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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG CORAZON DE MARIA CORRALES POR LA DEFENSA DE MILENA MONSERRAT BENÍTEZ EN EL EXPTE MILENA MONSERRAT BENÍTEZ RIVEROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340...". RECIBIDO 1 7 uUh LU21: Lic Yanisa Colmen S.P.D.E ACUERDO Y SENTENCIA N° neTO NOenTa y Ser. En la ciúdad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los diecisiele.... lías del mes de puu del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los minisiros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. María Carolína Llanes Luis María Benítez Riera y Manuel Dejesús Ramírez Candia, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. CORAZÓN DE MARÍA CORRALES POR LA DEFENSA DE MILENA MONSERRAT BENÍTEZ EN EL EXPTE MILENA MONSERRAT BENÍTEZ RIVEROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340...", a los efectos de resolver la impugnación interpuesta contra el Acuerdo y Sentencia n° 58 de fecha 3 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolina Llanes, Dr. Luis Benítez Riera y Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la ministra María Carolina Llanes, expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. Al respecto, el Art. 4A9 del Codigo Procesal Penal reza: Reglas generales. Las resolucione judiciales serán recurribles solomor los medios y en los casos expresamente establecidos, siempr que causen gravamen al recumente..., en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: Objeto. Sólo/podra deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de rapelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al Dr. Lis Maria Benitez R. Ministro う Haw Dra, Ma. Carolina Llanes O Dr. Manuel Dejesis samirez Candia GRSTRO Ministra. .: :
CORTE • SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. CORAZÓN DE MARÍA CORRALES POR LA DEFENSADE MILENA MONSERRATBENÍTEZ EN EL EXPTE MILENA MONSERRAT BENITEZ RIVEROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340..." procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. - En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: ...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. -.. - En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: ...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...; y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...... Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: •procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. En resumen, el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez; vale decir, por escrito fundado acompañado con las copias de: cedula de notificación y fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, por quien tenga interés en la causa dentro del plazo de 10 días. Hecha esta salvedad, corresponde cotejar si el caso en cuestión cumple con las condiciones señaladas precedentemente. - De la simple lectura de las constancias de autos, se verifica claramente que no corresponde dar trámite a la petición formulada; atendiendo que, la casacionista Abg. Corazón de María Corrales, en representación de Milena Monserrat Benítez, no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso; pues, omitió adjuntar a su presentación: copia de la resolución recurrida -elemento ineludible- que permiten fiscalizar lo resuelto por ese órgano juzgador en concordancia con los motivos que le causan agravios, de manera que, no sea necesaria .:
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG CORAZON DE MARIA CORRALES POR LA DEFENSA DE MILENA MONSERRAT BENÍTEZ EN EL: EXPTE MILENA MONSERRAT BENITEZ RIVEROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340...". RECIBIDO Lic Yerise Coltn S.P.L.E. la remisión a las autosuficiente. : compulsas del expediente; es por ello que, el escrito casatorio debe ser Sobre el punto, cabe señalar que, esta Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en . la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservaran este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten, es por esto que, se verá cuestionada la imparcialidad del órgano juzgador, quien, al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa, estaría actuando en detrimento de la parte que no recurrió - bajo e l supuesto de auxilio judicial-solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes, figura, que no condice con los presupuestos para su utilización, ya que, las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, que en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. - Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, por así corresponder en estricto derecho. En cuanto a las costas, atendiendo a como ha quedado resuelta la cuestión, corresponde que las mismas sean aplicadas por su orden, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 261 y 269, ambos del Código Procesal Penal. ES MÍ VOTO. A su turno, el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. Por su parte, el ministro MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, refiere: Comparto con la decisión de la ministra preopinante de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los motivos que me permito exponer a continuación. -_ En esta causa, el Tribunal Colegiado de Sentencia N° 1 integrado por los Jueces Lourdes Paña, Blanca Górostiaga y Manuel Aguirre, por S.D. N° 98 del 29 de mayo de 2020 resolvió condenar a la Asusada Milena Montserrat Benítez a la pena privativa libertad de seis años, por la Abeant inade hechos punibles previstos por la Ley N° 1881/02 que modifica la Ley N° 13408.... Abg. Corazón de María Corrales, por la defensa de Milen tecurso de-apelación especial, resuelto por el Tribunal d Apelaciongs en lo Penal Tecera Sata de la Capital, que a través del Acuerdo y Sentencia N° 58 de fecha 3 de noviembre/de Dr. Luis Maria Benítez R. pornistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra D, Liaa tosis Fanirea Canta SENISTRO
= CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. CORAZÓN DE MARÍA CORRALES POR LA DEFENSA DE MILENA MONSERRAT BENÍTEZ EN EL EXPTE MILENA MONSERRAT BENÍTEZ RIVEROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA. LA LEY 1340,..." Como condición previa al estudio del fondo de la cuestión, se debe verificar la adecuación del escrito presentado a las disposiciones que regulan los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto y fundamentación. En primer lugar se verifica que la recurrente fue notificada de la resolución que impugna en fecha 17 de noviembre de 2020 conforme consta en cédula de notificación adjunta a autos, y presentó su escrito de interposición en fecha 01 de diciembre de ese mismo año. De esta forma, ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a este trámite por remisión del Art. 480° del mismo cuerpo legal.-. Con referencia al derecho a recurrir, la citada profesional tiene intervención en la causa, habiendo representado al acusado en el recurso de apelación especial. De esta forma, está habilitada para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendida, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como lo establece el Art. 449 del C.P.P. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4773, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla den tro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- Además se aclara que, a diferencia de la preopinante, a mi criterio no se requiere copia de las resoluciones recurridas debido a que no es una exigencia legal para la presentación del recurso y tampoco es imprescindible para analizar la fundamentabilidad del escrito, a diferencia de la 1 Art. 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separada mente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. 2 Art. 480. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se. extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 3 Art. 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
CORLE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG CORAZÓN DE MARÍA CORRALES POR LA DEFENSA DE MILENA MONSERRAT BENÍTEZ EN EL: EXPTE MILENA MONSERRAT BENÍTEZ RIVEROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340... RECIBIDOR 1 7 JUiv/ FU21 Lic Yanise fostan S.PDE cédula de notificación del fallo recurrido, que si resulta indispensable para est ablecer si el recu rso se planteó dentro del plazo de.ley. A continuación corresponde analizar si el escrito cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.- En su escrito de casación la recurrente sostiene que el Acuerdo y Sentencia N° 50 es de falsa e insuficiente fundamentación, y la misa fue dict ada en abierta violación de los principios y gar antias de rango constitucional, invocando lo establecido por el Art. 256 de la Constitución* y por los artículos 3, 5 y 125 del C.P.P.S Sostiene que, el Tribunal de A pelación, no ha tomado en consideración los el em entos de la defe nsa ya que omitió valorar a través de la sana crítica todos los elementos de cargo y de descar go desarrollado s durante el Juicio Oral y Público, refiriéndose específicamente a que so lo declararon dos testigos presenciales del hecho, y los mismos co incidieron en que su defendida "no te nía en su poder la encomienda". En est e sentido, la casacionista afima que una de las testigos en su declaración manifestó que Milena Benítez ya se estaba retirando del local cuando fue det enida en la misma puerta y que no estaba en posesión de las sustancias estupefacientes al momento de su detención, hechos que modifican sustancialmente la calificación del hecho, en razón de que la acusada de sistió de su intención de retirar la encomienda y en esta situación corresponde a los juzgadores aplicar lo establecido en los artículos 26 y 28 del C.P. que se refieren