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CAUSA: "J. A. L. Y A. L. S. S/ H.P. C/ NIÑOS-ABUSO SEXUAL EN NINOS EN E. A." ... ACUERDO Y SENTENCIA N° 605 En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los 18 días del mes de junio del año 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Antonio Fretes, y por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "J. A. L. Y A. L. S. S/ H.P. C/ NIÑOS-ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN E. A.", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Antonio Fretes.- la primera cuestión planteada: EL MINISTRO PREOPINANTE, Dr. Benítez Riera, dijo: el Código Procesal Penal en su deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Esto significa, que el objeto del recurso extraordinario de casación son las resoluciones de los Tribunales de Apelación, sean estas Sentencias definitivas y otras decisiones, siempre que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, conmutación o suspensión de la pena". Si esta exigencia se halla cumplida y el recurso se interpone dentro del plazo fijado por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la admisibilidad para su estudio es innegable, indiscutible. Tampoco debe olvidarse que el Recurso de Casación es de Carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan ni entenderlas analógicamente y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477,478 y 480 del Código Procesal Penal.-
El artículo 478 del Código ritual citado, señala que: "El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia; y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" - Que el recurso interpuesto por el Defensor, Abg. Julio Armando Palma, planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de XX de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. Asimismo, la Fiscal Adjunta se adhiere al recurso extraordinario de casación planteado, resolución que pone fin al procedimiento. —- En cuanto al recurso planteado por el Abogado defensor, quien presento su escrito en fecha 21 de noviembre de 2017, habiendo sido notificado del fallo atacado en fecha 8 de noviembre de 2017. Por último, el recurrente invoco el inciso 3ro del artículo 478 del CPP., manifestó que el tribunal de apelaciones omitió expresarse con fundamentos serios, creíbles y sustentables jurídicamente sobre los vicios de la sentencia recurrida. - Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta. De la atenta lectura de su escrito, se advierte que sus ataques, van dirigidos contra lo resuelto por el tribunal de sentencia. En consecuencia, se debe declarar inadmisible el recurso interpuesto por el defensor. Abg. Julio Palma Amarilla. -
CAUSA: "J. A. L. Y A. L. S. S/ H.P. C/ NIÑOS-ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN E. A." .../l/...Con relación a la adhesión de la Fiscal Adjunta que fuera presentada en fecha 4 de junio de 2018, siendo notificada en fecha 23 de mayo de 2018. Invocando en su escrito en el inciso 3ro del art. 478 del mismo cuerpo legal. Motivo por lo cual, su admisibilidad, no ofrece dudas. Es mi voto.- A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Luis María Benítez Riera prosiguió diciendo: el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, ha resuelto "DECLARAR, la competencia..; DECLARAR, la admisibilidad...; CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de X de 20X, salvo en lo referente al condenado A. L. S. y RECTIFICAR, conforme al artículo 474 del Código Procesal Pena, la calidad de participación del señor A. L. S., en el hecho punible juzgado e incursando en el artículo 31 del Código Penal -cómplice - y así establecer la pena privativa de libertad de tres años al mismo como sanción..; ANOTAR". (fs. XX/XX). . Como antecedente, el Tribunal de Sentencia, mediante la SD. N° X de fecha X de X de 20X, ha resuelto: "1) DECLARAR la competencia..; 2) DECLARAR probada...; 3) DECLARAR demostrada en juicio la autoría de los Sres. J. A. L. Y A. L. S.; 4) CALIFICAR, la conducta de J. A. L. Y A. L. S., dentro de las disposiciones de los Art. 135 inc. 1 y 4 en concordancia con el art. 29 inc. 1 y 2 ambos del Código Penal...; 5) DECLARAR, la punibilidad de los acusados J. A. L. Y A. L. S., por su conducta típica, antijurídica y reprochable de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS probada en juicio...; 6) CONDENAR a los acusados J. A. L. Y A. L. S. a la pena privativa de libertad de 5 (cinco) años...; 7) IMPONER, las costas a los condenados; 8) MANTENER...; 9) FIRME..; 11) ANOTAR...". (fs. XXX).- La representante fiscal al argumentar su adhesión, señala única cuestión, la modificación del quantum de la pena impuesta a A. L. S., pues el tribunal de alzada al reducir la pena privativa de libertad, incurrió en un error de procedimiento, se extralimito en su tarea al control de la legalidad del fallo, excediéndose en los límites de su competencia.- Que es preciso mencionar que la competencia del Tribunal de Alzada se limita al control de legalidad del fallo, lo que implica que su tarea consiste en la revisión jurídica de la sentencia y el análisis de los proceso lógicos de los razonamientos seguidos por los magistrados inferiores.— En ese sentido, el tribunal de alzada puede y debe evaluar si se han cumplido cabalmente las reglas para el desarrollo del juicio oral y público conforme con el Código Procesal Penal; corroborar si se ha respetado el principio de la sana critica en la valoración del material probatorio producido en el contradictorio, verificar si los hechos acreditados se encuadran
