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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL SR. PETER DAVID KENNEDY GONZÁLEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO VICTOR DANTE GULINO OCAMPO EN LA CAUSA PETER DAVID KENNEDY S/ APROPIACIÓN Y OTROS". -.....- C RECiB DO 2021 18 f Lic Yar se Colmán SP.DE ACUERDO Y SENTENCIA N° Seiscientos Tres En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los DieCiOCHO dias delmesdennio ..... del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos |la ministra de la Corte Suprema de Justicia DRA. MARÍA CARLOLINA LLANES, el DR. JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ y el DR. CARLOS ESCOBAR, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL SR. PETER DAVID KENNEDY GONZALEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO VICTOR DANTE GULINO OCAMPO EN LA CAUSA PETER DAVID KENNEDY S/ APROPIACIÓN Y OTROS", a los efectos de resolver la impugnación interpuesta contra el Acuerdo y Sentencia N° 1213 de fecha 2 de diciembre de 2014, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 409 de fecha 9 de junio de 2015, dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: -__ CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de revisión interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes, Dr. José Agustín Fernández y Dr. Carlos Escobar. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: En primer término corresponde realizar el examen de admisibilidad del recurso interpuesto a tenor de lo dispuesto en los artículos 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, conforme se expone a continuación: a) Objeto impugnado: El fallo atacado constituye una sentencia definitiva dictada por un Tribunal Colegiado de Sentencia, por la que se ha condenado a Peter David Kennedy González a la pena privativa de libertad de 2 años y 6 meses. encontrándose a la fecha firme; por lo tanto, la causa se ha agotado en sentido formal y sustancial; es decir, contra la misma ya no caben recursos ordinarios, ni extraordinarios, con excepción de la planteada de conformidad al Artículo 17 numeral 4 de la Constitución Nacional y jas normas reglamentarias dictadas en consecuencia. Abg. Karma Pencn: esPor otra parte, siguiendo el analisis de la admisión formal en función a la normativa prbcesal se tiene: b)Plazo: el lapso temporal para interponerlo no está sometido a plazo preclusivo, pues procede en todo momento (Art. 481 - primer párrafo - del C.P.P.); c) Sujeto legitimado: el revisionista es la abogada defensora del condenado, quien actúa en su representación, de ahí es que está habilitada para interponer esta recurso 'extraordinario; d) DR. C ели! Dr. José Agusu Fernandez Dra. Ma. Caraliva Llanes O Miembro TribDAal de Apelación Ministra en lo Penal 2da. Sat
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL SR. PETER DAVID KENNEDY GONZALEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO VICTOR DANTE GULINO OCAMPO EN LA CAUSA PETER DAVID KENNEDY S/ APROPIACIÓN Y OTROS". - Forma de interposición: ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por escrito, en el cual invocó las causales establecidas en los numerales 1) y. 5) del artículo 481 del Código Procesal Penal. - Como antecedente del caso, el recurrente indicó que por medio de la S.D. N° 278 del 26 de diciembre de 2013, dictado por un Tribunal de Sentencia, fue condenado a 6 años de pena privativa de libertad; luego por A. y S. N° 16 del 29 de mayo de 2014, el Tribunal de Apelación Multifueros de Presidente Hayes, resolvió anular la sentencia de condena y ordenar el reenvío a un nuevo Juicio Oral y Público. Posteriormente, la querella adhesiva presenta un Recurso de Casación contra el A. y S. N° 16 que fue resuelto por medio del A. y S. N° 1213 del 2 de diciembre de 2014 dictado por la C.S.J., en el cual resolvió mantener la condena impuesta en primera instancia y disminuirla en 2 años y 6 meses. .. Al examinar el A. y S. N° 1213, se observa que el voto sobre la admisión del recurso de casación fue dividido, la Dra. Alicia Pucheta con voto minoritario sostuvo que el recurso era inadmisible porque se trataba de una resolución que ordenaba el reenvío a un nuevo juicio y no ponía fin al procedimiento; en tanto que, el Dr. Sindulfo Blanco sostuvo que el recurso era admisible y resolvió sobre el fondo del modo indicado, al cual se adhirió el Dr. Victor Nuñez. -.. En los argumentos esgrimidos por el revisionista respecto a los agravios aducidos en las causales invocadas del artículo 481 Código Procesal Penal; se limitó a señalar que existen numerosas resoluciones de la Corte Suprema Justicia anteriores y posteriores al fallo atacado, en las cuales declaran inadmisibles los recursos de casación que se plantean contra la decisión que ordena el reenvío a un nuevo juicio oral y público, porque no ponen fin al procedimiento. Solicita como solución la nulidad del fallo atacado y el reenvío a un nuevo juicio oral y público. Antes de entrar al análisis del fondo de la impugnación interpuesta, es facultad de esta Sala Penal realizar el análisis de admisibilidad del recurso interpuesto. Los requisitos para su admisión, se acrecientan sensiblemente, ya que la revisión, constituye un recurso extraordinario y por ende limitado y restrictivo. - ..... En tal sentido, se advierte que esos requisitos formales de interposición se hallan previstos en la ley de formas, artículo 481 del Código Procesal Penal, que dispone: La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los siguientes casos: 1) cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan: evidente que el hecho no existió, que el
( EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA INTERPUESTO POR EL SR. PETER DAVID KENNEDY GONZALEZ POR DERECHO RECIBIDO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL 18 JUN 2.021 ABOGADO VICTOR DANTE GULINO OCAMPO EN LA CAUSA PETER DAVID l'c Yarise Cotran KENNEDY S/ APROPIACION Y OTROS".-.. SRO.E imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o, 5) cuando correspondaxéplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que favorezca al condenado, en concordancia con los artículos 482, 483 y 484 del mismo cuerpo de leyes.-.... En este sentido, es obligación del revisionista consignar uno o varios de los motivos previstos en el artículo trascripto: ya que debe puntualizarse que el recurso Extraordinario de Revisión es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados; vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así, que si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aún cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Con respecto al 1) motivo del artículo 481 del Código Procesal Penal, este motivo se refiere: a un presupuesto factico que fundamenta ambas sentencias. Es decir, la cuestión debe darse sobre circunstancias fácticas similares y que fueron resueltas jurídicamente de manera distinta. Por tanto, no puede darse este motivo para interpretaciones jurídicas dispares sobre cuestiones de derecho, como es el caso. Con respecto al motivo 5) del artículo 481 del mismo libro legal; si bien, con la decisión en mayoría de la máxima Instancia Judicial, se decidió admitir un Recurso de Casación contra una resolución que ordenaba el reenvío a un nuevo juicio oral y público y posteriormente resolvió confirmar la condena de primera instancia y disminuirla (fallo que no correspondía con línea jurisprudencial de C.S.J), esa posición no corresponde a una posición jurisprudencial nueva de la Corte Suprema de Justicia, más bien, existió una disparidad en cuanto al criterio jurídico sobre la admisibilidad entre los miembros de la Sala Penal, que no implica o no presupone una nueva línea jurisprudencial. La norma indica que se debe producir un cambio en la jurisprudencia que favorezca al sóndenado, en el presente caso no se da. La jurisprudencia sigue siendo sobre la base de la misma línea (declaraeninadmisible los Recursos de Casación contra las resoluciones que ordenan el Aprensió porque no ponen fin al procedimiento); por tanto, no se ajusta al caso. - El impugnánte también sostiene que existe una investigación abierta por prevaricato contra 10s Dres Sindulfo Blanco y Oscar Bajac, pero no existe aún resolución al respecto. Por lo que, tampoco resulta admisible por esta circunstancia. , expuesto, el revisionista no ha fundamentado los motivos aludidos en ninguno de los incisos del artículo 481 del Código Procesal Penal; es decir, no son los hechos, tenidos como fundamento de la sentencia que resultan incompatibles con los DR. CARLOS ESCOBA: Dir José Agustir Ferhandes -Miembro Tribunal de Apelación) en lo Penal 2da Sala carolina Etanes O Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL SR. PETER DAVID KENNEDY GONZÁLEZ POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABOGADO VICTOR DANTE GULINO •OCAMPO EN LA CAUSA PETER DAVID KENNEDY S/ APROPIACIÓN Y OTROS". .. establecidos por otra sentencia penal firme; tampoco se fundó en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o que resulte evidente, aunque no exista un procedimiento posterior; tampoco ha fundamentado que la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme. Asimismo, no ha aportado hechos nuevos o elementos probatorios que solos o unidos a los ya examinados demuestren que el hecho no existió y tampoco invoco la aplicación de una ley más benigna. .... Conforme a lo expuesto ut supra, es importante recordar que, el recurso de revisión constituye un instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentra la obligación de ofrecer la prueba documental en la cual se funda; es por ello que, debe ser observado con extrema seriedad por el impugnante y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la institución, evitando la eventual invocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza excepcional. Los requisitos de admisibilidad para ser atendidos por el tribunal, se acrecientan sensiblemente en la revisión, pues las razones que permiten la procedencia de este recurso, tienen una naturaleza fáctica y excepcionalmente jurídica; por ello habrá que demostrar que el hecho no sucedió, o que el condenado no lo cometió, o la ausencia total de pruebas que fundamenten la condena. Se referirá a una cuestión jurídica, cuando el hecho encuadre en una figura penal más favorable para el condenado, ya que se trataría de una cuestión referente a la calificación legal, o en el supuesto de la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna.- Con respecto a las costas, corresponde aplicarlas en el orden causado, al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el artículo 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos indispensables que hacen viable la revisión de la sentencia condenatoria, corresponde declarar INADMISIBLE, el recurso interpuesto, por así corresponder en estricto derecho. ES MI VOTO. A su turno, el DR. JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ y el DR. CARLOS ESCOBAR manifestaron su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. - quedando Acordada da Sentencia que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Aug. on gafues ESCuBm.. Haw!
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR EL SR. PETER DAVID KENNEDY GONZÁLEZ POR DERECHO : PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL RECIEDO "ABOGADO VICTOR DANTE GULINO OCAMPO EN LA CAUSA PETER DAVID KENNEDY SI APROPIACIÓN Y OTROS". MEMERDO SEVERNCIA NO FO. Asunción, 1'8 de Juno de 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Sr. Peter David Kennedy Gonzalez por derecho propio, contra el Acuerdo y Sentencia N° 1213 de fecha 2 de diciembre de 2014, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 409 de fecha 9 de junio de 2015, dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2) IMPONER las/costas procesales en el orden causado. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. - ANTE MÍ: DR. CARLOS ESCUDAR Tall Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minisira Dr. José Agustig Fernández, Miembro Tribunal de Apelación en lo Penal 2da. Sala Abg. Kazoca Penoni YODER
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