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( ORTE SUPREMA •JUSTICIA RECIBIDO Lia Yarise Coman S.PILE EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. FEDERICO HETTER GARAY EN: "VICTOR ENRIQUE VERA BENÍTEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS".-. "ACUERDO X.SENTENCIA N. Seiscionicuatro Fin la ciudad de Asunción. Capital de la República del Paraguay, a los.)er dias del mes de nO del año dos mil veintiuno. estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ANTONIO FRETES. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mi la Secretaria autorizante. se trajo a consideración el expediente: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABOG. FEDERICO HETTER GARAY EN LA CAUSA: "VICTOR ENRIQUE VERA BENÍTEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS. a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Defensor Público Federico Hetter Garay contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 30 de fecha 19 de mayo de 2017. dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Capital. Primera Sala. . Previo estudio de los antecedentes del caso. la Corte Suprema de Justicia. la Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN PLANTEADO?. EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación. arroja el siguiente resultado: Doctores LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y FRETES A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA. la Ministra LLANES OCAMPOS dijo: Respecto A la admisibilidad del medio de impugnación planteado. se debe determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio. En ese sentido. nuestro ordenantiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que toman admisible este Predio ficcursivo. el Art. 477 del Código Procesal Penal dispone: "OBJETO: Solo podrá deducirse лbg. Катід, lamena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Que en relación a la impugnabilidad subjetiva. el Ar. 449 del Código Procesal Penal reza: "REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios ¿' en tos casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir correspondera len solo a quien le sea expresamente acordado. cuando la ley no es el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".-. Que, en cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este reg Gatso. el Art. 478 del odigo Procesal Penal prescribe: "MOTIVOS: El recurso extraordinario de casación procedera edasive 1) Cul con la sentencia de condena se impong ele primina de Dra. Ma. Carolina Lianes O. Mintette
libertad mayor a dies años y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional: 2) cuando la sentencia o el anto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corre Suprema de Justicia. o 3) cuando la sentencia o el amo sean manifiestamente infindados".- Asimismo. el Art. 480 del Código Procesal Penal en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece por una parte. el plazo. lugar y modo. estableciendo que se interpondrá en el término de diez dias de notificada la resolución que se impugna. ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. por escrito sea fundado, expresando. concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende.- Precisado de este modo los limites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación: corresponde considerar si el planteamiento del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco lijado. para ese efecto. por nuestra Ley penal de forma.- De esta manera, el recurso casatorio fue interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 30 de lecha 19 de mayo de 2017. dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal. Primera Sala de la Capital que confirmó la condena impuesta en primera instancia. por tanto reúne las prescripciones del Art. 477 del C.P.P. Así mismo. el impugnante ha expuesto en su descargo agravios basados en el inc. 3 del Art. 478. alegando dos cuestiones puntuales:1) Errores en la fundamentación del Ad quem al revalorar pruebas, modificar los sustentos tácticos de la condena y con cllo sostener la existencia de la obligación tutelar del condenado respecto al patrimonio de la víctima. 2) La omisión del Ad quem por no expedirse en relación al reclamo que señaló el error de derecho en la utilización de la estructura del tipo activo, no así la del emisivo. al subsumir la conducta del incoado. Respecto a dicho agravios, el impugnante ha señalado los argumentos que sostienen sus dichos y de esta manera ha cumplido con el deber de fundamentación del escrito. Por otra parte, el fallo impugnado fue notificado al acusado en fecha 19 de mayo de 2017 y el recurso fue interpuesto el 02 de junio de 2017. por lo que se encuentra dentro del plazo previsto en la ley. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, quien recurre es el representante de la Defensa Abg. Federico Hetter Garay. legitimado en virtud a lo mencionado en el Art. 449 del C.P.P. