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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. PEDRO GUSTAVO GIMÉNEZ BENÍTEZ POR LA DEFENSA DEL SR. CÉSAR RAMÓN ORTIZ EN LA CAUSA "CÉSAR RAMÓN ORTIZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN GUAJAYVI"….. RECIBID 17 JUN L': Yanise Colmin S.PO.E ÀCUERDO Y SENTENCIA N°. Quimonos waese yache En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los diecisiedías del mes. peruio... ... de del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "CÉSAR RAMÓN RODAS ORTIZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN GUAJAYVI N° 2270/2016" a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Pedro Gustavo Giménez por la defensa técnica del condenado César Ramón Rodas Ortiz en contra del Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 12 de febrero del 2021 dictado por el tribunal de apelación multifiero de la circunscripción judicial de San Pedro y contra la Sentencia Definitiva N° 90 de fecha 05 de agosto de 2020 dictada por el tribunal de sentencias colegiado de San Estanislao. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? ¿En su caso, resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de Votación, arrojó el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LIANES dijo: en primer término, cabe recordar que el sistema recursivo actual se rige prie cipalmente por los principios de taxatividad y debida técnica, razón por la fual, los falos deben ser impugnados exclusivamente por los medios y las formas Abog arian a Perodigo Procesal Penal. en ese sentido, eito,señalar que la cuestión substancial se efectuará posteriormente si cumple con estos rega stose a.) en fuma yte rmino prescritos por la, norma: b) si la él (axatividad dol etiva); c) si fue deducido por quien tiene capacidad para ello (taxat idad aut ijdi va); obser ciones que serán tramitadas conforme a Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro MinistrA 'Miculo 468. INTERPOS CIÓN "El recurso dero elación se inte ondrá ante elli ez o tribunal que dictó la sentencia, luego de notificada, y por escbiradiatee ¿ a motivo cls f l damentas y la solución que se pretende... A OTRO te Retlesa Condl) resará, concreta y separadamente. 1
Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del CPP reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." er concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del CPP reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del CPP establece: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."-. Asimismo, el Art. 478 del CPP prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe. necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.-....... Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo. extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.
CORTE SUPREMA® DE USTICIA * EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO RECIBID POR EL ABG. PEDRO GUSTAVO GIMÉNEZ BENÍTEZ /LuLl POR LA DEFENSA DEL SR. CÉSAR RAMÓN ORTIZ EN LA GAUSA "CESAR RAMON ORTIZ S/ ABUSO SEXUAL EN NI NOSEN GUAJAYVI" Lic. YanisaColián S.P.D/E. Cabe agregar" que la.casación directa es el medio procesal que habilita la interposición del recurso extraordinario prescindiendo del trámite de segunda instancia; es decir, este instituto faculta a la Corte Suprema de Justicia a acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en primera instancia; siempre que, sea presentado dentro del término de 10 (diez días) hábiles contados a partir del día siguiente de ser recibida la cédula de notificación o de haberse notificado en secretaría. En cuanto a la impugnación planteada contra la Sentencia Definitiva N° 90 de fecha O5 de agosto de 2020, dictada por el tribunal de sentencia colegiado de San Estanislao, podría ser subsumida en la llamada casación directa sin embargo, se advierte la improcedencia de la misma, debido a que el Ad quem ya se expidió y dictó resolución sobre el fondo de la cuestión. Consecuentemente, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por extemporáneo. Ahora bien, con relación al recurso interpuesto contra el fallo dictado por el tribunal de apelaciones de la circunscripción judicial de San Pedro -Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 12 de febrero de 2021- la resolución recurrida es objetivamente impugnable, atendiendo que, la Alzada resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Mérito; en cuanto a la impugnabilidad subjetiva se observa que, el recurrente es el Abogado Pedro Gustavo Giménez en representación del condenado César Ramón Rodas, por lo que, se halla habilitado a recurrir. En cuanto, a los demás requisitos formales -tiempo, lugar y forma- se coteja que, fue planteado en fecha 12 de marzo de 2021 ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -siendo notificado por cédula en fecha 24 de febrero de 2021- por esento - medio habilitado- sin embargo, los motivos invocados por el recurrente carecen de argumentación, pues se limitó a mencionar la existencia de violaciones a las reglas del proceso penal como las establecidas en los Arts. 14, 135 del CP; además de los arts. 5, 9, idas en los ts 14, 155 dal Ca produjeren dicho menoscabo y el modo en que afecta los derechos de su defendido, lo que, indida orfandad probatoria que sustente o haga viable el análisis de esta causal. Además, nacia appstan elsecto a la insuficiencia de fundamentación, simplemente realiza una crítica de los hêchos analizados y valorados por el Tribunal de Alzada, mal pretendiendo con ello un nuevo análisis de las mismas, situación que está vedada a la Corte Suprema de Justicia /porque convertiría a esta vía-en tma tercera instancia; siendo evidente que la presentación ne configura et escrito téctico-jurídico exigido para un recurso de esta naturaleza - neretos y cunerans- por lo que, no queda otro camino que la declatación de inadrisiad Saltaisay ala antes importante señalar que la fundamentación en casación no resulta de libre formulacion, puesto qie, se encuentra supeditada al cumphimiento de los requisitos formales exigidos por la norrilatiza dado que, exige al casacionista e argumenta! rotonado y autosu ftiente con felación a los agiá vos aducidos identificar los CAlianuel Dejpote Ramirez Canda 3 LESTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
