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{^ CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. GUILLERMO CABRERA POR LA DEFENSA DE MARCIANO CANO BENÍTEZ EN LA CAUSA: MARCIANO CANO BENÍTEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". RECIBIDO 17 for Luk1 ACUERDO Y SENTENCIA N°.. Sesenio uno Lic. Yarise Colman S.P.D.E ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los presentes en la Sala de Acuerdos, los Ministros de la Corte uprema de usticiausale rana. ..... del año dos mil veintiuno, estando «Dres. María Carolina Llanes Ocampos, Luis María Benítez Riera y Manuel DeJesús Ramírez Candia, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG GUILLERMO CABRERA POR LA DEFENSA DE MARCIANO CANO BENÍTEZ EN LA CAUSA: MARCIANO CANO BENÍTEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA" a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 311 de fecha 10 de diciembre de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central, integrado por los magistrados Fabriciano Villalba, María Teresa González y María Lourdes Cardozo. • Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes Ocampos, Dr. Manuel Ramírez Candia y Dr. Luis Benítez Riera. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES dijo: ANTECEDENTES: Primeramente, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin ide exponer el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Así tenemos que por S.D N° 260 de fecha 16 de junio de 2017 el Tribunal de Sentencia N° 5 de la circunscripción judicial de Central conformado por los magistrados Julio Femández, Isabel Meza de eguizatón y Nancy Karma Adorno "... ABSOLVIÓ de reproche y pena al acusado AbOGAREadO MARCIANO CANO BENÍTEZ..", posteriormente el Tribunal de Apelación en lo Peñatede la cireunscripción) judicial de Central conformado por los magistrados Maria Teresa González, Fabriciand Villalba y Lourdes Cardozo, por Acuerdo y Sentencia N° 252 de fecha 28 de diciembre de 2017 ANULARON PARCIALMENTE la sentencia absolutoría y resolvieron dadenar el reenvío de la causa a otro Tribunal de Sentencia. . Posteriormente, el nuevo Tribunal de Sentencia juzgador estuvo conformado por los mienibros Oscar Rodriguez Masi, Julio César Granada y Letizia de Gasperi quienes CONDENARON a Marciano Cano Benítez a la pena privativa-de libertad de 12 años, resolución que a su vez, fue recarida por el Abg. Roberto Beral Ramírez por la defensa técrica del condenado; dichol Dr. Luis Mara Benítez R. Ministro sel Defesús Ramírez Candie MINISTRO Dra. Ma. Carolifa Lianes O. Ministra
Acuerdo y Sentencia N° 311 de fecha 10 de diciembre de 2018 dictada por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central integrado por los magistrados rabriciano Villalba, María Teresa González de Daniel y María Lourdes Cardozo de Velázquez que consideraron correcto CONFIRMAR la sentencia apelada en su totalidad. ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: En primer término, y antes de analizar el fondo de la cuestión en el presente recurso casatorio, por razones de orden público considero necesario traer a colación cuestiones relativas a la competencia de los jueces, además deviene oportuno resaltar que en el sistema • penal rige el principio "iura novit curia" el cual implica que el "juez es conocedor del Derecho", presunción indicante de que el juzgador vislumbra enteramente la existencia, significado y alcance de los textos normativos, teniendo la libertad de razonar jurídicamente sus decisiones, sin quedar sometido a los motivos y pretensiones alegados por las partes. En ese sentido, nuestra Constitución Nacional establece como uno de los Principios fundamentales del ordenamiento jurídico penal que "toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales" -Art. 16 in fine- razón por la cual, exige que la actividad jurisdiccional sea desarrollada por órganos competentes, independientes e imparciales; igualmente, determina que "toda persona tiene derecho a que no se le juzgue por Tribunales Especiales" -Art. 17, inciso 3° última parte- es decir, por jueces o tribunales constituidos conforme a las normativas previstas para el caso en concreto o instancia pertinente; disposiciones supralegales que sustentan lo dispuesto en el Art. 2 del CPP "La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, instituidos con anterioridad por la ley. Nadie podrá ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales especiales" Dicho corolario, contiene a la competencia de los jueces como parte de la garantía otorgada por el Estado a sus habitantes de que podrán ejercer de un modo absoluto todos indefensión, consecuentemente, una sanción impuesta con transgresión a ella resultaría inconstitucional y contraria a las normas positivas.