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cuestiones de hecho y, por lo mismo, de todo problema atinente a la valoración de las pruebas (Fernando De la Rúa. La Casación Penal. pág. 22). -... Que, una de las características propias de la Casación es que sólo tiene viabilidad en el caso de que exista un motivo legal; por ende, no es suficiente el simple interés - el agravio - sino que se precisa que el defecto o error que se le imputa al decisorio recurrido esté expresamente tipificado - objetivado - por la ley. Su objeto es de delimitación restringida, pues se basa en dos elementos fundamentales: primeramente, debe tratarse de la misma cuestión sobre la que versa el proceso principal, como sucede en todo recurso y, en segundo lugar, siendo esta vía extraordinaria, es necesario realizar una delimitación del tema recursivo y circunscribirse a él. - Que, del escrito de expresión de agravios se deduce que el recurso sienta sus bases en las disposiciones de los artículos 477 y 478 inciso 3) del Código Procesal Penal. - Corresponde a la Sala Penal analizar y resolver la procedencia o no del recurso deducido por la impugnante. Debe distinguirse la expresión de motivos de la exposición de los fundamentos. Motivos del recurso extraordinario de casación son la inobservancia o errónea aplicación por el fallo de determinadas normas del derecho sustantivo o procesal alegadas por el recurrente, en tanto que fundamentos son las argumentaciones tendientes a demostrar la existencia del error configurativo del motivo, indicándose cuál es la norma que debió ser aplicada, con qué alcance y sentido (De la Rúa. El recurso de casación. Argentina - 1968. pp.225- 226). Por tanto, la fundamentación tiene dependencia del motivo y debe tener congruencia con él. (Javier Llobet Rodríguez. Proceso Penal Comentado. Editorial San José - 1998. página 843). Realizadas estas aclaraciones, observo que el motivo que esgrime la parte impugnante es el contenido en el inciso tres del artículo 478 del Código Procesal Penal. En este caso, a través del escrito recursivo, la defensa de Oscar Fernández Ramírez expresó que el Tribunal de Apelaciones ha realizado un simple relato de los hechos conforme a las manifestaciones del Ministerio Público, una simple mención de los artículos del Código Procesal Penal y de la Ley 716/96; además afirmó que los Miembros del Tribunal de Apelación transgredieron las previsiones establecidas en el artículo 403 inciso 3 y 4 del C.P.P. porque la resolución en cuestión carece de fundamentación; que, el Tribunal de Apelaciones ha revalorado las pruebas ol referir que la testifical del señor Alberto Fabián Espínola y las documentales ofrecidas por el Ministerio Público han sido suficientes para condenar por tres años de privación de libertad a su representado, sin embargo, en el Acta de Juicio Oral consta textualmente la declaración del señor Alberto Espínola quien manifestó que no presenció el hecho por tanto su declaración no puede valer para condenar a su defendido. -
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA GLADYS RUIZ DIAZ RIVAS EN REPRESENTACION DE OSCAR FERNANDEZ RAMIREZ EN LA CAUSA MINISTERIO PUBLICO C/ OSCAR FERNANDEZ RAMIREZ S/ H.P. TRANSGRESION A LA LEY 716/96" Nº 1216 AÑO 2019". - 102103/06 CHiL Análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido: ③ ふ 3 ¡aqur semendiaso autos interlocutorios manifiestamente infundados", a saber: ".Al carecer la 202Que, considero oportuno invocar conceptos jurídicos elaborados por la doctrina nacional sentênciade jundamentación, prácticamente la misma no existe como suceso genuino y legitimo, CRETA olamente en la mente de los jueces tendria vida, al no haberse motivado suficientemente. Entiendo por motivación, como ya lo señalamos más de una vez: la expresión concisa, breve y lacónica de los motivos fácticos y jurídicos en que se sustenta la sentencia. Motivar es esgrimir los argumentos en que se apoyan y establecen la conclusión. Repetimos, es indiferente que el mismo sea breve, conciso y lacónico; sí debe ser claro, concreto y exhaustivo..." (MIGUEL OSCAR LOPEZ CABRAL. Código Procesal Penal Comentado y Concordado. Editorial la Ley - 2004. página 458). Que, de un pormenorizado análisis del Acuerdo y