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EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO CORTE POR EL ABG. JORGE L. LÓPEZ ACOSTA POR LA DE JUSTICIA CIBIDODEFENSA DE ARÍSTIDES GÓMEZ DOMÍNGUEZ EN LA SUPREMA "ARISTIDES DOMINGUEZ 1 T JUy 2U2 VIOLACIÓN DE DOMICILIO, AMENAZA Y CALUMNIA".- lic Yarise/otoran SPDE ÀCUERDO XSENTENCIA N. RUsonO Maera y seis En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Drociunere dias del mes de nd... del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, ante mi la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JORGE L. LOPEZ ACOSTA POR LA DEFENSA DE ARÍSTIDES GÓMEZ DOMÍNGUEZ EN LA CAUSA: "ARÍSTIDES GÓMEZ DOMÍNGUEZ S/ VIOLACIÓN DE DOMICILIO, AMENAZA Y CALUMNIA", a los efectos de resolver el recurso interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 03 de diciembre del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital, integrada por los magistrados José Agustín Femández, Bibiana Benítez Faría y Delio Vera Navarro. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.- A la primera cuestión planteada, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, difo: Antes de entrar al estudio de la pretensión recursiva, es importante señalar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en Asg. "aelqueose, ai presentado el Recurso. Así tenemos que por S.D. N° 53 de fecha 16 de Seoctubie del 2018, el Abog. Daniel Félix Ferro Bertolotto, Presidente del Tribunal Unipersonal, resolvió: entre otras cosas condenar al querellado Arístides Gómez Domínguez, a la pena privativa de libertad de 2 (DOS) años, y conforme al Art. 44 y sgtes del C.f., suspender la ejecución de la condena por el plazo de dos años Posteriormente, Al Ad quem por-medio de la Sentencia Definitiva N° 72 de fecha 2019, resolvió entre otras cosas confirmar la sentencia definitiva dictada en primera instancia en todas sus partes.— . Hane Luts Menia Senilez Riora inis,"g Dra. Ma, Carolina Llanes O. Ministra Dr, Manuel Dojesco Ramírez Candia MELISTRO 1
ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA Primeramente, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo-a la cuestión substancial. Al respecto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "...Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente...", en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "...Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena..." En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: "... Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal, señala: " *...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal, establece: "...en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuntdad no podrá aducirse otro motivo...". Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados... En resumen, el recurso extraordinario de casación, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdicciona -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez; vale decir, por escrit fundado acompañado con las copias de: cédula de notificación y los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta, por quier tenga interés en la causa dentro del plazo de 10 días. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO SUPREMA POR EL ABG. JORGE L. LÓPEZ ACOSTA POR LA JUSTICHECIBIGO DEFENSA DE ARISTIDES GÓMEZ DOMÍNGUEZ EN LA "ARÍSTIDES DOMINGUEZ 1: Yariso colan 1 7 JUN OLIVIOLACIÓN DE DOMICILIO, AMENAZA Y CALUMNIA". S.P.S.E. En la presențe causa, impugnación epresente da una sentencia victada el recorrente de Aza da uneso di CONFIRMAR integramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia; por lo que, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución; el recurrente es el Abg. Jorge L. López Acosta en representación del condenado, por lo que, se encuentra habilitado a interponer la casación, atendiendo a que el fallo atacado, es desfavorable a su pretensión jurídica; con relación a los demás requisitos formales -tiempo, lugar y modo- se advierte que, fue presentado en fecha 19 de diciembre de 2019 habiendo sido notificado en fecha en fecha 6 de diciembre de 2019, es decir, dentro del plazo previsto de diez días ante la Secretaría de la Sala Penal, por el medio habilitado -mediante escrito- alegando que la resolución recurrida violó el art. 125 del CPP y 254 de la CN en concordancia con el inc. 3 del Art. 478 