- En específico, las leyes que regulan la jurisdicción y competencia de los magistrados son inmediatamente aplicables a las causas pendientes en tanto no alteren los actos procesales válidamente cumplidos -solamente la radicación de la causa ante un juez impide sustraerla de su competencia ya en ejercicio- asimismo, expone ilustre doctrinario Néstor P. Sagués en su obra: "que los Jueces Naturales son aquellos que en principio reúnen las siguientes condiciones: haber sido designado conforme a la Ley, y contar competencia legal para resolver un caso según la distribución de las causas antes de que : los hechos de la litis hubiesen ocurrido; pero estos recaudos cuentan con excepciones tanto , en de orden subjetivas u objetivas. Entre las excepciones subjetivas, afirma que son las i producidas por muerte, renuncia, jubilación, etc., de un juez, circunstancias que provocan correspondería al anterior concluye: "no ha sustracción de Juez Natural". Elementos de Derecho Constitucional. Tomo II. p. 352.- Siguiendo el mismo orden de ideas se deduce claramente que, la competencia material de un órgano se encuentra establecida en la Ley característica que no corresponde a la persona que ejerce el cargo sino al órgano al cual representa a diferencia de lo que 2
r CORTE RECIBIDO meri SUPREMA I Jur LuLi DE USTICLAVarise Colman S.P.D.E EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR, EL ABG. GUILLERMO CABRERA POR LA DEFENSA DE MARCIANO CANO BENÍTEZ EN LA CAUSA: MARCIANO CANO BENÍTEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA". ocurre con la independencia y la imparcialídad que son características propias tanto del órgano jurisdiccional como là persona que ocupa el cargo. En concreto, la imparcialidad se halla protegida por la abstención por "motus propio" del magistrado que se considere parcial, la cual no es facultativa sino obligatoria: La imparcialidad del juez debe tomar plena vigencia en cuanto a la comprobación de los hechos como a la aplicación del derecho respecto a los mismos se refiere, puesto que la! naturaleza de ambas cuestiones direccionan el sentido de la decisión tomada en un caso concreto. Por tanto, cuando ante el juzgador sean expuestas situaciones fácticas concretaș: y! le sea requerida la aplicación del derecho, corresponde que las mismas sean analizadas por única vez por el mismo, puesto que en dicha intervención el magistrado expresara la solución que considere, la cual intrínsecamente tendrá la calidad de invariable. Consecuentemente, está vedada la intervención de magistrados que precedentemente hayan expresado el sentido de su decisión respecto a cuestiones sustanciales, pues sería un contrasentido, exponer ante el Magistrado una porción fáctica ya estudiada en el pasado por el mismo. En el caso analizado, resulta evidente que los magistrados Fabriciano Villalba, María Teresa González de Daniel y María Lourdes Cardozo han soslayado su deber ide inhibición por haber decidido una cuestión sustancial anteriormente; donde resolvieron ANULAR la Sentencia dictada por el Tribunal y ordenar el reenvío de la causa para un nuevo juicio oral en marco de una errónea apreciación probatoria, lo cual muestra a todas luces que en una primera oportunidad ya se han inmiscuido en el objeto del juicio, pues han considerado los hechos juzgados para sostener que la actividad probatoria resultó insuficiente. - Además, se observa que si bien las partes no exigieron el apartamiento del Tribunal de Apelaciones, en esta oportunidad a través del instituto procesal de la recusación, esto no puede ser obviado en esta instancia, en virtud a lo dispuesto en el Art. 467 del CPP' . Puesto que, la misma ha sido violatoria de principios procesales y aún más grave, de la garantía del debido proceso consagrada en la carta magna. Consecuentemente, se torna nula la decisión arribada por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción judicial de Central debiéndose reenviar las compulsas a un nuevo Tribunal de Apelaciones a fin de que las euestiones esbozadas en la apelación especial sean revisadas por así corresponder a estricto derecho. ES MI VOTO. - Secretaria su torno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó adherirse al voto de la Dra. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por los mismos fundamentos. A sy el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: adresponde declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de Casación interpuesto por los siguientes fundamentos: -. Naul Dr. Luis Marfa Benitez R. Ministro Dr. Manuel Defesis Hanirer Car Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra * Artículo 467/ MOTIVOS. El recurso de apelación contra la bentencia definitiva sólo procederá cuand o ella se base en a inobservancia o la errónea aplicación de un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoqu e como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si e l interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nuli dad absoluta, é cuando se trate de los vicios de la sentencia. 3
1. Por Acuerdo y Sentencia N° 311 de fecha 10 de diciembre de 2018, el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Central, resolvió confirmar la S.D. N° 535 de fecha 27 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual se condenó al Sr. Marciano Cano Benítez a la pena privativa de libertad de 12 (doce) años. . 2. El Abg. Guillermo Cabrera por la defensa técnica del acusado Marciano Cano Benítez interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el órgano revisor.- 3. La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que la resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Marciano Cano Benítez, en fecha 11 de marzo de 2019, y el recurso fue interpuesto en fecha 19 de marzo del mismo año. 4. El Abg. Guillermo Cabrera, tiene capacidad para recurrir en los términos del Art, 449 del CPP, porque es el defensor técnico del acusado Marciano Cano Benítez en la presente causa penal. S. El objeto del recurso de casación se halla cumplido, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones según lo dispuesto en el Art. 477 del CPP , en su primera alternativa, que no requiere que la S.D ponga fin al procedimiento, como sí lo exige la norma para los casos de autos interlocutorios. 6. Respecto al motivo invocado por el recurrente, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, se halla cumplido porque el casacionista ha alegado la inobservancia del Art.17, numeral 1º "Principio de Inocencia", y del numeral 9º "Que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas", de la Constitución, concordantes con el Art. 4° "Principio de Inocencia", y 5º "Duda" del CPP, y como agravios expone lo siguiente: - Primer agravio (Falta de certeza probatoria): El recurrente menciona que no se consideró la prueba científica emanada del Laboratorio Forense, que demostró que no se detectó la presencia de residuos de disparo del arma de fuego obtenida en la investigación. - Así también, refiere que por negligencia del Ministerio Público no se diligenció la autopsia a la víctima, para extraer el proyectil que impactó en la cabeza de la misma, ya que : se atribuye haber sido disparado por el arma marca "Jaguar", calibre 22 largo, procedencia argentina, Serie 00699 A, y que fue evidencia en la presente causa, para corroborar si el proyectil provenía de la citada arma de fuego, por lo que según el impugnante existe duda al respecto por la falta de certeza probatoria, y ello es suficiente para anular todo el juicio. - - Segundo agravio Inexistencia de nexo causal): expone el recurrente que desde el inicio del presente proceso existió negligencia por parte del Ministerio Público al sustentar su acusación defectuosa en una supuesta y no probada conversación o comunicación (mensajes de texto de celulares de su defendido con la pareja de la víctima), lo que hace inexistente un nexo causal, pues ni siquiera imprimió los supuestos mensajes ni pidió dentro de sus diligencias informe de comunicación entre los números de su defendido con el de la concubina de la víctima a la compañía telefónica proveedora de ese servicio, que serían elementos antecesores de la posibilidad de creación del dolo en su defendido, en caso de querer demostrar una supuesta enemistad entre su defendido y la víctima, y que :según el recurrente no han quedado demostrados "los eslabones" o cadena de hechos seguidos unos de otros en la historia contada por la Fiscalía. - 4 -
