Contenido completo: 85620.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RICHARD DAVID RAMÍREZ OJEDA Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)". RECIBID รอก 2021 Lic/anise Corin ACUERDO Y SENTENCIA N°.. SPDE En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los de Reisiete...... días del mes de fumo.... del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARIA CAROLÍNA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/RICHARD DAVID RAMÍREZ OJEDA Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)" a los efectos de resolver el recurso interpuesto por la defensora pública Abg. Lucía Carmen Franco García, en representación del condenado Richard David Ramírez Ojeda, contra el Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 10 de setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná. ... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolína Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Ramírez Candia. -... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES dijo: Antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva, conviene señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual se presentó el recurso. As í tenemos que por S.D. N° 151 de fecha 7 de setiembre de 2017, el Tribunal A-quo resolvió entre otras cosas: "... 4) CALIFICAR la conducta antijuridica de los acusados RICHARD DAVID RAMIREZ OJEDA y ERI EVER CABRERA LARA, dentro de las previsiones de los ARTICULOS 105 inciso lero, numeral 4 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 29 Inc. 1° del mismo cuerpo legal.- 5) CONDENAR, a RICHARD DAVID RAMIREZ OJEDA... unfuera privativa de Ibertad de 0g (SEIS) AÑOS... ссте іє El Tribanal de Apelaciones por Acuerdo y Sentencia N° 78 del 10 de setiembre de 2018, DECLARAR LA INADMISIBLIDAD del recurso de apelación 'S.D. N° 151 de fecha 07 de setiembre de 2017, dictado por el Tribunal Colegiado de Septeneti de esta Circunscripción Judicial, por los fundamentos y los alcanees expuestasa Matere resolutiva"... Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cande LINISYRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministre 1
ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. 2
CORTI EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ UPREMA RICHARD DAVID RAMÍREZ OJEDA Y OTROS S/ O DE USTICIA SUP. HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)". - JUN 252 Yate Com En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo semodificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe se planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detriment ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. - En la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 10 de septiembre de 2018, que resolvió: "..DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación especial interpuesto contra la S.D. N° 151 de fecha 07 de septiembre de 2017... ". Con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva). La casacionista es la defensora pública Abg. Lucía Carmen Franco García, en representación del condenado Richard David Ramírez Ojeda, cumpliéndose con la legitimación activa para interponer recursos; asimismo, la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (impugnabilidad subjetiva). —__ Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales tiempo- lugar y forma- se advierte que, la impugnante interpuso recurso extraordinario de casación en fecha 2 de octubre de 2018, es decir, dentro del plazo -copia de la cédula de notificación agregada en autos- ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por escrito fundado -medio habilitado para su promoción- invocando los incs. 2°y 3º del art. 478 del Código Procesal Penal. Con relación a la primera causal -inc. 2°-"..cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia..." se infiere claramente la improcedencia de ésta, ya que, es obligación de la recurrente que adjunte el fallo anterior; asimismo, argumentar a través de un análisis comparativo entre el fallo recurido y el invocado como contradictorio, cuáles son las circunstancias fácticas similares y los razohamientos jurídicos opuestos; condiciones que no se hallan cumplidas en la presente causa; respecto al segundo motivo -inc. 3°-"...cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" alegó que el fallo atacado es arbitrario y violatorio del orden constitucional como jurídico/procesal penal -125, 165, 166, 170 y 171 arts. 403 num. 3 y 4- en vista de que, ha denegado Lal condenado el aceeso a la justicia-posibilidad de que la Sentencia Condenatoria sea revisada-al declaranohinadmisibilidadydey racurso de apelación especial; en este entorno, la admisibilidad es abog. Karsorayalle, atendiende ay cumple con Los reanisitos exigidos por las normas jurídicas antes Sthencionadas. ES MIXO A su turno, él Minjotro DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifiesta su adhesión al o que antecede por los mismos fundamentos. - Dr. Luis Matia Benitez R. ministra Dr. Manuet Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Qui Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3