del CPP; a este respecto, corresponde declarar admisible el recurso impetrado. A su turo, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto•por el Abg. Jorge López Acosta, por los siguientes fundamentos:.. En cuanto al plazo, se advierte que el recurso ha sido presentado en tiempo, pues el recurente presentó el escrito en techa 06 de diciembre del 2.019, habiendo sido dietias de acalo o comidos Alia 19 e 8 de Cre de 2019ms les dentra de la cédula de notificación agregada a fojas 259/260 de autos. Alg. Karinna Prenoni Sen alferencia al derecho a recurrir, el Abg. Jorge López es el defensor técnico del Sr. Aristides Gómez Domínguez en la presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP! Respecto al abjeto del recurso de casación, se observa que el recûrente utiliza .: Luis ai Mir/: ヤ Dra. Ma. Carolina Larres O. Ministra El art./477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso exitaordinario de casación contra la sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal qu pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación suspensión de la pena" 3
Por otra parte, el recurrente en representación del Sr. Arístides Gómez Domínguez, plantea recurso de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N°72 de fecha 3 de diciembre de 2019, y alega como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a "sentencia manifiestamente infundada". . Sin embargo, del escrito recursivo surge que el impugnante al desarrollar la argumentación de su recurso, menciona sús agravios y éstos van dirigidos directamente contra la sentencia dictada por el Tribunal de mérito, además de mencionar cuestiones procesales referentes al juicio oral y público que no fueron observadas por el Tribunal de Sentencia. Esta circunstancia se verifica, con la sola lectura del recurso, teniendo en cuenta que a fs. 264 al 273 de autos, expone como primer agravio: "Dictado de recesos sin fundamentación y prolongación excesiva del juicio oral y público", segundo agravio: "Dictado de la resolución de manera extemporánea (Art. 399 del CPP)", tercer agravio: "Discrepancia entre el Acta de Juicio Oral y Público y la Sentencia Definitiva sobre la manera de recibir la indagatoria tomada al señor Arístides Gómez Dominguez (Art. 86 del CPP)", cuarto agravio: "Falta de determinación circunstanciada de los hechos que el Tribunal de Sentencia consideró acreditado (Art. 403, inc.2 del CPP)", quinto agravio: "Falta de fundamentación al acreditar el hecho punible de Calumnia (Art. 403, inciso 4 del CPP)", siguiendo la misma sistemática hasta el noveno agravio mencionado por el casacionista. - Por consiguiente, se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien el recurrente ha elevado su queja ante esta instancia judicial, por considerar infundada la decisión del Tribunal de Apelaciones, no ha explicado por qué arriba a tal conclusión, cuáles fueron las propuestas defensivas, y cuál fue la respuesta dada por el órgano de Alzada, sino que solo se limitó a describir los agravios planteados en el recurso de apelación especial contra el Tribunal de sentencia, para concluir que el fallo es infundado, sin exponer ningún vicio procesal en concreto contra la estructura de la sentencia de segunda instancia. En conclusión, conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación, por lo que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por el motivo mencionado. ES MI VOTO. el ministro Luis María Benítez Riera dilo: que se adhiere al vot tel ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia por los mismos fundamentos expucstos.- A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:- Del escrito casacional presentado por el recurrente, se coteja concretamente los siguientes agravios: 1-) Dictado de recesos sin fundamentación y prolongación excesiva del juicio oral y público (Art. 373 C.P.P.), 2-)Dictado de la resolución de manera extemporánea (Art. 399 C.P.P.) 3-) Discrepancia entre el Acta del Juicio Oral y Público y la Sentencia Definitiva sobre la manera de recibir la indagatoria tomada al señor Arístides Gómez D. (Art. 86 C.P.P.)4-)Falta de determinación circunstanciada de los hechos que el Tribunal de Sentencia considero acreditado (Art. 403 inciso 2 C.P.P.)S- )Falta de fundamentación al acreditar el hecho punible de Calumnia (Art. 403 inciso 4