Sentencia recurrido debo decir que el mismo contiene una exposición de las circunstancias jurídicas que sustentan la decisión adoptada y que no deja lugar a dudas acerca de la motivación que la generó, lo cual se deduce de las claras y concretas exposiciones de su exordio. Además, contiene argumentaciones que surgen del razonamiento y las deducciones del Tribunal Ad quem, las cuales permiten conocer las opiniones de los Miembros del Tribunal de Apelación con intervención en la presente causa respecto a las cuestiones sometidas a su consideración, razones estas que demuestran, en mi opinión, que la resolución se halla suficientemente fundada. En efecto, la fundamentación del fallo del Tribunal de Apelación que es hoy objeto de estudio, es suficientemente estructurada dentro de una construcción fáctica y jurídica hábil, que no manifiesta violación de Garantía Constitucional alguna. Todos los agravios planteados han sido estudiados y las correspondientes circunstancias alegadas fueron consideradas y resueltas por el Tribunal de Segunda Instancia en el consabido Abao. Kaman pElosste caso, la decisión de confirmar el fallo de primera instancia fue unánime. El contral de la sentencia de primera instancia fue efectivo, ajustado a la ley, pues no excedió el marco(al que debe dircunscribirse cual es el control de la corrección jurídica del fallo. En este sentido el Miembrel detribunal de Apelaciones, Miembro Genaro Ramón Centurión express: '...Hechos comprobados Autoría..El Tribunal de Sentencla ha comprobado la comisión del hecho punible acusado relatando lo siguiente: En fecha 2 de diciembre de 2014 siendo las 22:45 horas Dr. Luis Maria Benítez R. Ministro Dr. ManuelDejesus RamirezCandia MINISTRO Dra. Ma, Carolína Llanss O Minisera
aproximadamente, en la vía pública de la calle Tavai distrito de Guajaybi, Departamento de San Pedro, un camión de la marca Mercedes Benz, color blanco, carrocería azul, con chasis Nº 36005810895894, chapa N° ARP 571 PY, conducido por su dueño, se encontraba transportando leñas (metros), aproximadamente quince (15) toneladas, sin contar con las guías de traslado de productos forestales. Esta construcción de los hechos ha sido realizada por el órgano competente mediante la valoración de los testimonios de Alberto Fabián Espinola y las documentales consistentes en informe policial de fecha 3 de diciembre de 2014, Acta de Procedimiento Fiscal de fecha 2 de diciembre de 2014, Acta de fiscalización de INFONA de fecha 2 de diciembre de 2014, Documentos del vehículo, Memorándum INFONA/ORSTS de fecha 28 de mayo de 2015, Nota a DEDA de fecha 1 de junio de 2015...El Tribunal concluye que se ha transgredido el art. 4 de la Ley 716/96 "Delitos contra el Medio Ambiente" ...Refirió también que la ilegalidad consistió en que no se poseía las guías pertinentes de conformidad al art. 26 de la Ley 422 "Ley Forestal". De esta manera concluye que ha existido tráfico ilegal de derivados de madera...En cuanto a la responsabilidad del acusado Oscar Fernández Ramírez, se ha comprobado su participación con la testimonial de Alberto Fabián Espínola y las documentales citadas más arriba, concluyendo que el mismo ha conducido un camión que transportaba leñas sin contar con las Guías de Traslado correspondientes. La sentencia indica que el autor se encontraba manejando su camión de la marca Mercedes Benz cuando transportaba las leñas y que en dicho momento se le solicitó las guías de traslado manifestando que no contaba...El acusado también ha declarado y alegó que se dedica a buscar leñas para luego comerciar. Admitió que no contaba con las guías de traslado...En cuanto a los agravios de la sentencia impugnada, refiere el acusado que no participó en el hecho que falsamente le atribuyó el Ministerio Público. En ese sentido, tenemos que el Ministerio Público ha iniciado la investigación sobre la comisión de un hecho punible que viola el art. 4 inc. c) de la Ley 716/96, formulando la correspondiente imputación por contar con elementos de sospecha suficientes que durante la investigación dieron certeza al Ministerio Público de su comisión formulando la acusación pertinente en contra de Oscar Fernández Ramírez...Precedentemente se ha mencionado la participación de Oscar Fernández Ramírez en el hecho acusado y juzgado. Por medio de las pruebas mencionadas más arriba, el Tribunal ha podido comprobar que el mencionado procesado ha transportado en un camión de la marca Mercedes Benz aproximadamente 15 toneladas de leñas sin contar con las guías de traslado. El agravio no procede..El acusado también argumenta que hubo un error de prohibición en su conducta justificando que el mismo no se introdujo en inmueble alguno para deforestar ni acopiar derivado. Al respecto, el artículo 22 del Código Penal dispone...Esta disposición no es