defectos que adolece el fallo o demostrar concretamente el vicio en el cual incurre; razón por la cual, deviene inconducente dar trámite a lo peticionado. En este sentido, se tiene que es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Acorde a lo mencionado precedentemente, corresponde declarar INADMISIBILIDAD del recurso planteado, por así corresponder en estricto derecho; en cuanto a las costas procesales considero que deben ser impuestas en el orden causado en virtud del Art. 261 del CPP. ES MI VOTO. - A su vez, el Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestó que se adhiere al voto que antecede, por los mismos fundamentos. . A su turo, el Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: si bien comparto el análisis de la Ministra preopinante en cuanto a que se cumplen los requisitos de plazo y capacidad subjetiva del recurrente, manifiesto en forma disidente el estudio en cuanto al objeto y fundamentos del escrito de casación, ya que considero que el recurso interpuesto debe admitirse por las razones que a continuación paso a expresar: - Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP? Por otro lado, a diferencia de la preopinante, a mi criterio no se requiere copia de las resoluciones recurridas debido a que no es una exigencia legal para la presentación del Recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la cédula de notificación del fallo recurrido, que si resulta indispensable para establecer si el Recurso se planteó dentro del plazo de ley. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. . En este sentido, considero que la casación planteada por la defensa técnica de CÉSAR RAMÓN RODAS ORTIZ (fs. 24/34) que invoca el artículo 478 inciso 3° CPP, es admisible puesto que se expresa detalladamente cuáles fueron los supuestos vicios de la sentencia impugnada. - " Artículo 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. PEDRO GUSTAVO GIMENEZ BENITEZ POR LA DEFENSA DEL SR. CÉSAR RAMÓN ORTIZ EN LA FEตารจัง CAUSA "CÉSAR RAMÓN ORTIZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN GUAJAYVI" 17 Jun Zuel Lic. Yarise Corin S.P.DE La defensa alega que el Tribunalide Apelación no ha dado respuesta a los agravios planteados ya que selimitó a confifinar la sentencia condenatoria sin ningún tipo de fundamentación. En este sentido, argumenta que el Tribunal de Sentencia ha violado el principio de congruencia establecido en el Art. 400 del CPP, dando por acreditados hechos no contemplados en la acusación y en el auto de elevación a Juicio Oral y Público, incurriendo de esta manera en el vicio de la sentencia contemplado en el Art. 403 numeral 4) del Código Procesal Penal. El Tribunal de Mérito de manera arbitraria afirmó que el hecho existió, ya que se describe en la acusación una fecha precisa y exacta en la que supuestamente ocurrió el hecho, y esto debió haberse comprobado durante el juicio, pero no fue así porque el fiscal acusó por una conducta bien específica, en fecha específica, siendo esa conducta observada por varias personas, sin embargo el Tribunal no le da valor a los testimonios de los que estuvieron presentes al momento de ocurrir el supuesto hecho. - Por otro lado, argumentó la violación al derecho a la defensa en juicio, en el sentido de tener por acreditados hechos de los cuales no se ha dado intervención y oportunidad a la representación técnica de presentar su defensa, como ser la declaración de la supuesta víctima en Cámara Gesell que debió ser contrastada con las otras pruebas ofrecidas. . La defensa menciona también la ausencia de tipicidad, incurriéndose en un grave error de subsunción, en vista a que el Tribunal de Sentencia ha tenido en cuenta un tipo penal distinto al acusado, analizando los elementos del tipo del Art. 128 CP y luego condenó al señor César Ramón Rodas Ortiz por el hecho punible previsto en el Art. 135 del mismo cuerpo legal, sin darle los elementos ni la oportunidad suficiente para poder defenderse. En síntesis, corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía recursiva seleccionada han sido observados. considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, y se individualizan concretamente los agravios expuestos al Tribunal de Apelación que no fieron atendidos, como así también el razonamiento lógico que lo llevó a recurrir la resolución objetada. ES MI VOTO. Con lo qu certitico, quedando dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que Srntanrio que inmediatamente sigue: Chuc Dra. Ma. Carolira Llanes O. Ministra Dr.Gtnuel Desis FamírezCand Abog. Harina Penoni Secretaria 5 ..__.._.
ACUERDO YSENTENCIA Nº.... 548 ....... Asunción, /-de juio de 2021.- .. 「P VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Pedro Gustavo Giménez por la defensa técnica del condenado César Ramón Rodas Ortiz en contra del Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 12 de febrero del 2021 dictado por el tribunal de apelación multifuero de la circunscripción judicial de San Pedro y contra la Sentencia Definitiva N° 90 de fecha 05 de agosto de 2020 dictada por el vibunal de sentencias colegiado de San Estanislao, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas en esta instancia, en el orden causado. ¾ REMITyR/estos autos al Juzgado competente.- 4) SECRETARIA G ANOTAR notificar y registrar. Luis Maria/e anítez R. minisi ora. Na Carolina Llanes O. Minisere KENSTRO
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