Por su parte, el Ministro Dr. MANUEL RAMIREZ CANDIA, refiere: Comparto el voto de la Ministra preopinante María Carolina Llanes Ocampos de RECHAZAR el Récurso de Casación presentado por la defensa. - Dentro del estudio de ADMISIBILIDAD se aclara que, a mi criterio no se requiere copia. de las resoluciones recurridas debido a que no es una exigencia legal para la presentación del recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que sí resulta indispensable para establecer si el re curso se planteó dentro del plazo de ley. - El objeto del recurso se halla cumplido porque se recurre una sentencia definitiva del tribunal de apelación, con lo que se verifica la primera alternativa del Art. 477 del C.P.P. que, so lo exige, para el caso de las sentencias definitivas que provengan del tribunal de apelación a diferenc ia de lo que ocurre con los autos interlocutorios que deben tener naturaleza conclusiva. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, LA DRA MARIA CAROLINA LLANES SOSTUVO:- La recurrente manifestó como agravio: "...puede afirmarse sin temor a equívocos que el Tribunal A-quem ha partido de una premisa falsa y por ende, necesariamente, la conclusión a la que ha arribado debía ser tan errática como su punto de partida. En efecto, partió de la falsa idea de que la notificación de la sentencia condenatoria recaída ha sido debidamente realizada al acusado, sin considerar las exigencias del artículo 156 del C.P.P. esto es no se ha instruido al condenado de los recursos a los que tiene derecho y el plazo para interponerlos, por la tanto la notificación no cumplió su finalidad...Que, el Recurso de Apelación Especial planteados por la defensas, no fue extemporáneo en atención a que la notificación efectuadas al acusado (fs 222,223) de la sentencia condenatoria fue realizada en transgresión de normas que regulan dicho acto procesal y plasmada en el Artículo 156 del C.P.P., que exige - so pena de nulidad -, cuando la notificación personal al condenado comience un plazo para impugnar una resolución, se le instruya al condenado, verbalmente o por escrito, del recurso posible que está a su alcance y del plazo para interponerlos, con constancia expresa de tales advertencias en el acta de notificación, extremos ausentes en la notificación invocada por el A-quem como fundamento de la decisión impugnada. Dicha transgresión hace que el plazo para recurrir no corra... Como solución propone anular el Acuerdo y Sentencia N° 78 del 10 de septiembre de 2018 y ordenar el reenvio a fin de que otro Tribunal de Apelaciones resuelva el Recurso de Apelación presentado conforme a derecho. - Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del Recurso de Casación, se corrió traslado al Ministerio Público y la fiscal adjunta Abg. Soledad Machuca menciona: "... resulta que en autos consta una cédula de notificación de fecha 25 de octubre de 2017, dirigida al condenado RICHARD DAVID RAMIREZ OJEDA. Pero, se observa en el informe elaborado por la funcionaria encargada de su diligenciamiento, que no se dejó expresamente la constancia sobre la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos. Así las cosas, de conformidad con los artículos 153 y 156 del Código de forma la notificación no fue completa. Entonces, el Ad quem necesariamente tuvo que considerar como presentado en término el escrito y estudiar los agravios planteados, pues no se dio efectivo cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 153 y 156 del Código Procesal Penal...A tenor de la expuesto precedentemente y luego de contrastar la normativa aplicable con la decisión adoptada por el ad quem, se llega a la conclusión de que el Tribunal de Alzada incurrió en un error in procedendo que lo condujo a declarar inadmisible el planteamiento recursivo interpuesto por la defensa y por ende, no contestó los reclamos del
RECIBIDO 1.7 งบสง 2021 uc. Yasise Colman CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RICHARD DAVID RAMIREZ OJEDA Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)". apelante...Finalmente, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 473 del Código Procesal Penaluse solicita a la máxima instancia judicial que ordene el reenvio de la causa a un nuevo Tribunal de Apelación para que someta a consideración el recurso de apelación especial inter puesto por la defensa... Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la resolución impiignada se ajusta o no a derecho; previa, síntesis de los actos procesales sucedidos en la presente causa. El Juzgado Penal de Liquidación y Sentencia N° 6 de la circunscripción judicial de Alto Paraná por S.D. N° 151 del 7 de septiembre de 2017, resolvió: condenar al Sr. Richard David Ramírez Ojeda a 18 (dieciocho) años de pena privativa de libertad por el hecho punible de Homicidio Doloso, establecido en el artículo 105, inc. 1°, numeral 4, en concordancia con el artículo 29, inc. 1º del Código Penal; decisorio que fue notificado personalmente al condenado - Richard David Ramírez Ojeda- en fecha 25 de octubre de 2017, a las 12:30 -firmada por el mismo- conforme surge de la cédula de notificación -fs. 222- agregada en autos.