a la punibilidad de la tentativa y al desist imiento voluntario, que no fueron tomados en cuenta tanto en la Sent encia Definitiva como el en Acuerdo y Sent encia recurrido. Finalm epte, solicita a esta instancia que haga lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto, y/en consecuencia anule la sentencia recurrida, disponiendo el reenvio parcial er relación a la valoración de las pruebas y la calificación del hecho punible con las concor dan cias de los artículos 26 y 28° del C.P. - Ahora bien, ante estas manifest acio nes, cabe recor dar que el Art. 449 prim er párrafo del Aisos Kara sie que las resoluciones judiciales son recuribles siempre que causen agrar io al • SeC6. DE LA FORMA DE LOS JUICIOS Los juicios podrán ser orales y piblicos, en la forma y en la med ida que la ley Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa jundanictación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así con non de los acuarima se las parado rosmizan n ningun ara la cindamentacio Xe by storgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento , en caso de tentativa acabada, impida la producción del resultado, quedará eximido de pena. Dr. Luis Mara Benítez R Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manual Cejosés Fonirez Carda LAISTRO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABG. CORAZÓN DE MARÍA CORRALES POR LA DEFENSA DE MILENA MONSERRAT BENITEZ EN EL EXPTE MILENA MONSERRAT BENITEZ RIVEROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340...".- recurrente. En forma concor dante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recur sos se inter pongan co n indicación específica de los puntos de la resolución, impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere l a expresión concreta y separ ada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. Además, la com petencia conferida al tribun al que resuelve este recurso está delimitada por el Art. 456 del C.P.P.', y com prende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consign ados concretam ente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión En este caso, la recurrente no menciona el motivo le gal sobre el cual pretende desarrollar el recurso, lo cual es esencial, pu es fijar la causal de casación determina el ámbito preciso del control jurisdiccional de esta instancia. Tam poco hace una refer encia concreta de los vicios que endilga la resolución que pretende impugnar, sino que realiza una crítica genérica del fallo recurrido, afirm ando que se violar on los principios de la fundam entación y reglas de la sana crít ica. citando algunas de las disposiciones legales correspondientes, expresando su desacuerdo con la valoración de ciertas declaracion es, aludiendo a los hechos según su posición respecto a los mismos, pero sin explicar concretamente cómo a su criterio se produce el agravio, tan solo mencionan do que se le debió aplicar el "desistimiento voluntario de la tentativa", sin fundam ento alguno que respalde su pretensión. - En conclusión, al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Procesal Penal con relación a la forma de interposición del recurso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por infundado, conforme al Art. 480, en concordan cia con el Art. 468, ambos del C.P.P. ES MI VOTO. Con lo que dio por term inado el acto, firmando VV.EE. todo porante mí que certifico, quedando Acordada la Senteneia que inmediatamente sigue Ante mí: * Lus Matía Benitez R: ministro Dra. Ma. Carolina Liares O. Ministra Carinna Penton ecreta iye ACUERDO Y SENTENCIA N°.. 547 Asunción, 17 de JuniO de 2021 .? Art. 456. COMPETENCIA. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pr ocedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. ::
LORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO "DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG CORAZÓN DE MARÍA CORRALES POR LA DEFENSA DE MILENA MONSERRAT BENITEZ EN RECIBIDOEL EXPTE MILENA MONSERRAT BENÍTEZ RIVEROS S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA La Yarina Catrin S.P.D.E. VISTO: El mérito que ofrece el acuerdó que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. - RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Corazón de María Corrales, en representación de Milena Monserrat Benítez, contra el Acuerdo y Sentencia n° 58 de fecha 3 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, de conformidad por los fundamentos expuestos en el de la presente resolución. - POD IMPONER las costas procesales en esta instancia, en el orden causado. 8 SECRETARINE Par estos apiozeado competrie.. 2, JUNICANO LAR, notifidar y registrar. so. Ante GEMO De Luis Maria penitez R. MinisiTo Came Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manual Delesis Ramírez Candla hERISTRO Abog. Kathna Fenor. Sectetaria ... ٠
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