CORTETECIB SUPREMA Juku DEJUSTICIAnisa Colman S.P.D.E EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO PÓR EL ABG. GUILLERMO CABRERA POR LA DEFENSA DE MARCIANO CANO BENITEZ EN LA : CAUSA: MARCIANO CANO BENITEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADODE TENTATIVA"... - TerceriAgravio (Falta de determinación del Dolo): El impugnante expresa quę sólo se tuvo por probado que-se,inició üna gresca en la cual se produjo un disparo de arina de fuego, que originó la muerte de la víctima, siendo esto el lado objetivo de los hechoș a su parecer, y por otra parte menciona que no se demostró el dolo o la representación de la conducta exteriorizada por su defendido, que sería el lado volitivo según el mismo. Agrega el recurrente, que el Tribunal de Sentencia no analizó el dolo, omitió realizar una deterininación o graduación de la clase de dolo, resaltando que no se señaló sị su defendido actuó con dolo de primer grado, dolo eventual o si actuó con impericia o hasta con imprudencia, y esta circunstancia según el impugnante, invalida el análisis de la medición de la pena (Art. 65 del CP), pues a su entender el parámetro de determinación de la clase de dolo fue omitida. Así también, el recurrente expone que el Art. 65 del CP exige que el reproche sea graduado obligatoriamente como para luego procederse a considerar los efectos de la pena del encausado en su vida futura, pero en este caso, el Tribunal de Sentencia omitió hacer referencia a la determinación del dolo y del reproche, pasando así directamente a hacer un enfoque de los supuestos móviles e intensidad de la energía, resaltando que en el supuesto de que su defendido hubiese querido quitar la vida a la víctima en forma segura, teniendo un arma cargada con otros cinco o seis proyectiles, los hubiese utilizado, y no sólo en contra la de la víctima sino además en contra de la única testigo. Añade que, al caratularse la causa como "Homicidio Doloso en grado de tentativa", el Tribunal de Sentencia omitió definir si el dolo era eventual o de segundo grado, pues según su parecer en el segundo de los casos le hubiese dado igual al victimario matar a una persona, que a dos para asegurar el resultado, y esto según el impugnante constituye una violación jurídica que trae también la nulidad de la sentencia de condena. - Cuarto agravio (Falta de determinación precisa de los hechos): mencionó que el error fundamental del Ministerio Público fue no haber realizado una investigación acorde a determinar la existencia del "supuesto palo", con el que su defendido había golpeado a la victima según la testigo Karina Bareiro, lo que se correspondería a la falta de determinación exacta de los heotios. . Según el impugnante, queda así la duda de si se utilizó un palo de escoba, una rama de árbøl del lugar, o hasta pudo haber sido un caño de metal, el "supuesto elemento Abog. Karinra Secretaria Agrega el impugnante que, se dio la ruptura del nexo causal, puesto que la cadena normal de hechos concatenados unos con otros, se rompe al momento en que no se puede ierta si realmente su defendido golpeó con el puño, con un palo, o simplemente al/protacirse la agresión cayeron ambos luchadores. .. Según el recurrente, su defendido actuó en legítima defénsa, ya que se dio una agresión por parte de la víctima, y su pareja Karina Bareiro hacia su defendido, de la cual él 0r. Luis Marja Benítez R. Moristro Dr Manuel pe(eptis Rafrez Condia MIN STRO Quel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
Añade el recurrente, que no se determinó quien de los dos realizó el disparo, en atención a que su defendido fue sometido a las dos horas después del hecho, al analisis de parafina que dio resultado negativo, pero el Ministerio Público y el Tribunal de Sentencia prefirieron dar validez a la duda, y utilizarla como hecho probado en contra de su defendido, por lo cual a su parecer la sentencia debe anularse. - - Quinto agravio (Errónea valoración por parte del Tribunal de Apelaciones): El recurrente alega que el Tribunal de Apelaciones al momento del análisis de la sentencia definitiva recurrida, se ha extralimitado en sus funciones porque dio validez a la