CORTE SUPREMECIBIR. DEJUSTIGEA JUN 2UL Uc Yanise Colman SPIE EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JORGE L. LÓPEZ ACOSTA POR LA DEFENSA DE ARÍSTIDES GÓMEZ DOMINGUEZ EN LA CAUSA "ARİSTIDES GÓMEZ DOMINGUEZ VIOLACIÓN DE DOMICILIO, AMENAZA Y CALUMNIA".- del C.P.P.) 6-)Falta de fundamentación al acreditar el hecho punible de Amenaza (Art 403 inciso 4 del C.P.P.)7-) Falta de fundamentación al no analizar el elemento subjetivo de los tipos legales (Art. 403 inc. 4 del C.P.P.) 8-)Falta de fundamentación al momento de determinar la pena a ser impuesta (Art. 403 inc. 4 del C.P.P.) 9-) No se ha considerado el Art. S del C.P.P.; y 10-) Carencia de la determinación circunstanciada del hecho que el Tribunal estimó acreditado.-. Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado a la Querella, cuya notificación data del 01 de julio de 2020. A fs. 284 se corrobora que de acuerdo al informe de Secretaría, a la fecha "no han presentado la contestación del traslado corrídole".- Ahora bien, de la lectura del fallo dictado por la Alzada se observa como argumento principal: "'...en la sentencia recurrida se ha aplicado correctamente las disposiciones legales referidas. En cuanto a las pruebas fueron valoradas y discutidas conforme se desprende de la S.D. N° 53 de fecha 16 de octubre de 2018... partiendo de los hechos acreditados por el Tribunal Unipersonal, se ha valorado un valoración con junta y armónica del material probatorio ...Todo ello confluye en que la sentencia es suficientemente explicativa de la conducta típica, antijurídica, reprochable y punible del acusado...El Tribunal Unipersonal ha motivado correctamente su decisión j fundadamente expresa el porqué estimó la conducta típica, antijuridica у reprochable Aristides Gómez Dominguez de los hechos punibles de AMENAZA y CALUMNIA... "Enrelación a la determinación de la pena expuso; "el A quo ciertamente te munera escueta , hace referencia al Art. 70 del C.P.P. sobre la medición de la pena y consideramos que la misma es correcta pues de conformidad a la mencionada norma legal el autor será condenado a una sola pena que será fijada en base a la disposición que prevea el marco legal más grave la misma fue objeto de suspensión de la ejecución de la condena lo que es procedente, imponiéndosele como reglas de conducta medidas mínimas de cumplimiento accesible. En referencia a la pena de composición de un soario mánimo, por cada hecho punible consideramos que la misma es igualmente sos le debiendo tomar en cuenta las variantes que establece la ley para su "into, por lo que el agravio es improcedente..." Manamente eón frases doctrinarias que corresponde confirmar la decisión del inferior - sta justificación realiguna- obviando los cuestionamientos expuestos por la defensa si, el principio tahtum apellatum quantum devolutum como la, uspusiciones que rige 1 procedimiento en segundà instancia; inobservancias qué, acarrdan la nulidad de decisisio apope, esideber eludible di eso ontar Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Celests Famitez Candia HUSTRO 5
por el inferior se encuentran motivadas de forma completa -clara, simple, lineal en concordancia con las reglas de logicidad y sana critica, a tin de, justificar exhaustivamente la decisión esbozada y garantizar el cumplimiento integro de los Principios que rigen en el debido proceso pena..-..... En razón a lo expresado ut supra y, habiendo el órgano jurisdiccional incurrido en el vicio estructural denominado "incongruencia omisiva" circunstancia que acarrea la nulidad del fallo por no otorgar a la parte impugnante una respuesta fundada en derecho sobre todos los agravios formalmente planteados, provocando que la resolución emitida sea casada por medio del recurso actual........ Ahora bien, casado el Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Apelaciones, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el Art. 474 del Código Procesal Penal, se encuentra facultada a resolver directamente el recurso planteado contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, sin embargo, esta competencia se limita únicamente al estudio y resolución de las cuestiones señaladas por la apelante dentro del recurso de apelación especial. (Art. 456 del C.P.P). -_. Ante la disyuntiva procesal, cabe implementar la segunda alternativa, en vista de que, esta máxima instancia judicial está facultada -art. 474 CPP- a resolver directamente el recurso en función a los agravios vertidos contra la resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia sobre el cual el Tribunal de Apelaciones se ha pronunciado en forma anómala- a los efectos de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los Principios de celeridad como de economía procesal que todo juicio penal reclama.