correctamente en la ley de fondo aplicada por el a-quo, incluso verificar si en la imposición de la sanción al condenado se aplicaron correctamente todas las normas que rigen esa labor concreta. Evidentemente, que si detecta algún error, como ser inobservancia o errónea aplicación de los preceptos legales que rigen la materia, corresponde destacarlos y derivar el nuevo estudio al tribunal habilitado legalmente para el efecto. - Lo que no se encuentra dentro del ámbito de su competencia, y por lo tanto se halla vedado, es la revaloración de las circunstancias a favor y en contra del imputado, para posteriormente, variar la pena impuesta por el tribunal de juicio. Solicita se haga lugar el recurso, anulando parcialmente el punto 3) en la parte que corresponde a A. L. S. y reenviar a un tribunal de sentencia para la realización de un nuevo juicio. (fs. 251/255).- Analizando los agravios expuestos en su momento, y observando el fallo objeto de estudio, se advierte que realmente la Cámara de Apelación se ha excedido en los límites de su competencia al modificar la calificación y reducir la pena impuesta al condenado A. L. S., por el tribunal de juicio oral y público. - Que, debemos tener presente que el Tribunal de alzada debe limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo, en cuanto a la observancia de la ley sustantiva y a las formas esenciales del proceso, no posee la facultad para modificar el monto de la pena, más aún, cuando la representante de la sociedad - Ministerio Público-, ha solicitado la aplicación de la pena privativa de libertad -cinco años-y el Tribunal de Sentencia, ha aplicado cinco años.- Que, si bien es cierto en numerosos fallos he sostenido que el tribunal de apelación puede disminuir el monto de la pena, siempre y cuando el Tribunal de sentencia aplica una pena mayor a lo solicitado por el representante de la sociedad, el Ministerio Público quien es el encargado de la acción penal, cosa que no se da en esta causa, pues la fiscalía, durante sus alegatos finales dentro del juicio oral y público solicito la pena privativa de libertad de 5 años para el acusado A. L. S. encuadrando su conducta dentro de las disposiciones el artículo Art. 135 inc. 1 y 4 en concordancia con el art. 29 inc. 1 y 2 ambos del Código Penal. La Corte Suprema de Justicia, en su fallo N° X de fecha X de X de 20X, ha expuesto: "Corresponde hacer lugar al recurso de casación cuando la decisión del Tribunal de Alzada deviene jurídicamente
CAUSA: "J. A. L. Y A. L. S. S/ H.P. C/ NIÑOS-ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN E. A." ...///...incorrecta, al haber procedido dicho órgano a un cambio en la calificación de la conducta del condenado, con la modificación consecuente del marco penal aplicable por su reproche, que ha provocado una alteración de las conclusiones jurídicas obtenidas en el juicio oral, en base a una revaloración de los hechos y del contenido probatorio recabado, en forma totalmente improcedente." Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso de casación impetrado contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- Ahora bien, en función a la facultad conferida a esta Corte, es pertinente la utilización de la decisión directa, propuesta en el artículo 474 del CPP., que establece: " ...Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reenvío", en razón de la inoficiosidad del reenvío a otro Tribunal de Apelación, corresponde decidir directamente y en tal sentido Confirmar la Sentencia Definitiva N° X de fecha X de X de 20X, por el Tribunal Colegiado de Sentencia, quedando la misma firme en todos sus puntos, por hallarse correctamente motivada.- Que, la S.D. de Primera Instancia denota la labor intelectual del Tribunal de mérito pues, la calificación del hecho se halla ajustada a derecho y fue suficientemente argumentada, conforme a los hechos y pruebas introducidas durante el juicio oral y público. En cuanto a la medición de la pena, el Tribunal de Sentencia tuvo en cuenta las circunstancias en favor y en contra del encausado, así como también se halla bien fundamentada la pena impuesta al ondeado manio. la Seniendo tenerta la previen gión especi tapetecid ser confirmada. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO ANTONIO FRETES Me adhiero al sentido del voto del colega preopinante, Ministro Luis María Benítez Riera, habiendo integrado la Sala Penal en el presente caso el X de X del 20X (fs. 264 de autos), por las mismas fundamentaciones.