- Seguidamente, obra la cédula de notificación -fs. 224- practicada a la defensora pública Abg. Lucia Franco, en el cual, se le comunica las decisiones adoptadas en el fallo judicial - recepcionada el 27 de octubre de 2017 por la funcionaria Paola Stanley- Posteriormente, obra el escrito del recurso de apelación especial, interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2017, planteado por la defensora pública Abg. Lucia Franco en representación del condenado Richard David Ramírez Ojeda, contra la SD N° 151 del 7 de septiembre de 2017; luego, por Acuerdo y sentencia N° 78 del 10 de setiembre de 2018, la Alzada resolvió: "DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación especial inter puesto contra la S.D. N° 151 de fecha 07 de setiembre de 2017, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencias..." En ese sentido, el Tribunal de Alzada expresó como fundamento: "...si bien la recurrente cumplió con la primera exigencia del requisito en cuestión, al haber planteado el recurso de apelación especial ante el Tribunal de Sentencia Permanente N° 02, no lo hizo dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez días señalado en el art. 468 del Código Ritual, en lo refer ente a la citada S.D. N° 151 de fecha 07 de setiembre de 2017. De las constancias de autos se infiere que el condenado RICHARD DAVID RAMIREZ OJEDA recibió la notificación (S.D. N° 151 de fecha 7 de setiembre de 2017), en fecha 25 de octubre de 2017 (ts. 222/223); por su parte, la defensa pública del mismo ha sido notificada en fecha 27 de octubre de 2017 (fs. 2241225) habiendo inter puesto el recurso de apelación especial en fecha 13 de noviembre de 2017, por lo que se puede observar que el plazo de diez días hábiles, se encuentra cumplido, en consecuencia el recurso ha sido inter puesto de forma extemporánea, razón por el que corresponde declararlo inadmișible." (voto del Abg. Raul A. Insaurrralde, al cual se adhirieron los demás miembros de Alzada). , se aprecia que la resolución del Tribunal de Apelaciones se ajusta molivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones.... " en concordancia con el art. 465 del mismo libro legal qye menciona: "La resolución del tribunal de apelaciopes estará sujeta, en Dr. Luis Maria Benítez R. Ministo Dr. MonuelDejesús Ramirez Canda MINISTRO Guel Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministrit 5
fundamentará sus decisiones. " y con el art. 256 de la Constitución Nacional: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". En ese contexto, la normativa exige al órgano jurisdiccional que, al momento de dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un determinado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fin de evitar la arbitrariedad judicial. - La fundamentación señala JOSE I. CAFFERATA NORES — "..permite que los:. interesados puedan conocer las razones que sostienen el decisorio y las premisas que otorgan sustento al pronunciamiento, ya sea con el fin de resolver su acatamiento o para fundar la respectiva impugnación que el ordenamiento legal concede... " La prueba en el proceso penal. Pág. 51, Quinta Edición. Cabe resaltar, por otra parte, lo dispuesto en el art. 153 del CPP "Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque lo faje la ley, sea necesario notificar personalmente al afectado. Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resoluciones que impongan medid as cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, se deberá notificar personalmente al imputado o condenado." y el art. 156 del mismo libro legal menciona: "Cuando con la notificación personal al imputado comience un plazo para impugnar una resolución deberá ser instruido, verbalmente o por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos. En el acta de la notificación se deberá dejar constancia de esta advertencia...". Visto así, resulta claro que la cédula de notificación realizada al condenado no cumple con dichos presupuestos procesales, en vista de que, no existe constancia fehaciente respecto de las advertencias exigidas -recursos y plazos-; sin embargo, obra la cédula de notificación practicada a la defensora pública, quien, como ABOGADA lleva implícito el desarrollo de cualquier actuación jurídica, sea ésta en el ámbito público -mediante la representación judicial en favor de aquellos que son requeridos o acud en a la administración de justicia para resolver sus controversias- o de lo privado -a través de la consulta y asesoría en favor de quien lo solicite- bajo la rúbrica lex ar tis. Consecuentemente, la excusa alegada como representante del condenado es improcedente. -..... Resulta conveniente mencionar que la garantía constitucional de inviolabilidad de la defensa consta de varias aristas, y una de ellas es la que garantiza que el condenado debe conocer los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se basa la Sentencia que dispone su condena, y así tener la posibilidad real y cierta de que éstos fundamentos sean revisados por un órgano superior, cuestión que estuvo a su alcance en el momento oportuno y mal se haría con reenviar el caso a otro Tribunal de Alzada a fin de estudiar el Recurso de Apelación Especial con el fin de salvar la desidi a de la defensa. . Por lo expuesto, al artículo 475 del Código Procesal Penal que menciona: "Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u oinisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas" da lugar a la rectificación de la fundamentación del Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 10 de setiembre 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná, por los argumentos expuestos. En cuanto a las costas considero que corresponde imponer en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la 6