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales. corresponde DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso deducido. ES MI VOTO.-. A su turno. el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó: Que. primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Ar. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso estraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena. o denieguen la extinción. commulación o suspensión de lapenu".-_ Asimismo. el Ari. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos. únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: I) cuando en la semencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años p'se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constimcional. 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo amerior de un Tribunal de Apelacionesto de la Corre Suprema de Justicia !' 3) cuando la sentencia o el anso sean manifiestamente infimdados".- :..: ::…:
EXPEDIENTE: "RECURSO CORTE SUPREMA •JUSTICIA RECIBA 18 JUN 2021 lia Yarise /an SPRE EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. FEDERICO HETTER GARAY EN: "VÍCTOR ENRIQUE VERA ¿BENÍTEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS".-. El Art 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 408 del mismo cuerpo legal. dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse "en el término de dies días de norificada" de la resolución que se impugna. ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario. lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva. sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente. y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477. 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación: corresponde considerar si el planteo del recurrente se halla o no circunscrito dentro del marco fijado. para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 305-313 del expediente. es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 19 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal. Primera Sala de la Capital. Esta resolución pone fin al procedimiento, por lo que el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla cumplido e invocó como motivo que amerita la procedencia del recurso la causal prevista en el numeral 3º del Art. 478 del Código Procesal Penal. Respecto del Acuerdo y Sentencia impugnado. se advierte que de dicho fallo fue notificado personalmente el acusado en lecha 19 de mayo de 2017 (fs. 304), por lo que el recurso de casación interpuesto el 02 de junio de 2017 (ts. 312). se encuentra dentro del plazo previsto en la ley.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva. el representante de la Defensa Abog. Federico Hetter Garay. se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Ar. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrato.-... Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal. al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede ver que el escrito del recurrente se halla correctamente fundado: precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende. cumpliendo así los requisitos legales. En consecuencia, al hallarse verificadas todas las exigencias formales, corresponde DECLARAR ADMISIBLE para su estudio el recurso deducido. ES MI VOTO.— . Por sù parte el ministro ANTONIO FRETES, manifestó: Coincido con lo argumentado por ambos Ministros preopipantes en cuanto a la admisibilidad del recurso. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA. relerente a procedencia del recurso. la {19 de mayo 46 2017, el Tribunalde Apelación en lo Penal, Primera sala dispuso confirmar la serena Colegiado que gobienó a VICTOR ANRIQUE VERA BENME Za pena yivativa de Dra. Mã. Carolina Llanes O. Mintstra 3
libertad de tres (3) anos. Para analizar el presente recurso. es menester comenzar a estudiar los agravios de los distintos recurrentes, a fin de corroborar las respuestas de la Cámara de Apelaciones.- Inicialmente. la defensa se agravia contra el fallo de alzada alegando que la misma ha incurrido en errores de fundamentación, pues se ha inmiscuido en la valoración de los elementos probatorios producidos en el debate del juicio oral y público, con ello realizó afirmaciones sobre circunstancias fácticas que no fueron acreditadas en el contradictorio público. específicamente respecto a la calidad de garante del patrimonio que reunía el condenado. con relación al patrimonio de la víctima. Alegó el impugnante que: "entre las clausulas establecidas en el contrato laboral ni en ninguna de las documentales introducidas en el juicio oral. existe una fuente que confiera al condenado la condición de garante sobre el patrimonio de Talismán S.A. ni mucho menos del Grupo Vierci"._. Respecto a dicha cuestión. el Tribunal de Apelaciones sostuvo en el fallo impugnado: "Vemos que en punto especifico de la anoría se hace alusión al cargo desempeñado por el acusado al tiempo de la ocurrencia de los hechos: ostentando la fimción de jefe del Departamento Financiero por contrato y manal de fimciones, del