VOTO DEL MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA I. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD: A) RECURSO PRESENTADO POR EL DEFENSOR JULIO PALMA AMARILLA contra el Acuerdo y Sentencia N.° X del X de X de 20X, del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Cordillera, que resolvió CONFIRMAR lo resuelto en primera instancia con la rectificación de que la participación de A. L. S. fue en calidad de cómplice, porque no realizó el coito con la víctima, sino que ayudó al autor a realizar el hecho sujetándola y; en consecuencia, lo condenó a tres años de pena privativa de libertad. El Tribunal de sentencias había resuelto condenar a J. A. L. y A. L. Sa. a cinco años de pena privativa de libertad por la autoría de abuso sexual en niños (Art. 135 1 y 4 del Considero que corresponde declarar ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa de J. A. L. y A. L., debido a que se hallan cumplidos todos los requisitos formales según los fundamentos que paso a exponer: - El escrito recursivo ha sido planteado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del plazo de diez días. Se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P., tal y como lo explicó el Ministro primer opinante. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado defensor actúa en representación de los acusados J. A. L. y A. L. S. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P. El objeto del recurso de casación, según la primera alternativa del Art. 477 C.P.P. se ha verificado porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. - EI PRIMER MOTIVO expuesto en la presentación recursiva planteada es admisible porque cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, se ha expresado claramente el motivo, los vicios que contiene la sentencia recurrida y su propuesta de solución, según lo establecen los Arts. 449,450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P Con relación al primer motivo argumenta el defensor que el Tribunal de Apelación no se expidió sobre la irregular inclusión del anticipo jurisdiccional de prueba realizado en violación de las reglas del Art. 321 del Código Procesal Penal, por no haberse comunicado su realización al imputado ni a sus defensores. - Dice la defensa que el Acuerdo y Sentencia recurrido consiente todos los vicios de la sentencia recurrida porque considera válido el anticipo
CAUSA: "J. A. L. Y A. L. S. S/ H.P. C/ NIÑOS-ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN E. A." .../l/...jurisdiccional de prueba, valorado en la sentencia, sólo porque cuenta con la firma de un defensor público, y al igual que el tribunal de sentencias sostiene que no se requería notificar a J. A. L. y A. L. porque no eran parte en el procedimiento, lo que no es cierto debido a que ambos habían sido denunciados y ya habían sido llamados a indagatoria por el hecho investigado. pord Ar. Miete deo a lapo se dio la urgencia reguerida. debidamente fura hien el s pundo quetivo es tercer maini no s pallan estudio:- Como SEGUNDO MOTIVO el recurrente expone que el Tribunal de Apelación "dejó de lado el testimonio del médico Fausto Paredes", que hubiese resultado útil para la aplicación del in dubio pro reo, porque sostuvo que la lesión de la víctima podía haber tenido otro origen. — Este motivo no fue argumentado correctamente porque al tribunal de apelación no le competía la valoración del testimonio del referido médico por lo que no se entiende de qué manera, considera el defensor, que fue "dejado de lado", ', en todo caso el recurrente debía referir el error cometido por el Tribunal de Apelación con respecto a haber confirmado la errónea valoración realizada por el tribunal juzgador o por no haber fundamentado la falta de utilidad del referido testimonio para el esclarecimiento del hecho investigado. El recurrente solo apunta a generar duda sobre lo resuelto en el juicio oral y busca con ello que, a través de las instancias de control jurídico (apelación y casación), se resuelva la absolución por in dubio pro reo, lo que no es una cuestión a ser analizada por los tribunales superiores. Como TERCER MOTIVO dice el defensor que el tribunal de apelación no realizó el correcto análisis del Art. 65 del Código Penal para justificar la pena que impuso a A. L. luego de que hubiera modificado la calificación de su conducta de autor a cómplice, sino que simplemente realizó una transcripción de la ley. - Sobre el punto el defensor no señala el vicio de la sentencia relacionado con la pena impuesta por el tribunal de apelación. No establece por qué considera incorrecta la pena decidida, tampoco si el problema estuvo en el proceso o en la aplicación del Art. 65 del Código Penal y en todo caso en qué consistió el error, si fue procesal o material y sí se debió realizar la cuantificación y en caso afirmativo como se debió hacer.
