso de apelación se interpondrá ame el fue= o tribmal que dictó la se mencia. en el término de dies dias luego de nonficado. y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta t' separadamene cada motio con sus fimdamentos tlasclación yuese pretende 3лг. 449. Reglas generales El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a apien le sea expresameme acordado. "Ar. 477. Ohjero. Sólo podrá deducirse el rechrso estraordinario de casución conra las semencias def initivas del tribmal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que ponganfin al procedimieno. e stingan la acción o la pena. o denieguen la extinción. conmutación o suspensión de la pena 4
ゐ 10121/727 CORTE SUPREMA 1* USTICIA EXPEDIENTE: "JUAN SEBASTIÁN RAMOS ARRÚA S/ HP C/LA INTEGRIDAD FÍSICA".- Riceno ESTAD 2 1 alega 207e existen razones suficientes para declarar la nulidad del fallo por este motivo. Manifiesta de chribunasale apelación omite dar respuesta a su agravio planteado en apelación. rtesentido expuesto precedentemente, observo que la queja del recurrente es concreta. li señalando cuál es la norma que a su entender ha sido violada y el acto procesal por el cual se produjo. esbozando una fundamentación al respecto. por lo tanto. considero que este agravio debe ser declarado admisible por cumplir con los presupuestos normativos previstos en el los Arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal. El segundo agravio planteado alega la del'ensa que el Tribunal de Mérito fundó la condena en una prueba inexistente. pero con relación a este cuestionamiento, la delensa nada dice respecto a cuál es el vicio que contiene el fallo del Tribunal de Alzada. o el error en el razonamiento de éste que pudiese derivar en la errónea aplicación de un precepto legal. E cuestionamiento es realizado en términos genéricos mostrando su disconformidad con la decisión y careciendo de la fundamentación exigida que haga atendible la queja. por lo tanto. este agravio debe ser declarado inadmisible. En cuanto al tercer agravio, la defensa menciona que la negligencia en el manejo del acusado no pudo haber sido probada en juicio por no existir pericia accidentológica ni informe de ningún tipo. En este contexto, el recurrente realiza su queja con respecto a la decisión del Tribunal de Mérito, pretendiendo una valoración distinta a los medios pruebas para no dar por acreditados hechos que el Tribunal de Sentencia determinó. pero no establece las razones fácticas y jurídicas que justifiquen que la valoración del Tribunal de Mérito es errónea y contraria a las reglas de la sana crítica. Además. no argumenta su disconformidad con respecto al fallo del Tribunal de Alzada. solo se limita a mencionar genéricamente que existen "vicios en la fundamentación": por lo tanto. este agravio también debe ser declarado inadmisible por no reunir las exigencias legales de fundamentación. Con relación al cuarto agravio, sostiene la del'ensa que el Tribunal de Mérito basó su decisión en chestiones no probadas y alega la existencia de contradicciones entre las declaraciones de los testigos. En este contexto. el recurrente vuelve a centrar su queja con respecto a la decisión del Tribunal de Sentencia. atacando cuestiones que conciernen a la determinación de los hechos y la valoración de los medios de pruebas. pero sin establecer ni Abus. Karta enripié la valoración y el razonamiento del Tribunal de Sentencia son incorrectas y en gonteriale las reglas de la sana crítica. Tampoco señala ni fundamenta el vicio del fallo del Tribuna/de Alzada que es objeto del recurso, por consiguiente, este último agravio también debe ser decyarado inadmisible por no cumplir con las exigencias legales de tundamentación. En conetuston: Por los motivos expuestos corresponde admitir para su estudio el Recurso con retrertn ol primer agra puesto. Es am voto. A su turno. solución propuesta por ro Luis María Benítez Riera dijo: comparto y me adhiero a la mistra preopinante. por los mismos fundamentos. A la segunda cuesti \planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuto: Considero/nue corresbonde HACER LUGAR al redurso graordinarjo de casación Dr. Luis Mapa Benítez R. Miristy * Jeris Raphiraz Candia LINSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JUAN SEBASTIÁN RAMOS ARRÚA S/ HP C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA". . interpuesto por el Abogado defensor del acusado Juan Sebastián Ramos Arrúa. y en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 72 de fecha 25 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, y asimismo. CONFIRMAR la Sentencia Definitiva Número 43 de fecha 11 de setiembre de 2017, dictada por el Tribunal de Mérito. por los fundamentos siguientes: - La defensa denunció, en aplación especial, la violación de las reglas previstas en el Art. 400 del Código Procesal Penal. alegando que la advertencia hecha por el Tribunal de Sentencia respecto a la posibilidad de un cambio de calificación al final del periodo de producción de los medios de pruebas le generó una indeliension........ A los agravios planteados el tribunal de apelación responde: "el tribunal de alzada no cuenta con los principios de oralidad imuedidez y concentración. circunstancias que limitan al tribunal de apelaciones a emalizar el mérito de las pruchas (...). A este respecto cabe indicar que para el tribunal de sentencia los restimonios producidos en el juicio oral en especial de las victimas fueron relevantes para legar a la conclusión juridica concrela: alemás dichos festimonios fueron corroborados con otros medios de prueba como la transcripción de la denuncia. el informe médico del De Orlando Alfonso. Esos medios probaorios son concordanes para determinar la existencia del hecho punible previsto en el Art. 113 del CP' En el fundamento del tribunal de apelación transcripto más arriba no se observa respuesta alguna respecto a la queja puntual esbozada por la detonsa relacionada con la violación de lo previsto en el Art. 400 del C.P.P.. razón por la cual. este hecho constituye un vicio de la sentenci a conforme a lo previsto en el Art. 403 numeral 4)" del Código Procesal Penal. por carecer de manera absoluta de fundamentación. por lo que corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia Número 72 de fecha 25 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- Por consiguiente. al haber anulado el fallo del Tribunal de Alzada corresponde por decisión directa autorizada por el Art. 474 en concordancia con el Ar. 480 ambos del Cidigo 5 Ar. 406). Semencio r acosación. La venencia no podrá dar por acreditados otros hechos a oras circm stancias que los descripros en la acusación l'adminidos en el amo de apertra a juicio o en sa caso, en la amp liación de la acusación salvo cuando perorescon al impmade. En la semencio, el tribunal podrá dar al hecho una calificación juridica distinta a la de la acusaci ón o del anto de la aperara a juicio, o aplicar sanciones más graves o distinas a las solicitadas. Sin embargo, el impurado no podrá ser condenado en virtud de antipo penal distinto del insocado en l a acosación. su con pliación o en el amo de apertura a inicios que en ningún momento fire tomado en cuenta durane el jnicio. Si el tribunal ser la posibilidd de na calificación joridica que no ha sido considerada por ningana de las portes. atertirá al impaado sobre esa posibilidad, para que prepare su de fensa GAr. 4003. Vicios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación t' lo cas ación serán los siguientes: Que caresca, sea inseficiene o contradictoria lo findamentación de la maroria del ribunal Se enender o que la lindoneoación es inseficiente cuando se milicen formularios. afirmaciones dogmáticas, frases ruinari as o se milice como findamentación, el simple reloo de los hechos o cualquier otra formo de reemplazarla por relatos inseritanciales. Se entenderá que es contradictoria la findamentación cuando no se han observado en el fallo las reglas de la sona crílica. respecto a medios o elementos probatorios de valor decisio 6
16 CORTE SUPREMA * USTICIA EXPEDIENTE: "JUAN SEBASTIÁN RAMOS ARRÚA S/HP C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA"..... ESTAM 2 2021 ER Predesal-Penal entestar el planteamiento expuesto por el recurrenie con respecto a la violacion rediselas peyistas en el Art. 400 del Código Procesal Penal advertencia al acusado de la posibilidad del cambio de calificación de la conducta (de lesión y dario a lesión culposa) al momento de concluir la etapa de la producción de los medios de prueba * antes de que se de inicio a los alegatos finales. por lo tanto. el Tribunal de Sentencia. di umolimiento al deber impuesto normativamente en el Art. 400 del Código Procesal Penal. pc lo que no existió un incumplimiento de las reglas previstas en el citado artículo que tiene por No existió un estado de indefensión para el acusado pues. tal y como se expuso. el Tribunal de Sentencia cumplió con el mandato imperativo de la norma que obliga a hacer la advertencia correspondiente para que el acusado pueda preparar o acomodar su delensa en ese sentido. El Art. 400 del C.P.P. no establece un límite temporal para la realización de la advertencia, tampoco dispone de manera expresa que deba realizarse precisamente antes de que culmine la producción de la prueba. Es correcta la decisión del tribunal de sentencia y. de por si, no perjudica el ejercicio de la defensa del acusado. ya que enterada la defensa pudo haber solicitado la suspensión del juicio. de haber considerado que necesitaba ofrecer nuevas pruebas para contrarrestar los hechos que hacen a los presupuesto típicos del Art. 113 del C.P. o preparar mejor la defensa en función a la nueva potencial calificación de la conducta. de conformidad a la facultad prevista en el Art. 373 numeral 7, en concordancia con el Art. 386 ambos del C.P.P.. que regulan los casos de ampliación de acusación durante el juicio y aplicables a la situación en análisis (posible cambio de calificación advertida por el tribunal de sentencia). por imperio del Art. 10 del C.P.P. que prevé la interpretación extensiva de la norma cuando favorece. como en el presente caso. el ejercicio del derecho de la defensa del acusado.- Por lo expuesto. corresponde confirmar la sentencia delinitiva dictada por el Tribunal de Mérito porque es correcta y se ajusta a derecho. No contiene el vicio procesal denunciado por la defensa y lamparo equi zeyavio al acusado niperjudicó el ejercicio de su delensa. Es mi voto... por terminado el acto. firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico. entencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Hawl Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. lence!est Famirez Cancia ACETRO Abog. Karinnal Penohi Secrela市 7
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "JUAN SEBASTIÁN RAMOS ARRÚA S/ HP C/LA INTEGRIDAD FÍSICA"-. ACUERDO YSENTENCIA N°… _GIO Asunción. f8 degunio le 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SEREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 心 PET DHLE DECLARAR INADMISIBLE El recurso extraordinario de casación interpuesto por el : E lila rión Amarilla Noceda en representación del procesado Juan Sebastián Ramos Arrúa en / contie del Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 25 de abril de 2018, dictado por el tri bunal de O secuen rapelición penall desta checunscripción judicial de Central. por los findamentos ex puestos en el "DE! exoro de la?; ente esolición.- EMITI os al letdo competente. ANOTAR dolitica nte mí: Dr. Luto Masa penitez # Ministro Dr. Mon el Dejesús Ramire C noia MINIS TRO 31 81 hillaeso. Ministrar Abog
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