declaración testimonial de la Sra. Karen Barreto brindada en el segundo juicio oral, quien manifestó que sí vio a Marciano Cano golpear tres veces con un palo a su pareja, y luego disparó contra el mismo. Sin embargo, según el recurrente existe contradicción en su testimonio porque en el primer juicio oral la citada testigo había manifestado que no vio quien realizó el disparo de arma de fuego, porque era de noche y el lugar estaba oscuro. - Según el recurrente, evidentemente la apreciación del Tribunal de Apelaciones es inválida para este proceso, y está dirigida a confirmar una sentencia de 12 años de pena privativa de libertad sin sustento válido, y sin un análisis pormenorizado de medición de pena. Así también, refiere el recurrente que el Tribunal de Apelaciones mencionó en su fallo que no se puede traer al análisis la situación de hechos, y que solamente se deben considerar aspectos jurídicos, pero resalta el impugnante que esto resulta letra muerta para el órgano revisor, ya que optó por no tener presente la contradicción de las declaraciones de la testigo única Karina Bareiro, quien debió ser apercibida o hasta enjuiciada de oficio por el delito de testimonio falso. - Añade el recurrente, que el Tribunal de Alzada tampoco tuvo en cuenta la conclusión o resultado de la pericia balística que culmina en que no se pudo detectar presencia de residuos de disparo del arma de fuego en ambas manos de su defendido, y prefirió desviar la valoración de este medio probatorio dejándose llevar por una escueta contestación del Ministerio Público en la que simplemente y sin negar los extremos apuntados en el escrito de fundamentación de recursos trata de dar su conformidad a la condena de 12 años de pena privativa de libertad, siendo que no se justificó el nexo causal, la clase de dolo y si realmente su defendido que pasaba por el lugar, se representó el resultado acontecido. Por último, refiere que la Fiscalía nunca contrastó la denuncia que su defendido realizó en contra de la víctima, que fue mucho antes a este hecho, y que se dio en fecha 14 de junio de 2015, ocasión en que Roberto (víctima), amenazó, golpeó, y despojó a su defendido de un teléfono celular, estando acompañado por tal Walter, y al decir del impugnante esto fue el primer antecedente histórico de la causa, existiendo así la conducta agresiva de la víctima hacia su defendido, y que la agresión nunca provino de su defendido hacia la víctima como pretendió la Fiscalía. - 6. Como propuesta de solución del caso, solicita que se anule el fallo del Tribunal de Alzada, así como la sentencia del Tribunal de mérito, y por decisión directa que se absuelva a su defendido. 7. En este contexto, se verifica que se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad con relación al motivo enunciado por el impugnante. 6
CORTE SUPREMA USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. GUILLERMO CABRERA POR LA DEFENSA DE MARCIANO CANO BENÍTEZ EN LA I CAUSA: MARCIANO CANO BENÍTEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA"... RECT 17 JUN 202 Lic. Yanise omin S.P.D E PROCEDENCIA 8. En primer lugar, debe señalarse que en la presente causa penal el Tribunal de Sentencia, integrado por los Jueces Penales Julio Fernández, Isabel Meza, y Nancy Adorno Mendoza, por Sentencia Definitiva N° 260, de fecha 16 de junio de 2017, ABSOLVIÓ dę reproche y pena al acusado Marciano Cano. La citada resolución fue apelada por el Ministerio Público, y él Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, integrado por los magistrados María Teresa González de Daniel, Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba, por Acuerdo y Sentencia N° 252, de fecha 22 de diciembre de 2017, resolvió ANULAR el fallo mencionado y ORDENAR EL REENVÍO a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público. . 