B) ADHESIÓN DE LA FISCAL ADJUNTA. Se debe admitir debido a que fue realizada según el Art. 451 del Código Procesal penal, puesto que ha sido planteada por la representante del Ministerio Público, con derecho a recurrir porque ejerce la titularidad de la acción penal pública, dentro del plazo para responder el recurso, se le corrió traslado el 23 de mayo de 2018 y fue presentado el 4 de junio de 2018, antes de que se cumplieran los diez días de conformidad al Art. 480 que a su vez remite al Art. 470 del Código Procesal Penal. Y expuso, a modo de fundamentación, que coincide con la calificación realizada por el tribunal de Apelación acerca de la participación de A. L. S. como cómplice, pero considera que el citado Tribunal incurrió en un error al modificar, en esa instancia, el monto de la pena interviniendo así en un ámbito que no es de su competencia, lo que vuelve infundado el Acuerdo y Sentencia recurrido, por lo que solicita su nulidad y el re envío a un nuevo tribunal de sentencia para el juzgamiento de la pena a ser aplicada. II.ANÁLISIS DE PROCEDENCIA A) RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA. Respecto a la procedencia del recurso, sostuvo el Ministro RAMÍREZ CANDIA cuanto sigue: - Corresponde HACER LUGAR al Recurso de Casación procesal planteado por el defensor, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° X del X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelación de Cordillera y la Sentencia Definitiva N° X del X de X de 20X, debido a que ambas presentan errores en la aplicación de la ley procesal, según los motivos que se exponen luego de una síntesis de lo decidido en las respectivas instancias. -.. Sobre el agravio de la defensa planteado en apelación especial y en casación referido a la violación del Art. 321 del C.P.P. porque no se notificó a sus representados a pesar de que se hallaban perfectamente individualizados y tampoco había urgencia para su realización, el Tribunal de Apelación manifestó textualmente que: "la falta de notificación del anticipo jurisdiccional de prueba en relación a la testimonial brindada por la víctima bajo las reglas del anticipo jurisdiccional, no ha causado agravio ni indefensión a los acusados debido a que en aquella diligencia se dio intervención al Ministerio de la defensa pública como representante de los Sres. J. A. L. y A. L. conforme a las prerrogativas previstas en el artículo 152 lugar, 153 DEFENSORES O REPRESENTANTES del código procesal penal, constando la presencia con su firma en el acta de fojas 8 y 9 Defensor Público Rolando Servín, por lo que este agravio es desechado". -
CAUSA: "J. A. L. Y A. L. S. S/ H.P. C/ NIÑOS-ABUSO SEXUAL EN NINOS EN E. A.". .../Il...Conforme lo expuesto en el párrafo que antecede, se observa que la sentencia del Tribunal de Apelaciones presenta el vicio del Art. 403 numeral 4 que habilita su casación porque realizó una respuesta errónea al entender que no hubo indefensión en la realización del acto porque asistió un defensor público. Así, el tribunal de apelación, al igual que el tribunal de sentencia cuando aceptó su introducción, consintió un anticipo jurisdiccional realizado sin seguir las reglas del artículo 321 del Código Procesal Penal. ..- No es correcto el razonamiento del tribunal de apelación y del tribunal de sentencia cuando afirman que la falta de comunicación a los imputados o a sus defensores de la diligencia realizada se suple con la presencia de un defensor público, porque el artículo 320 (segundo párrafo) establece que "el juez practicará el acto, si lo considera admisible citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir (...)". Así, la citación a todos los intervinientes está prevista de manera imperativa, no sujeta, en principio, al arbitrio del juez y tiene su razón de ser en la misma Constitución que consagra el derecho de toda persona a controlar las pruebas (Art. 17 numeral 8, tercera alternativa) para lo cual debe acceder a las mismas según lo prevé el numeral 10 del citado artículo constitucional. El Art. 321 del Código Procesal Penal prevé dos excepciones al deber de comunicar la realización del anticipo al sindicado como participante o a su defensa: a) si el imputado no estuviera individualizado y b) en casos de extrema urgencia. - Ninguna de las dos excepciones se da en el presente caso porque: a) si bien todavía no se hallaban formalmente imputados en el sentido del Art. 302 del Código Procesal Penal, ya que el fiscal presentó el Acta de Imputación el 13 de octubre de 2015 y el