Grupo Vierci. conformado por el conjunto de empresas: emendiéndose por tal TALISMAN S.A. empresa perjudicada. SERCOM SA, y otras más: teniendo por tal motivo y en ese carácter la obligación de cuidar y proteger el interés patrimonial de dicho grupo empresarial. no evitando el perjuicio patrimonial que hace al monto referido en la sentencia Tal tesis se sustenta en el hecho de que el encausado en lal carácter tenia pleno conocimiento del movimiento económico de las empresas componentes y debía analizar y autorizar el procesamiento de compra y rena de divisas aprobadas y%o cerradas, conforme a las normas y procedimientos vigentes e informar de estas circunstancias diariamente, surgiendo de dicho argumentos expuestos en la sentencia. conforme a lo probado al decir de los Juegadores: los mismos resultan razonables y lógicos, por lo que los agravios en este punto deben ser desestimados por falta de sustento". Siguió argumentado el Ad quem: "Se tiene por acreditado el hecho de que el encansado ostentaba el cargo de gerente o jefe financiero del grupo Vierci y en tal carácter tenia conocimiento del movimiento financiero de las empresas integrantes entre las que se encontraba la firma afectada. teniendo el mismo la fimción de aprobar o cerrar las transacciones. incurriendo con ello en la posición de garante en cuanto al patrimonio de las empresas de dicho Grupo Empresarial cumpliéndose acabadamente los elementos del tipo penal circunstancia no negada por la defensa, observándose en el fallo una motivación acabada l' en detalle de lo probado en juicio para sentar la convicción de certeza en los juzgadores y hallándose las conclusiones acordes en cuano al cumplimiento de los elementos objetivos del lipo penal acusado por lo que no se acredita violación alguna al principio de legalidad". El segundo agravio expuesto por el casacionista. versa sobre que en el análisis de la punibilidad se ha utilizado la estructura activa, no así la omisiva. siendo que ha sido condenado por el último tipo de conducta. Sostiene el casacionista que los elementos propios del tipo omisivo en la Lesión de Confianza constituyen: "posición de garante: 2) simación tipica. 3) perjuicio patrimonial. 4) ausencia de la acción mandada, 5) capacidad de realizar la acción ausente: luego conocer por segaro o posible la simación típica y la posición de garante: 6) conocer o tener la capacidad de conocer la vía y la acción para evitar el resultado. Igualmente. debe establecerse de manera analítica que la acción omitida hubiera evitado el perjuicio: 7) posibilidad fisica y real de realizar la acción conocida o conocible. Es decir la existencia de
CORTE SUPRIMA • FUSTICIA: RECIBIDO 18 Jun 2U21 Lie, Yapis Colin SADE. EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. FEDERICO HETTER GARAY EN: "VICTOR ENRIQUE VERA BENÍTEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y ‚ÓTROS".- medios fisicos reales que permitan ta rehlización dela acción". las cuales no fueron analizadas por el A quo, incurriendo de esta manera el Ad quem en un error de derecho. que debe ser necesariamente revisado.-.. En respuesta al segundo cuestionamiento. el d quem plasmó lo siguiente: "En este punto debemos resaltar, que conforme a lo mencionado en los párrafos el supra. y de una adecuada lectura de la senrencia en estudio, remos que la misma cumple con los requisitos de logicidad, el contener una fimdamentación acabada, exponiendo en forma clara las conclusiones a las que arribaron los Juzgadores: apogendo las mismas en un análisis detallado del caudal probatorio aportado al juicio. y refiriendo en cada punto los extremos aportados por dichos elementos probatorios. no existiendo en consecuencia vicios de una insuficiencia o contradictoria findamentación. sino todo lo contrario, debiendo por tal motivo tamhién ser rechacados los «gravios en este punto".- En este contexto y atendiendo a los fundamentos aducidos por el casacionista y lo referido por la Alzada. en primer término cabe recordar que. una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación. ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del Juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el Juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica. si no también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso. de acuerdo con el sistema impuesto por la Ley Procesal. esto es. no dar razones suficientes para legitimar la parte l'esolutiva de la sentencia. Por ello. a fin de interpretar lo dispuesto en el inciso 3) del Art. 478 del Código Procesal Penal. que establece como causal de casación que la resolución judicial cuestionada sea "manifiestamente infundada" es menester primeramente determinar el contenido del termino fundamentar o motivar, para posteriormente concluir, cuando una resolución es maniliestamente infiudada. La doctrina señala al respecto: "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamiento de hecho y' de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar Pandolfi. pectiso de Casación Penal. Ed. La Roca. Bs. As. 2001. Púg. 419).