- En efecto, el remanente evaluativo -pendiente- se circunscribe a la actividad juzgadora del Tribunal de Mérito respecto a las reglas de la sana crítica -ponderación de los elementos probatorios incorporados legalmente al debate oral- para arribar a la decisión condenatoria como a la errónea aplicación de preceptos legales, por lo que, corresponde realizar un debido control jurisdiccional de Legalidad y Logicidad a fin de afirmar o negar la legitimidad de la conclusión plasmada. Al margen de lo dicho, es importante remarcar que, en materia probatoria el examen de ésta, se ciñe a la violación de las reglas de la lógica, de la experiencia y de la psicología, es decir, el límite que reconoce -la sana crítica, art. 175 CPP- es el respeto a las normas que gobieman el razonamiento; de ahí, la exigencia que las conclusiones derivadas sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoy. _ En otras palabras, puede afirmarse que la corroboración del iter lógico se limita a un análisis sobre el funcionamiento explícito o implícito de la sentencia como juicio de valor -tarea, que no depende la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de grado- esto es, fiscalizar si en el decisorio conclusivo se han observado las reglas de valoración probatoria como las que hacen a la debida fundamentación -eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación- para llegar a la condena o absolución del encausado. Al respecto, es ineludible agregar que, la función revisora se materializa al momento de cotejar la fundamentación -fáctica y jurídica- consignada en la sentencia -
CORTE EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JORGE L. LÓPEZ ACOSTA POR LA DEJUSTICEA CIIDODEFENSA DE ARISTIDES GÓMEZ DOMÍNGUEZ EN LA SUPREMAri "ARÍSTIDES DOMINGUEZ 17 JUN Z02 VIOLACIÓN DE DOMICILIO, AMENAZA Y CALUMNI.".- Lia Yarise dran S.P.4.E art. 256 del CN y ari: 125 del CPP-Eon las actuaciones transcriptas en el acta de juicio - art. 406 del CPP- que acreditan la realidad de lo acontecido, cuyo incumplimiento trae aparejada la nulidad de la resolución judicial que las acoge.- Ingresando al análisis de lo establecido por el A quo, lo cual no significa la necesaria incursión en el terreno de los hechos y pruebas acreditados en el debate oral - Principio de Inmediatez- reservada al Tribunal de Mérito, se menciona que el mismo tiene la obligación de fundar su decisión según criterios legales y racionales utilizados para su individualización, de manera que permita exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento.- Respecto al primer agravio, el recurrente aduce que se han dictado demasiadas suspensiones en la tramitación del debate oral -6 en total-sin exponer las razones o motivos de los mismos, infringiendo de esta manera los esgrimido en el Art. 373 del CPP; sin embargo, de las constancias de autos surge que el Juicio Oral inició en fecha 16 de octubre, prosiguió el día 17 y, recién en fecha 24 dispuso un receso; luego, el día 26 de octubre se suspendió el juicio debido a que el Presidente del Tribunal se encontraba de duelo (fs. 132) siendo reanudado en fecha 30; en fecha 05 de noviembre dispuso nuevamente el receso y finalmente el 08 de noviembre culminó el debate oral. Sobre el punto, cabe aclarar que la regla en la conducción de juicios es que los mismos deben comenzar y terminar en una sola unidad de acto, de ser posible en un mismo día, usando todas las sesiones necesarias para el efecto; pero, eso no impide que pueda durar varios días de conformidad al art. 373 del C.P.P. que pregona que estas sesiones, ya sean varias en un día o varias en varios días, estén unidas entre sí con breves lapsos de tiempo, razón por la cual, deviene inconducente considerar que en el casó de marras se ha vulnerado los Principios de Concentración e Inmediación. Con relación al segundo agravio, se observa que en fecha 15 de noviembre de 2018 el A quo-tal/como lo anunció en fecha 08 de noviembre- dio lectura íntegra de la SĐ-N° 53, dándose por notificada en ese momento el querellante, no estando presente arte querellada; consecuentemente, el plazo empezó a correr al día siguiente de l motificacha Penent Sobre el tercer agravio, se coteja en la sentencia -fs. 174- dio cumplimiento al Art. 383 CPP respeetó alla Declaración Indagatoria del imputado; por tanto, la omisión impugnado como procedendo.- Lula Mari •". El acta no constituye un documento que pueda ser sentencia, su utilidad radica en la/verificación de errores in Pault Dra. Ma. Carolina lanes O. 7 Ministra Dr, Hanuel Dejesis Ramicez Candia MINISTRO