anticipo jurisdiccional de prueba se realizó el 22 de julio de 2015, la denuncia de la Sra. A. E. U. fue realizada en fecha X de X de 20X, tiempo antes del anticipo y de manera nominal, es decir contra los señores J. A. L. y A. L., y además, a fojas 1 consta la comunicación de la fiscal al juzgado, de fecha 27 de febrero de 2017, acerca del inicio de la investigación por el supuesto hecho de abuso sexual en niños "sindicando como supuestos autores del hecho a A. L. (padre) y A. L. (hijo)", con lo que al conocerse la identidad de los investigados se les debió comunicar la diligencia solicitada por el ministerio público, a fin de que pudieran ejercer su derecho de nombrar un abogado de su confianza que los representara en el acto y tuviera la posibilidad de solicitar las preguntas que considerara pertinentes a su defensa. - El Código Procesal Penal (Art. 74) no limita la calidad de imputado a la persona señalada como tal en un acta de imputación, es decir, no requiere una imputación formal en su contra sino que considera imputada a la persona a quien se señala como autor o partícipe de un hecho punible, por lo que es
erróneo también el razonamiento del tribunal en cuanto afirma que la indagatoria no los convierte todavía en partes, que las considera tal recién desde el acta de imputación. - b) El segundo presupuesto de la norma (Art. 321 del C.P.P.) que debe darse para que se pueda exonerar la comunicación del anticipo jurisdiccional de prueba al afectado es la urgencia, que se configura cuando el acto no puede esperar porque, de lo contrario, no se podría conseguir el resultado que se espera de él.- Tampoco fue acreditado este requisito para que se hubiera justificado, en los términos del artículo referido, la falta de comunicación a los participantes en el sentido de que, si bien es aconsejable realizar la Cámara Gessel lo antes posible porque los niños tienden a olvidar con mayor facilidad que los adultos o a medida que pasa el tiempo pueden caer en el peligro de distorsionar lo que recuerdan, no existía la urgencia requerida por la norma, y definida en el párrafo que antecede, atendiendo a que no había peligro de muerte de la testigo u otra situación que exigiera la realización inmediata del acto, considerando además que la denuncia ya se había realizado varios años después del hecho, con lo que no hay causa de justificación para privar a la defensa del derecho constitucional de acceder a las actuaciones procesales por sí o por medio de su defensor (Art. 17 numeral 10) y en tal sentido, asistir y controlar el diligenciamiento del medio de prueba (Art. 17 numeral 8). En el anticipo jurisdiccional debe darse oportunidad a todos los intervinientes de participar en la medida permitida por la ley porque en él se realiza la recepción de la prueba, en este caso testifical, que luego se incorpora al debate público en el juicio oral, lo que posibilita que las partes la puedan controlar para hacer efectivo el derecho constitucional del Art. 17 numeral 8 tercera alternativa. La posibilidad de participar en la recepción del medio de prueba es una expresión no solo del derecho a la defensa sino también del principio de lealtad de modo que esta no se realice "a espaldas" de los demás intervinientes. Sostiene Roxin que si al imputado no se le ha comunicado cuando se realizará el acto de prueba sus resultados no pueden ser valorados dado que, de lo contrario, se reduciría su derecho a ser oído. La convocatoria a un defensor público debe realizarse únicamente en los casos en los que no hubiera posibilidad de convocar a los defensores elegidos por el imputado sea porque no haya sido individualizado aún o por la urgencia del caso. Si no se hiciera de esa manera se desnaturalizaría la esencia de la prueba anticipada en la que se quiere
CAUSA: "J. A. L. Y A. L. S. S/ H.P. C/ NIÑOS-ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN E. A.". .../|/..garantizar que el imputado, a través del defensor de su confianza, pueda tener el control de la prueba que se produzca y pueda interrogar cuando la ley lo permita o en su caso presentar las preguntas a los testigos. Además, resulta de utilidad su presencia, como auxiliar de la justicia, en el sentido de que, a través de preguntas complementarias, puede contribuir a evitar errores en la investigación, ya difíciles de corregir en los estadios más avanzados. El derecho de elegir el defensor de su confianza es un derecho constitucional previsto en el Art. 17 numeral 5 y tiene la lógica consecuencia de que sea