- Sobre el vunto, el ilustre autor Fernando de la Rúa en su obra "La Casación Penal - El Recurso de Casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación". señala con respecto a la olivació "La motivación, a la vez que un requisito formal que en la sentencia no se puede Abs. Yunta sonye el elemento eminentemente imelectual de contenido crítico. valoralivo y Es el conjunto de razonamiento de hecho y derecho en los cuales el jue= apoya a su decisión y que se consignan habitalmente en los "considerados" de las sentencias. Motivar es findamentar, exponer los argumentos fácticos y juridicos que justifican la resolución... " (pág. 105) "Le sentenciar para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garantia constitucional-no polopara el acusado sino también para el Estado, en enumo tiende a asegurar la recto adminisuaida de justicio.." (pág 106). . Por ofro lado, dele copoderarse igualmente lo prescrito respecto el Am. 125 del CPP. señala: "Las sentencias definitivas y los paujos Intertocuorios comencrin ia ctera urecisu findconensatin de la decisin. La undomestei, Luis CapeE ANTONIO FRETES fuminioto Dra. Me, Corallna Llanes O. 5
motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones... "_. Así las cosas. remitiéndonos al Acuerdo y Sentencia Nro. 30 de lecha 19 de mayo de 2017. se puede apreciar que el fallo en cuestión reviste las condiciones formales esenciales para su validez. a la luz de lo prescrito por el Art. 124 último párrafo, por lo que corresponde seguidamente, verificar la concurrencia de las exigencias previstas en el Art. 125. y en tal sentido su legalidad, a fin de acreditar la realidad o no de los extremos esgrimidos por el recurrente. . Respecto al primer agravio del recurrente - crror de derecho del Tribunal de Alzada al incurrir en la re valoración de elementos probatorios y afirmar circunstancias läcticas distintas a las comprobadas. respecto a la calidad de garante del patrimonio del condenado- en principio se aprecia que el Ad-quem se ha expedido ante los reclamos concretos y técnicamente admisibles efectuados por la defensa, cumpliendo de esta manera con el deber de contestar todas las cucstiones sometidas a su estudio..... Seguidamente, se constata que el Ad quem ha fundamentado su decisión en concomitancia con todas las normas procesales del código de fondo. A lin de dar una cabal respuesta a lo reclamado impugnante. cuestión que refería a la ausencia de uno de los elementos objetivos (posición de garante) que conforman la tipicidad en el tipo penal dolo. la Alzada se ha remontado a la circunstancias fácticas acreditadas en el contradictorio público y la mención de los elementos probatorios sostenes. Especílicamente ha hecho mención a que según contrato el condenado ocupaba la el cargo de Jele de Departamento Financiero, el cual. según manual de lunciones. le otorgaba el deber y la posibilidad de evitar un perjuicio respecto al patrimonio de la empresa en la cual prestaba servicio. La alzada ha descripto la forma en que han sido probados los hechos, trayendo a colación los razonamientos del Aquo.- Deviene oportuno aclarar, que la mención de elementos probatorios y de cuestiones de hecho por el órgano de la alzada, no significa necesariamente la incursión de este en el terreno de los hechos y pruebas acreditados en el debate oral -Principio de Inmediatez- reservada al Tribunal de Mérito. Esto descansa en el argumento ya esbozado por el doctrinario Roxin atinente a que el órgano revisor debe evaluar el enjuiciamiento del caso desde el punto de vista jurídico (subsunción) como la conducta desplegada por el tribunal de mérito en la determinación del material láctico objeto de la subsunción. Por tanto, revisar estas cuestiones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos.- Aclaradas dichas cuestiones. ingresamos el estudio del segundo agravio planteado - omisión del Ad quem al no expedirse en relación a la utilización de la estructura del tipo activo. no así la del omisivo, al subsumir la conducta del incoado- se constata que el Ad-quem se ha limitado a brindar afirmaciones genéricas. vacías de contenido e insuficientes para resolver las cuestiones no impugnadas. circunstancias que evidencian una deficitaria función motivadora. pues. estas conclusiones no resultan acordes con el deber de fundamentación-exigencia íntimamente ligada al control de la sentencia- cuya inobservancia trae aparejada consigo la ineficacia del fallo, sancionada bajo pena de nulidad. En resumen, corresponde que el fallo impugnado sea casado por medio del recurso actual. tras los detectos enunciados en el presente análisis. . Por otro lado. el Art. 480 del C.P.P.. al establecer lo procedente en cuanto al trámite y resolución del recurso extraordinario de casación, deriva a la aplicación analógica de las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. De ahí que. remitidos a las :.