Referente al cuarto agravio o la falta de determinación circunstanciada de los hechos que el Tribunal de Sentencia consideró acreditado, se tiene que -fs.253-estos acontecieron: "entre los días 16 y 17 de octubre de 2017, el acusado Aristides Gómez Dominguez llama al Señor Arnaldo Fleitas pero este no le atiende, por lo que aquel luego le envía cinco mensajes de audio al querellante y a un tercero, amigo de ambos, diciendo: "te vine a tu casa sheraa y corriste como rata, sos un inútil lo que sostati, sos un inútil" "sos ratapy, corriste, corriste ndepyayu sheraa, nde re valeimbae vera y conmigo al pedo vas a jugar, she ro topara callepe, mi cuate... voy a alzar en Facebook todas las cosas que vos hacías... me vendías remedio y todo en el Centro de Salud, que vas a decir si vos vendias remedio, voy a alzar ahí y te voy a etiquetar para que todo el mundo sepa que clase de rata sos... " (Audio 1. 16.10.2017. 04:29 p.m.); "ijargel etereiko jajogueraharo cementeriope o tacumbupe mbae" "ah ande rogape ha edipara" (Audio 2. 16.10.2017. 04:59 p.m.)" "si yo me peleo quiero pelearme grande, no me quiero pelear por Facebook" (Audio 3. 16.10.20. 05:03 p.m.). "viste el tema este que vos siempre me decías por nilsa, que era empleadita, de la maestra teresita, que era prostituta, que vos le comías, que Osval no era su hijo, yo siempre te hinchaba, te decía que en cualquier momento te iba a demandar por prestación alimenticia, porque Osval era tu hijo guau, esas cosas no te vayas a preocupar, yo no voy a contar mi cuate... "ayer justo estaba hablando con Andrés y le estaba comentando todo lo que pasó y me dice, enviamena un poco el audio que le enviaste... y yo le envíe loco, discúlpame fui chismoso..." (Audio 4. 17.10.2017. 10:44 a.m.).- Con relación al quinto agravio falta de fundamentación al acreditar el hecho punible de Calumnia se colige que, el Tribunal, comprobó que corresponde calificar la conducta desplegada por el querellado en el tipo penal del art. 150 del CP; no obstante, estimo pertinente realizar algunas apreciaciones respecto al hecho punible de CALUMNIA. En este caso el bien jurídico protegido es la REPUTACIÓN que persigue castigar la mentira o falsedad sobre hechos afirmados o divulgados a un tercero. En el inciso segundo del art. 150 del CPP se dan las modalidades agravantes: a) ante una multitud; b) mediante difusión de publicaciones, o c) repetidamente mediante tiempo prolongado; estos dan la posibilidad de aumentar la pena privativa de libertad de hasta dos años o multa. En el inciso tercero se habla que en reemplazo de la pena privativa de libertad existe la posibilidad de aplicar una composición, o además de la pena privativa de libertad de manera conjunta se aplique la composición. El sexto agravio falta de fundamentación al acreditar el hecho punible de Amenaza observamos que el Tribunal acreditó la responsabilidad del querellado en la comisión del ilícito, atendiendo que, el Art. 122 del CP expresa "el que amenazara a otro con un hecho punible contra la vida, contra la integridad fisica o contra cosas de valor considerable, o con una coacción sexual, en forma apta para alarmar, amedrentar o reducir su libertad de determinarse, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa..." razón por la cual, es improcedente creer que resolvió de manera arbitraria la calificación jurídica atribuida al incoado.- En efecto, el A quo al valorar las pruebas tanto documentales como testificales menciona que una vez analizados estos elementos pudo incursar la conducta del Señor Arístides Gómez Domínguez dentro de los tipos penales de Calumnia y Amenaza, atendiendo que, el proceso de transcripción y desgravación de los audios obrantes a fs.