9. Posteriormente, el Tribunal de Sentencia designado para la realización del nuevo juicio oral y público en estos autos, fue el integrado por los jueces penales Julio César Granada, Oscar Rodríguez Masi, y Letizia De Gásperi, y resolvió CONDENAR al acusado Marciano Cano a la pena privativa de libertad de doce años, por Sentencia Definitiva N°535, de fecha 27 de agosto de 2018. La defensa técnica del acusado interpuso recurso de apelación especial contra el fallo mencionado, y el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que intervino, estuvo nuevamente integrado por los Magistrados María Teresa González de Daniel, Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba, y resolvió por Acuerdo y Sentencia N° 311, de fecha 10 de diciembre de 2018, CONFIRMAR la sentencia condenatoria dictada, y contra dicha resolución del órgano de Alzada, la defensa planteó recurso de casación ante esta Sala Penal. - 10. En este contexto, surge que los magistrados María Teresa González de Daniel, Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba, ya habían integrado el Tribunal de Apelaciones para resolver la nulidad de la primera sentencia de absolución dictada 2-tavor del acusado, y por ello, debieron haberse inhibido en la segunda oportunidad en la que le fue remitida esta causa penal para el estudio de la apelación especial planteada por la defensa del acusado contra la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el Art. 50, inc. 6 del CPP.- 1l. Cuando existe una real causal de inhibición, es obligación de los jueces Pararse del proceso para resguardar el principio de imparcialidad. Esta obligación surge con toda claridad del Art. 19 del CPC, el cual habla en su título precisamente de un "deber ABSgexais048p", Y consigna imperativamente que los jueces deben excusarse cuando se dé alourechos carsoles yllí provistas es decio lo excusación no ec facultativa sin obligatoria. Si bien, el ¡exto del Art, 50 del GPP no contiene igual taxatividad que el Art. 19 del CPC, a este respecto, la obligación rige con la misma intensidad, puesto que el instituto de la excusación tiene su razón de ser en el resguardo del principio de imparcialidad y 12. En atención a esto, la inhibición de los magistrados María-Teresa González de Dartiel, Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba, era obligatoria, por imperi del Art 50, inc, 6 del CPP y al no haber cumplido su obligación, entonces la competenci del Tribunal de/'Alzada estuvp viciada. Vasul Dr. uis MareB enítez R. sainistro Dy. ManuelD elesús RamfrezCandis MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
13. Este constituye un vicio procesal extrínseco del fallo impugnado, que también conlleva su nulidad conforme a lo dispuesto en el Art. 166 del CPP, puesto que la integración de un tribunal con jueces que tenían la obligación cierta de excusarse, conculca la garantía irrenunciable prevista en el Art. 16 de la CN, según la cual toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces competentes e imparciales. 14. Asimismo, este vicio debe ser expuesto aun cuando las partes no lo hayan mencionado, puesto que el segundo párrafo del Art. 467 del CPP expresamente establece que cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho la reserva de recurrir, salvo en los casos de nulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia. 15. Por lo expuesto precedentemente, y en atención a la forma en que fue resuelto el presente recurso de casación, resulta inoficioso el estudio de los agravios expuestos por el recurrente en su escrito recursivo. - 16. En estas condiciones, corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 311, de fecha 10 de diciembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, integrado por los Magistrados María Teresa González de Daniel, Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba, y en consecuencia ORDENAR EL REENVÍO a otro Tribunal de Apelación, que deberá ser conformado para el estudio del recurso de Apelación Especial planteado por la defensa técnica del acusado Marciano Cano ES MI VOTO. . Con lo certifico, quedand Apeado comindo aco dimano se todo poy ane mí que Dr. Luis Maria Benitez R. ANTE MÍ: Ministo Dra Ma. Carolina Ítanes O. Dr. Manuel Delesús Ramírez Candie Ministra ACUERDO Y SENTENCIAN. 601 Abog Karinna Penchi Asunción, /7 de JuniOde 2021.- Secretaria WISTO: El mórito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1) ORDENAR EL, REENVIO de la presente-causa a un nuevo Tribunal de anto de que este resuelva el Recurso de Apelación Especia coyormidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Sución. 2) ANOTAR, Motificar y registrar.- Dr. Luis Mara Be nitez R Ministro ANTE MI: Dr. anuel Dolegis Ramírez Condia HINSTRO yane Dra. Ma Carolina Lianes O. Ataisera! bog. Karinnal Penoni Pucidria 8
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