CORTE SUPREMA DE US TICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA GLADYS RUIZ DIAZ RIVAS EN REPRESENTACION DE OSCAR FERNANDEZ RAMIREZ EN LA CAUSA MINISTERIO PUBLICO C/ OSCAR FERNANDEZ RAMIREZ S/ H.P. TRANSGRESION A LA LEY 716/96" Nº 1216 AÑO 2019"... aplicaplé al caço en cuestión teniendo en cuenta que el propio acusa do ha manifestado dedicarse =a buscar leñas y que las guías de traslado son difíciles de conseguir. Es decir, el mismo conocia le debia contar con las ulas de traslado pertinente para la actividad de comerciar con derivados de madera, por lo que el agravio sobre este punto no procede...De las probanzas se puede avizorar la certeza que ha llegado el Tribunal de Sentencia teniendo en cuenta que Oscar Fernández Ramírez se encontraba conduciendo un camión de su propiedad transportando leñas - derivados de madera -, sin contar con las guías respectivas, quedando debidamente acreditado el hecho punible y la participación del acusado en el hecho punible juzgado...se concluye que la conducta atribuida al autor se halla subsumida porque en ella se encuentran reunidos todos los elementos del tipo penal acusado y juzgado...El Tribunal de Sentencias ha aplicado la pena mínima establecida en la ley especial....Para arribar a dicha conclusión ha considerado positivamente los apartados 3), 4), 7) y 8) y negativamente los apartados 1), 2), 5), 6), 9) y 10), con lo cual se llega a una reprochabilidad del 60 %. En tal sentido, le hubiera correspondido la pena de 4 años y 8 meses de privación de libertad. Sin embargo, dada la prohibición de la reforma en perjuicio establecida en el artículo 457 del C.P.P., deviene procedente la confirmatoria del fallo en cuestión...". Ya se refirió antes que el fallo fue unánime, pues los Miembros José Valiente y Carlos Lezcano adhieron sus votos al del Miembro preopinante. Como se puede observar los fundamentos expuestos por el Tribunal de Apelaciones son claros, el control de la sentencia definitiva fue completo y ajustado a la ley pues revisó la congruencia entre los argumentos, las conclusiones y las pruebas recibidas en el juicio oral y público; además señaló las pruebas que fueran decisivas para el Tribunal de Sentencias como ser los testimonios de Alberto Fabián Espínola y las documentales consistentes en informe policial de fecha 3 de diciembre de 2014, Acta de Procedimiento Fiscal de fecha 2 de diciembre de 2014, Acta de fiscalización de INFONA de fecha 2 de diciembre de 2014, Documentos del vehículo, Memorándum INFONA/ORSTS de fecha 28 de mayo de 2015, Nota a DEDA de fecha 1 de junio de 2015; por otro lado, respecto al Abog. Kaaramento' de la defensa de que el acusado no participó en el hecho punible investigado el tribunal de apelaciones respondió que el tribunal de sentencias ha podido comprobar que el procesado ha transportago en un camtón de la marca Mercedes Benz aproximadamente quince ((15) topetadas de leña sin/contar con las guías de traslado respectivas, por lo que el agravio no procedia; asimismo respondió el agravto referido al supuestolerror de propibición explicando que aull Dr. Luis Maria/Benítez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minisera