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO CORTE POR: EL ABG. JORGE L. LÓPEZ ACOSTA POR LA SUPREMA I DEFENSA DE ARISTIDES GOMEZ DOMINGUEZ EN LA DE JUSTICIACIE "ARÍSTIDES GÓMEZ DOMINGUEZ S EL OLACION DE DOMELO, MENE CALMA! 17 J Lic. 'arise S.90 .E 27 al 31 de autos demuestraz que es^"verdad" lo alegado por el querellante, ya que, en ningún momento la adversa objeto ni negó algo de manifestado en estos element....... El séptimo agravio falta de fundamentación al no analizar el elemento subjetivo de los tipos legales observamos que el A quo-fs. 179-momento de estudiar la existencia del hecho punible fundamentó los motivos y razones que sustentaron la conclusión arriba "es el autor de las expresiones desglosadas y transcriptas en el acta notarial, donde se distinguen cinco audios de frases divulgadas, citadas más arriba, lesivas al honor y a la reputación" de conformidad a la valoración realizada y a la sana crítica.—.- El octavo agravio falta de fundamentación al momento de determinar la pena a ser impuesta refiere que la resolución del Tribunal se encuadra dentro del Art. 403 inciso 4 del CPP; sobre el punto, se constata que efectivamente el A quo menciona algunos elementos del Art. 59, 65, 70, pero, de manera genérica, razón por la cual, corresponde integrar una fundamentación complementaria y rectificarlo. El A quo manifiesta que el querellado no registra antecedentes, que la pena al ser descartada la violación de domicilio, solo se aplica, en relación a los hechos punibles de Calumnia y Amenaza. Teniendo en cuenta el Art. 70, la pena es fijada en 2 (dos) años de pena privativa de libertad, con suspensión a prueba de la condena. Por otra parte, trae a colación el Art. 59, como pena adicional, estableciendo un sueldo mínimo como composición por cada hecho punible de conformidad al Art. 154, así como la donación de 10 packs de leche de manera mensual al Pequeño Cottolengo de Don Orione Respecto a la composición impuesta, inicialmente se trae a colación que esta se el objetivo de e sablecer la paz social. En el inciso segundo dispone que el monto será determinado por el tribunal, atendiendo a las consecuencias que el ilícito haya ocasionadora layíctima y a la situación económica del autor.- Ala luz de lo transcrito más arriba, en el presente caso se observa que el Juez integra pe del Tribunal Unipersonal se limitó a determinar la pena adicional, pero no Aux. elena, prata insin los presupudo exigidos por el inciso condo sel control y cuestionamiento po parte de los ór canos jurisdiccionales y a los litigantes. .- Esta judicaturas stiene que la determinación de la composición implica la aplicación del detechoconforme a la norma jurídica que estable et Ó 3 pesupuestos a ser considerados, por que el establecer la inc pa repandes fias las Luis • Minisiro Ministra 9 Dr. Manuas desús Ramírez Ca nala ME USTRO
actuaciones, lo cual de ninguna manera implica duplicar el juicio o producir de nuevo la prueba de los hechos.-_ En este sentido, en las constancias de autos no se evidencian elementos suficientes-que surjan del acta de juicio oral y publico o de la sentencia definitiva- indicativos de la "situación económica" del querellado, que permitan establecer los parámetros para la determinación del quantum de la composición, por lo que esta judicatura se corresponde ANULAR las letras d) y e) del Punto 7 (Reglas de Conducta) de la Sentencia Definitiva N° 53 de fecha 16 de octubre de 2018 dictada por el Juez Daniel Ferro Bertolotto en cuanto ordena la composición a favor del Pequeño Cottolengo de Don Orione y del querellante Amaldo Fleitas Reyes, respectivamente. Ahora bien, ingresando al análisis del marco punitivo impuesto-sujeto en el presente caso a las reglas contenidas en los Art. 70 y 65 del C.P- considerando a su vez la finalidad que establece el 20 de la C.N y el principio de prevención del art. 3 del C.P. Para ello, debe iniciarse con la determinación del marco penal aplicable, resultante del que sea más grave del contenido de las normas penales infringidas.