ORTE- SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO RICHARD DAVID RAMÍREZ OJEDA Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (HOMICIDIO RECI 121 DOLOSO)". va Versión penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos ; todo ello en virtud a lo dispuesto en el artículo 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO su turo, el Ministro DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifiesta su adhesión al voto que antecede por los mismos fundamentos. Por su parte, el Ministro Dr. MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA, refiere: El Tribunal de Apelación resolvió declarar inadmisible el Recurso de Apelación Especial planteado por la defensora Lucía Franco por considerarlo extemporáneo. La defensa, en su único agravio presentado en casación, sostiene que el fallo del tribunal de apelación no es correcto porque la notificación de la Sentencia de Mérito realizada al acusado, que se tomó para el inicio del cómputo del plazo para recurrir, no surtió efecto en razón de que no fue hecha con las formalidades exigidas en los Arts. 153 y 156 del Código Procesal Penal, es decir, no se realizó la advertencia al imputado de los medios recursivos que podía interponer contra la decisión y el plazo que tenía para hacerlo: ANÁLISIS DEL PLANTEAMIENTO. Con relación al cuestionamiento de la defensa corresponde advertir que la finalidad de la notificación personal al acusado prevista para los casos de sentencia condenatoria es que tome conocimiento efectivo de la decisión del Tribunal de Mérito, de manera a que pueda, dentro del plazo legal, hacer ejercicio eficaz de su derecho a recurrir que, si bien no está expresamente reconocido en la Constitución, se halla contenido en el Art. 8 numeral 2 inc. h del Pacto San José de Costa Rica y forma parte del orden jurídico paraguayo al haber sido ratificado por Ley 1/89, por lo que rigen al respecto los artículos 137, 141 y 145 de la Constitución, y se halla relacionado con el derecho a la defensa, previsto en la Constitución (Art. 16) y en el Código Procesal Penal (Art. 6). - En el caso particular, el acusado Richard David Ramírez, fue notificado personalmente en fecha 25 de octubre de 2017 de la sentencia de condena, sin que conste en el Acta de la notificación que efectivamente se le haya hecho la advertencia de su derecho a recurrir y el plazo en el cual debía hacerlo. Asimismo, su abogada defensora Lucia Franco, fue notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 27 de octubre de 2017, conforme consta en las cédulas respectivas. Si bien es cierto que no existe constancia de la advertencia al acusado, conforme a lo previsto en los Arts. 153 y 156 del Código Procesal Penal, en este caso no corresponde la nulidad de lo resuelto por este motivo porque el acto procesal de la notificación cumplió con su finalidad: que el acusado tome conocimiento efectivo de la decisión de condena y que pueda ejercer su derecho a recurrir, que dé hecho fue efectivamente ejercido por su abogada de confianza » porque lo hizo el 13 de noviembre de 2017 un día después de Abog. Secretara El incumplimiento de la formalidad mencionada no puede ser utilizado como fundamento para suplir la negligencia de la abogada que, enterada de la condena resuelta contra su defendido y Dr. Luis Maria Benitez i. Dr. Manuel Desis Ranrezcanda Dra. Ma Carolina Llames O. ANISTRO Ministra 7
del plazo que tenía para recurrir, lo hizo fuera del término de ley y en casación pretende, la misma defensora, justificar su descuido "alegando que no se cumplió el Art. 156 del CPP» Diferente hubiese sido si el acusado no hubiera tomado conocimiento de la condena en su contra o de su derecho a recurrir y no lo hubiese podido ejercer por ese motivo, situación que de darse debía ser acreditada en el recurso. Pero como ya se expresó, en este caso es la misma abogada la que en todo momento intervino y es esta abogada de confianza del acusado la que planteó recurso fuera de plazo y es la misma profesional la que ahora reclama en casación "la violación de su derecho a recurrir". Por lo tanto, y en atención a lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada Lucía Franco a favor del acusado Richard David Ramírez Ojeda, por ser improcedente. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S:E.E, todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada lasentensa que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Dr. Luis Maya Bondez R. Ministro Do Manuel Delas Bantez Cada. MINISTRO Clau Era. Ma Carolina Lianes O. Mindsera CUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 600 Abug. Karnna Penoni Secretaria Asunción, 17 de Jusno 2021 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por la defensora pública Abg. Lucía Carmen Franco García, en representación del setiembre de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal. Primera Sala de l 2.- NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensora pública Abg. Lucía Carmen Franco García, en representación del condenado Richard David Ramírez Ojeda. - 8
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ RICHARD DAVID RAMÍREZ OJEDA Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE C/ LA VIDA (HOMICIDIO DOLOSO)" RECIBIDO 11 7/JUN 2021 1) anise Coren So Di 3.- INTEGRAR la fundamentación complementaria expuesta en el presente fallo al Acuerdo y Sentencia N° 78 de fecha 10 de setiembre de 2018. 10D 4.- IMERONER las costas en el orden causado. 00. EMITIR estos aux os al Juzgado competente. E SECRETANG AR. /registrar y niotificar. PIDICAL IF ANTE MI: EM> Claust Dra. Ma. Garolina Llanes O. MiistPe Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia NINISTRO Abog r 9
← Volver a los resultados