CORTE SUPREMA JUSTICIA RECEIDO 18 JUN lanise Comen SPIXE EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ¿INTERPUESTO POR EL DEFENSOR ¡ PÚBLICO ABG. FEDERICO HETTER GARAY EN: "VICTOR ENRIQUE VERA BENITEZ S/ LESION DE CONFIANZA Y OTROS". disposiciones que reglan dicho recurso, nos encontramos con dos situaciones: 1) La propiciada por el Art. 473 del C.P.P.. que dice: "REEÑVO. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su errónea aplicación. el tribunal de apelaciones anulará totalmente o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación sea parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio": y. 2) La reglada por el Art. 474 del C.P.P., que establece: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea eridente que para dictar una nueva sentencia no es necesario la realisación de un nuevo juicio. el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamene. sin reenvio". Por lo expuesto precedentemente. pasamos a controlar los aspectos de la resolución de primera instancia. que hicieron en un principio los agravios del recurrente.- De la constancia de autos se observa que tanto la defensa del condenado ha recurrido en apelación especial, sostuvo: "El error se encuentra en la frase no evito el perjuicio patrimonial de Gs: 159.000.000 al Grupo Vierci. Es decir, de acuerdo con esta afirmación finalmente se condenó a VICTOR ENRIQUE VERA por una conducia omisiva. POR NO HABER EVITADO UN PERJUICIO PATRIMONIAL. La acción y la omisión son dos lécnicas diferentes para prohibir conductas humanas, y por tal motivo. tienen estructuras típicas sumamente distintas".... Presentado el reclamo, se verifica que el A quo, al momento de realizar la tarea de subsunción de la conducta asentó: "Analizando el tipo penal de LESIÓN DE CONFIANZA dentro de la estructura general de los hechos punibles. renemos que el al. 192 del Código Penal establece en su inc. I (...). El verbo rector de la conducia penalmente relevante es la acción de causar o la omisión de no evitar el perjuicio patrimonial efectuado por quien asumió la responsabilidad de cuidar y proteger un interés relevante. analizando la conducta del acusado. el mismo no evito el perjuicio patrimonial (...) en el caso de marras ha quedado probado en juicio que VÍCTOR ENRIQUE VERA BENÍTEZ. quien cumplia la fimción de Jefe de Departamento financiero por contrato y manual de funciones tenia la obligación de cuidar y proteger el interés patrimonial del Grupo Vierci. y en ese carácter no evito el perjuicio patrimoniat de padronies 159.000.000".- Con relación a la tipicidad subjetiva, el Ad quo expuso: "se analizó el dolo. El dolo consiste en conocer y querer la realizacion del resultado previsto en la normal. En el tipo penal de lesión de confianza se refiere a la no protección del patrimonio de la victima. la cual se lleva socionocimiento de su conducta de no evitar el perjuicio parrimonial, y deseo que esto ocurra para chesar el perjuicia paleonopia planeado y deseado con lo cual siz conducia se circunseribe a Sobre el punto, se/visualiza que el Tribunal A-quo, ha establecido que el condenado ha desplegado una conducta de tipo emisivo "no evitar". sin embargo, conforme se observa en la sentencia delinitiva, eh virtud a los elementos probatorios producidos y la forma en que han quedado! asentados / los presupuestos fadpicos, deviene procedente. subsumi, da conducta del ANTONIO FRETES Dra. Ma. Curollna Llanes O. Ministra 7
condenado en el tipo activo del in justo penal "causar'", de acuerdo a la estructura seguida por el A qu0.- De modo que. deviene procedente considerar que la subsunción de la conducta podrá ser revisada cuando sea factible resolver la cuestión directamente en esta instancia. con lo que se evitaría el innecesario dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los Principios de Celeridad y Economía Procesal que todo juicio penal requiere.-. Esta revisión de la calificación jurídica no signilica la necesaria incursión del Ad-quem cl terreno de los hechos y pruebas acreditados en el dubate oral -Principio de Inmediato/- reservada al Tribunal de Mérito. pues en esta instancia el órgano juzgador se expedirá en base a las pruebas ya producidas y los hechos que han quedado acreditados en el contradictorio público. En ese sentido señala Roxin: "la tendencia actual de este recurso extraordinario diluye la distinción entre hecho y elerecho, pues el órgano revisor debe evaluar tanto el enjuiciamiento del caso desde el punto de vista jurídico (subsunción) como la conducta desplegada por el tribunal de mérito en la determinación del material fáctico objeto de la subsanción. Así la división cuestión de hecho/cuestión de derecho será inocua pues la actividad de control queda completamente abierta a la revisión de todos los defectos que tornen incorrecta la decisión recurrida dado que revisar todas las acmaciones no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de los hechos"…. De esta manera, se observa que los hechos acreditados. objeto de la subsunción fueron: "En juicio con diferentes medios probatorio ha quedado acreditado qua el acusado TACTOR LENRIQUE VERA BENITEZ era empleado de la empresa VIERCI, prestando servicios en la empresa Servicios Contables y Sistemas del Paraguay desde el 10 de junio del 2019, conforme a los medios probatorios en los años 2013. 