el propio acusado manifestó que se dedica a buscar leña y que las guías de traslado son difíciles de conseguir, de lo cual dedujo que el condenado conocía la obligatoriedad legal de contar con las guías de traslado para dedicarse a esa actividad comercial, no haciendo lugar al agravio por improcedente; además, revisó y controló los fundamentos del Tribunal de Sentencias referidos a la calificación, a las bases de la medición de la pena y a la sanción impuesta. - La defensa de Oscar Fernández Ramírez cuestionó la parte donde el Tribunal de Apelaciones señaló como una prueba decisiva la declaración testimonial de Alberto Fabián Espín ola. Sobre ese punto, la recurrente afirma que el Tribunal de alzada revaloró la prueba y que dicha declaración no puede ser el fundamento para condenar a su cliente en razón de que el mismo reconoció que no presenció el hecho. Sobre ese agravio debo decir que el Tribunal de Apelaciones no revaloró esa prueba, lo que hizo fue controlar si existía coherencia entre esa declaración y los fundamentos del tribunal de mérito, lo cual es competencia del tribunal de apelaciones. Por otro lado, de las constancias del Acta de Juicio Oral y Público se deduce que Mauro Alberto Fabián Espínola, de profesión policía, refirió que no presenció el hecho pero en ocasión de prestar servicios en la Comisaría de Guajayvi recibió el aviso de la jefa de dicha Comisaría sobre la perpetración de un hecho punible en la propiedad del señor Mario Clari Nicora, la cual se encontraba invadida por campesinos; que inmediatamente se constituyeron hasta la misma donde divisaron la salida de un camión completamente cargado con leñas (metro) por lo que le solicitaron al chofer del camión de gran porte que les exhiba las documentaciones del vehículo como asimismo las correspondientes Guías de Traslado, manifestando el conductor del vehículo que no contaba con las guías de traslado por lo que la le fa de Comisaría dio aviso a la Unidad Fiscal de Turno, quedando demorado el chofer del camión que en ese momento se encontraba solo. Como puede observarse, Mauro Alberto Fabián Espínola en su carácter de policía recibió la comunicación de la perpetración de un supuesto hecho punible y participó del procedimiento que derivó en la demora del procesado y del camión que transportaba la leña por no contar con las guías de traslado, y en el aviso a la Unidad Fiscal de Turno, por lo que el agravi o deviene improcedente porque no se ajusta a las constancias del Acta de Juicio Oral y Público. Además, como ya se dijo en el párrafo anterior, el Tribunal de Apelaciones señaló las pruebas que el Tribunal de Sentencias consideró decisivas para resolver la cuestión. Todo el análisis descrito demuestra fehacientemente que el Acuerdo y Sentencia ahora recurrido se halla fundado suficientemente y ajustado a la ley pues ha controlado de manera puntillosa la coherencia interna del fallo de primera instancia de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia, su congruencia con respecto a las pretensiones de las partes y. su arreglo a la
To 132 CORTE SUPREMA DJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABOGADA GLADYS RUIZ DIAZ RIVAS EN REPRESENTACION DE OSCAR FERNANDEZ RAMIREZ EN LA CAUSA MINISTERIO PUBLICO C/ OSCAR FERNANDEZ RAMIREZ S/ H.P. TRANSGRESION A LA LEY 716/96" Nº 1216 2021 ANO 2019". '2. Constitución las leyes, por lo que debe ser confirmado en todas sus partes. En cuanto a las costas corresponde que sean soportadas por la parte perdidosa de conformidad al artículo 261 del Código Procesal Penal. Es mi voto. - A su turno, la Ministra Dra. MARIA CAROLINA LLANES manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Dr. Luis Maria-Benitez Riera por compartir los mismos fundamentos. «Con,lo que se dio por terminado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí de que lo certifico, quedando acora doy sentencia que inmediatamente siguel Mn *Dr. Luis Maria/Bortez R Ministro DA Manuel Dejesi is Ramírez Candia MINISTRO Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra ADog. Karinna Peroni Secretaria SENTENCIA NUMERO....... 600 Asunción, 18 de junio de 2021.- VISTOS: Los mér/tos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación articulado. - 2) NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado por la defensa de 3U20gcer Fernández Ramirez contra el Acuerdo y sentencia Nº 42 de fecha 30 de setiembre T00 sa de 2019, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción de San Pedro, der Ykuamanytid, por los fundamentos expuestos en el exordio. - S E MARONER las cosafo lo perdidosa. 05. Luis Maria Bontez R. Miristo Ante mí: Dra. Ma. Carollna Llanes O. Ainineral Abog. Karinna Penoni Seltretaria
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