este el que participe o intervenga en las diligencias del juicio. En los actos de este tipo la presencia del defensor obligado, que no tiene relación de confianza con su defendido, sólo sirve para mantener la apariencia de legalidad del acto. Expone Roxin que una defensa óptima sólo es posible sobre la base de una relación de confianza entre el defensor y el imputado. El legislador toma en cuenta esto, entre otras cosas, al concederle al imputado el defensor de su elección. En otro apartado de la misma obra (pág. 142), vuelve a resaltar la importancia del derecho de contar con un abogado de confianza cuando expone que, si el tribunal pasa por alto el deseo legítimo del acusado de designar el abogado de su confianza, ello puede fundar la existencia de parcialidad. —.... En síntesis, al no haberse comunicado al imputado la prueba a ser realizada de manera anticipada, se ha afectado su derecho de estar presente, al menos a través del representante elegido por él, con lo que se ha afectado su derecho a ser oído y ha perdido la oportunidad de influir en el resultado de la prueba, por lo que bajo ningún punto de vista debió ser valorada.- El tribunal de sentencia, para fundar la condena, efectivamente valoró la declaración testifical de la víctima realizada como anticipo jurisdiccional de prueba, en tanto expone: "se otorga una valoración positiva a la declaración testifical de la víctima, introducida al juicio por medio de su exhibición, realizada como anticipo jurisdiccional de prueba, por método de la cámara gessel". La decisión de anular la sentencia definitiva dictada luego del juicio oral se debe a que el tribunal de sentencia ha basado su decisión en el anticipo jurisdiccional que no debió haber sido incorporado y menos aún valorado porque no cumplió con el presupuesto requerido por el Art. 371 numeral 1 del Código Procesal Penal que acepta la introducción, por otros medios, de los testimonios, pero a condición de que hayan sido recibidos conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, lo que. conforme se ha explicado más arriba, no ocurrió porque para la producción de la testifical de la víctima se violó no solo la ley que la regula (artículo 321) sino también los derechos del imputado previstos en el citado artículo 17 de la Constitución
de elegir a su defensor y que este controle la diligencia que se convirtió en un medio de prueba, con lo que la sentencia presenta el detecto, previsto en el Art. 403 numeral 3 del Código Procesal Penal , que habilita la apelación y la casación.~ Por todo lo expuesto, corresponde el REENVÍO de esta causa penal a un nuevo Tribunal de Sentencia para la reposición del Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el Art. 473 del C.P.P. con el fin de lograr la correcta conducción de su defensa. -..... B) ADHESIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO Por la forma como se ha resuelto la cuestión: nulidad de ambas sentencias y reenvío para que se realice el juicio nuevamente en su totalidad ya no corresponde estudiar la adhesión realizada por el Ministerio Público contra la decisión de Tribunal de Apelación de imponer, en esa instancia, la pena y su pedido de reenvío para decidir en un nuevo juicio el monto de la condena, ya sobre la base de la calificación realizada por el tribunal de segundo grado, que subsumió la conducta de A. L. en lo dispuesto por los artículos 135 numerales 1 y 4 con 30 del Código Penal, es decir estableció su participación como cómplice en el hecho. - En cuanto a las costas deben imponerse en el orden causado de conformidad al segundo párrafo del Art. 261 del Código Procesal Penal, atento a la forma en que fue resuelta la presente cuestión. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí
CAUSA: "J. A. L. Y A. L. S. S/ H.P. C/ NIÑOS-ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN E. A.".- ...II/...ACUERDO Y SENTENCIA N°: 65 Asunción, 18 de junio del año 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Defensor.- DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Adjunta contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera.- HACER LUGAR al recurso extraordinario de Casación interpuesto, conforme los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia ANULAR, el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. CONFIRMAR, la SD. N° X de fecha X de X de 20X, por el Tribunal Colegiado de Sentencia de esa circunscripción judicial. ANOTAR, notificar y registrar Ante mi:
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