2014 (certificado de salarios) y testificales: el acusado cumplia las funciones de Jefe del Departamento Financiero y conforme al manaul de funciones coincidente con el informe pericial Nro. 26/15 el acusado tenía entre otros pleno conocimiento del movimiento económico de las empresas componentes del Grupo Vierci, debía analizar y antorizar el procesamiento de compraventa de divisas aprobadas y/o cerradas por el gerente de Administración y gestión financiera conforme a las normas y procedimientos rigentes e informar de estas circunstancias diariamente. De donde surge la convicción que el acusado en base « un contrato asumido con el grupo Vierci, asumió la obligación de proteger los intereses patrimoniales de la empresa, dentro del ámbito de protección que le fue «signado, y de las constancias sarge que no evitó un perjuicio patrimonial de Gs. 159,000,000 (ciento cincuentu y nueve millones de guaraníes) a la empresa AJ CALIDAD ANTE TODO correspondiente « u cheque 1168953 curgo BANCO IT AU por dólares americanos 40.000, el cual no fue conciliado contablemente, conforme a los mails ofrecidos como elemento probatorio de empresas del grupo Fierei para intentar cubrir este faltante, siendo detectado en el primer trimestre del año 2014, con el control efectuado por la empresa TALISMAN S.A, también perteneciente al Grupo Vierci, arrastrando esa falta de conciliación comable hasta la fecha con lo cual queda acreditado por el Tribunal de Semencia el hecho punible de Lesión de Confiunz" Iniciando con el análisis del tipo objetivo de la conducta, tenemos que los elementos que la conforman son objeto, resultado, la calidad especial del autor (elemento necesario en el tipo penal de lesión de confianza) y la causalidad. En cuanto al objeto tenemos que lo constituye el patrimonio de un tercero. en este caso el patrimonio de todas las empresas que integran el Grupo Vierci. Esto se colige en virtud al contrato entre las empresas Sercom y el Grupo Vierci. en el cual se le atribuía al primero funciones respecto a todas las empresas
CORTE SUPREMA JUSTICIA RECIBI 18 JUNN/2U21 Lic. Yanise Colman SPD.E EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. FEDERICO HETTER GARAY EN: "VICTOR ENRIQUE VERA BENÍTEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS".... integrantes.- En relación al resultado de la conducta- perjuicio patrimonial- se observó que una empresas integrante del grupo Vierci, Talisman S.A. finalmente ha sido quien sufrió un menoscabo en su patrimonio por la suma de Gs. 159.000.000 (ciento cincuenta y nueve millones). al haber compensado el faltante por el monto mencionado a la empresa A. CALIDAD ANTE TODO. En cuanto a la calidad especial del autor. esta denota la necesidad de una posición especial del condenado respecto al objeto (patrimonio de las empresas del Grupo Vierci S.A). En el presente caso. el condenado ha recibido un mandato especifico establecido en el contrato con el Grupo Vierci. el de cumplir las normativas establecidas en el Manual de Funciones de la empresa Sercom y específicamente cumplir a cabalidad las tareas que debía cumplir como Jete de Departamento. las cuales incluían analizar y autorizar el intercambio de divisas entre las empresas integrantes del Grupo Vierci. Dentro del ámbito de esta función. el mismo tenía cierto margen de discrecionalidad y autonomía, al tener acceso a los estados financieros de las empresas integrantes. verificar la disponibilidad de los fondos en las mismas, analizar si las operaciones de intercambio de divisas podían o no ser realizadas entre determinadas empresas y en marco de ello autorizar o no las transacciones entre las mismas. De esto surge que. su principal función consistia en proteger el patrimonio de las empresas integrantes del Grupo. pues de él dependía que los recursos sean o no destinados a las operaciones de intercambio. Respecto al nexo causal, se observa que el perjuicio patrimonial ha sido como consecuencia de la acción del condenado. El iter criminis seguido por el incoado. demuestra en primer lugar que el mismo no depositó el cheque a favor de la empresa AJ CALIDAD ANTE TODO. no consignó el intercambio de divisas originario del instrumento. y posteriormente a fin de cubrir el faltante. dispuso que Talisman S.A cubra la suma, conducta que incumbia al ámbito de sus lunciones. Por otra parte, el patrimonio finalmente perjudicado. es el objeto respecto al cual el Jele del Departamento Financiero tenía la obligación en base al contrato concretado con la firma SERCOM. Por lo que se concluye que el patrimonio Talisman SA ha disminuido luego de la conducta del condenado (solicitud de intercambio de divisas faltantes a A CALIDAD ANTE jeguidamente, en cuanto al tipo subjetivo tenemos que el condenado se representaba y conocía el patrimonio de la empresa Talisman S.A. al tener acceso a los estados financieros de la nnSiya as73 integrantes del grupo, asi también conocía y queria la disminución de parte del Abs Raregnit imonio de Talisman S.A, a lin de cubrir el primer faltante que generó a la empresa AJ CALDAD ANTE TODQ; lo cual lo realizó con el pleno conocimiento de las funciones que clebia cumplir s la protegción que ostentaba respecto al patrimonio de dichas empresas integrantes del GrapoCon lo que so agota etanálisis de la tipicidad de la Lesión de conlianza. dolo de primer grado.- pos demás pues opostos de la punibilidad se hallan correctamente consignados por el Ad quo y to han sido ob do ¡de agravio por el impugnantc. por tanto esta MagsTatura omitirá su análisis detallado .. تناعا ANTONIO FRETE Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 9
Por todo lo expresado párratos más arriba y con sustento en el artículo 125 de la Constitución Nacional. Art. 478 inciso 3º y 474 del Código Procesal Penal. corresponde acoger favorablemente el recurso interpuesto. anulando el Acuerdo y Sentencia Nro. 30 de lecha 19 de mayo de 2017. dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Capital, Primera Sala. Consecuentemente, por decisión directa, confirmar la S.D. N° 540 de fecha 21 de diciembre de 2016. dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción judicial de Capital.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes. pues de contormidad al criterio de equidad. el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa. conforme a las constancias de autos: todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal.- A su turno, el ministro LUIS MARÍA BENITEZ RIERA dijo: Por el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 19 de mayo de 2017, el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala dispuso: "I) DECLARAR la competencia de esta Sala del Tribunal de Apelaciones para entender en el mecanismo de impugnación deducido. 2) DECLARAR la admisibilidad del recurso de apelación especial interpuesto por el Defensor Púhlico FEDERICO HETTER GARAY. en representación del condenado VICTOR ENRIQUE VERA BENÍTEZ contra la S.D. N° 5.40 de fecha 21 de diciembre de 2016. 3) CONFIRMAR la resolución recurrida (S.D N° 5.40 defecha 21 de diciembre de 2016), dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por los Jueces Penales CYNTHIA PAOLA LOVERA BRITEZ como Presidenta. MARIA ESTHER FLEITAS HECTOR CAPURRO. como miembros fitulares, de conformidad 10 expresado en el exordio de la presente resolución...". Por su parte, la S.D. Nro. 540. dictada por el Tribunal de Sentencia integrada por Cynthia P. Lovera B.. María E. Fleitas y Héctor Capuito. se resolvió CONDENAR a VÍCTOR ENRIQUE VERA BENÍTEZ a la pena privativa de libertad de TRES (3) años.- Previamente debemos determinar la naturaleza extraordinaria del presente Recurso de Casación. y por medio del mismo la Corte Suprema de Justicia debe corregir la aplicación del Derecho en un proceso judicial, comprobando la correcta aplicación de la norma penal al hecho declarado probado; la Corte Suprema de Justicia puede hacer esto sin salir de los marcos previstos por el artículo 478 del Código Procesal Penal. Así, el motivo aceptado como causal de casación en el presente juicio es la sentencia manifiestamente infundada. debiéndose analizar si la misma cae dentro de dicho error. Al respecto, es conveniente en este momento la delimitación de la expresión "manifiestamente infundada" para lo cual. parafiaseando al doctrinario Lino E. Palacio': el fallo se halla inmotivado cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada. Creemos que uma sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundada cuando adolece los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta. fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.- El proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan alectar al razonamiento humano y a su clara explicación; eliminar problemas tales como argumentar decisiones que no se base en pruebas, que dejan de analizar pruebas o que una vez
EXPEDIENTE: "RECURSO •CORTE EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ISUPRLNIA INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. FEDERICO HETTER 1 2021 covi GARAY EN: "VÍCTOR ENRIQUE VERA analizadas éstas, se llegue fr decisión contaria alentandi a la congruencia entre realidad y lo que Lic. Yantse Cokrir BENÍTEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y de clla se dice, citando éstos oomo ejemplds demostiativos. Contra el fallo se queja el Defensor Público recurrente expresando que el órgano de Apelación dictó una resolución infundada, sobre la base de las siguientes cuestiones: I. Victor Enrique Vera se le acusó por una conducta activa. sin embargo, se le condenó por una conducta omisiva, agravio que fue planteado en el recurso de apelación especial y no fue estudiado por los magistrados de alzada; 2. Errores de fundamentación del Tribunal de alzada. consistente en la realización de afirmaciones que determinan la existencia de circunstancias fácticas que no fueron acreditadas con ningún elemento probatorio.- Observando el escrito de Apelación Especial, presentado por la defensa en su oportunidad. vemos que los agravios arriba señalados fueron planteados en su momento al Tribunal de Apelación, pudiendo ver por ejemplo: lo referente a la ausencia de análisis por parte del Tribunal de mérito-conforme a la estructura del tipo omisivo, a pesar de haberse condenado a Víctor Enrique Vera por no haber evitado el supuesto perjuicio patrimonial se halla de fojas 257 en adelante: también. la falta de determinación entre las cláusulas del contrato laboral de la fuent e que confiera a Victor Enrique Vera la condición de garante sobre el patrimonio de Talisman S.A.. Culmina, atribuyendo a la Sentencia del Tribunal de mérito. el vicio previsto en el numeral 4 del Artículo 403 del Código Procesal Penal, obligando claramente a los camaristas a expedirse sobre estos puntos.- Cotejando ahora el fallo impugnado por medio de este recurso, notamos que los jueces del Tribunal de Apelación no han respondido a todos los agravios detectados y señalados por la defensa, los cuales fieron planteados como sustento de la impugnación en apelación especial y vamente ex uesto en el escrito de casación.- Dut Estas cuestiones plantadas en su oportunidad, eran cuestiones importantes que *lectibl nente debian recibir una respuesta por parte del Tribunal de Apelación. ya que la le ape ante discutía el razonamiento de los jueces de primera instancia aplicado a ellos y era Gatara controlar este razonamiento y devolver lo peticionado.- de fanálisis del fallo objeto de estudio, se ve que el Tribunal no ha analizado todas las ionos pertinentes del razonamiento del inferior en los agravios elevados. y si bien el órgano d alzada ho estudi las cuestiones de hecho, tiene la obligación de analizar qué argumentos ha ado el orgar interior para fundar sus resoluciones. Este punto debe ser realizado por el superior opios razonapientos deben aparecer claramente. Las cuestiones omitidas por el Tribunal de Apelación revierfen mucha importancia, ya que alectan clara y directamente al Derecho de la Delensa, Targata Critica y la Teoria del Delito.- está obligad a cony cone Soca su conclus n sobre , rifie nes suficie , de incursió del Tribuzo 1 el terrel setiemb de 2084. enal). tristicia fall sinifornes ha esbozado: "..El Tribunal de Salzada. co seguide por el Juez en su razonamiento. y aljespresar es suntéber, expresar la correlación, ló iça, de argAmentos ntido. Luis Mot A, fetha Do, e diciembre Dra, Ma Carolina Llanes O. Min/sarn 거
de 2016. Recurso Extraordinario de Casación en: Roberto Carlos Santos Avalos s/ Hecho Punible contra la prueba". Por tanto. corresponde hacer lugar al recurso de casación impetrado contra el Acuerdo y Sentencia N° 30 de fecha 19 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal. Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Capital, disponiendo el reenvio de estos autos a otra Cámara de Apelación a electos de estudiar el recurso de apelación especial invocado.- Las Costas se impondrán en el orden causado. tal como lo permite la excepción del artículo 261 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO A su turno. el ministro ANTONIO FRETES manifiesta: También coincido con ambas posturas respecto a la existencia de omisiones de análisis por parte del Tribunal de Apelación. Ahora bien. en cuanto a la solución jurídica del caso traído a decisión. opto por la emitida por el Ministro Luis María Benítez Riera, en el sentido de reenviar estos autos a otro Tribunal de Apelaciones a los electos del estudio del recurso de apelación especial. ES MI VOTO.- se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue ANTE MÍ: wuis icic ANTONIO FRETES Ministro Chau Dra. Ma. Carlina Llanes O. Ministre Fononi Abg. ACUERDO Y SENTENCIA N". 6o4 Asunción. lo de Junio VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA 2021.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: 1- DECLARAR ADMISIBLE: para su estudio el Recurso Exuardinario de Casación. interpuesto por el defensor público Federico Hetter Garay, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 30 de techa 19 de mayo de 2017. dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Capital. Primera Sala.
7 EXPEDIENTE: "RECURSO CORTE SUPREMA IUSTICIA ,EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO ABG. FEDERICO HETTER l's Yarisd Colman SADE CARAY EN: "VICTOR ENRIQUE VERA ¿BENÍTEZ S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y ! OTROS" 2- HACER LUGAR al Recus o Extraordinario de Casación interpuesto. conforme a los fundamentos expuestos en el exordio ela presente resolución.- 3- DISPONER el reenvío de estos autos a otro Tribunal de Apelaciones a los clectos de estudiar el recuso ez, elación especial invocado.- 5-R EMITIR fatitos al Tribunal conji'etente.- 6- ANOTAR Icar y registrar [uia Mar ANTE MÍ: ANTONIO FRETES Mixistro. Dra. Ma. Carolina Llanas O. Minist PO UDICIAL SUPREMAS 13
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