- Sobre la aplicación del Art. 70 del C.P. agravio concreto de la defensa en el presente recurso, corresponde la realización de un correcto análisis, atendiendo a que el señor Arístides Gómez Domínguez ha transgredido varias normas penales con su actuar -calumnia y amenaza, conforme se ha establecido líneas arriba, las cuales deben ser objeto de una sanción. Que, deviene procedente, considerar que la pena podrá ser revisada, cuando es factible resolver la cuestión directamente en esta instancia, con lo que se evitaría el innecesario dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principios de celeridad y economía procesal que todo juicio penal requiere. Para establecer la sanción aplicable, de acuerdo a lo dispuesto en Art. 70 del C.P., debemos fijar un nuevo marco penal, dentro del cual se establecerá la pena concreta. En el presente caso, el acusado ha trasgredido varias disposiciones legales, que fueron objeto de un solo procedimiento.. Por lo tanto corresponde, la aplicación del Art. 70 del Código Penal, que establece: "...1" Cuando el mismo hecho punible transgreda varias dis posiciones penales o la misma dis posición penal varias veces o cuando varios hechos punibles del mismo autor sean objeto de un procedimiento, el autor será condenado a una sola pena que será fijada en base a la dis posición que prevea el marco penal más grave. Dicha pena no podrá ser inferior a la mínima prevista por los marcos penales de la otras dis posiciones lesionadas...". Así en su inciso 2º prescribe: "...La pena previst en el inciso primero podrá ser aumentada racionalmente liasta la mitad del límite legal máximo indicado en el mismo...". De acuerdo a como quedaron acreditados los hechos, el incoado ha realizado varias acciones (calumnia y amenaza), que constituyen delitos particulares e independientes, que merecieron un solo procedimiento penal, por lo que al haberse probado la trasgresión de varias disposiciones legales por parte del procesado, corresponde por aplicación de las reglas del concurso real, establecer un
EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO CORTE POR EL ABG. JORGE L. LÓPEZ ACOSTA POR LA SUPREMArr DE JUSTICE CIBI DODEFENSA DE ARÍSTIDES GÓMEZ DOMÍNGUEZ EN LA "ARÍSTIDES DOMINGUEZ 1 7 JUN RUITOLACIÓN DE DOMICILIO, AMENAZA Y CALUMNIA". - lic. Yanise Cpsan SF.DE nuevo marco penal de. pena privativa de libertad que en este caso iría de multa -a 3 años y seis meses- aumento de la mitad del límite legal máximo en la Calumnia (hecho más grave), en estricta aplicación de los incs. 1° y 2º del mencionado artículo, estableciéndose de ese modo el marco penal en que se ha de efectuar la medición del quantum justo, aplicable al acusado ARÍSTIDES GÓMEZ DOMÍNGUEZ. Determinado el marco penal límite, deben analizarse los parámetros contenidos en el Art. 65 del C.P que determinan la individualización del quantum sancionatorio. En el caso de marras, se observa cierto desorden y se puede concluir que el Tribunal de mérito no tuvo en cuenta lo establecido en inciso segundo del citado articulado, como ser; los móviles y los fines del autor; la actitud frente al derecho; la intensidad de la medios empleados y las consecuencias reprochables del hecho; la vida anterior del autor y sus condiciones personales y económicas; y la conducta posterior a la realización del hecho.- Previo al análisis del Art. 65 del C.P, conviene señalar que esta normativa es una herramienta que brinda al Tribunal de Sentencia las pautas que deben valorarse al momento de fijar la pena, enumerando en forma enunciativa y explicativa cuáles son los criterios que deben ser considerados con respecto a la correcta determinación del grado de reprochabilidad del acusado, pues estos parámetros deben ser considerados de manera positiva o negativa y de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio, quedando prohihirn considerar con efecto agravante o atenuante la configuración de un elemento típico en la medición de la pena, sin olvidar los efectos de la pena en la vida futura del procesado.- En ese contexto y de la atenta lectura del fallo de primera instancia surge que el acusado fue condenado a 2 (dos) años de pena privativa de libertad con suspensión a prueba de la gjecución de la condena conforme al Art. 44 del CP, sin embargo, esta jadicatura observa que existen errores en la interpretación de la norma, por lo que me abood anan BitaiBtde aquellos puntos que considero se han valorados erroneamente.- Soefaturia *En este sentido, esta Magistratura en varias sentencias ha dejado plasmada la postara de la facultacque posee la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de realizar por ecusión directa la medición de la pena, ya que ello puede determinarse mediante la aplicación de las circunstancias fácticas acreditadas por el Tribunal dentro Antes de enprar/a realizar el análisis del Artículo 65 del CP, corresponde el Tribunal debe Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministrd 11 Di. Llanuol Delects Ramírez Ca dia NESTRO
comprender que no solamente se encuentra habilitado para valorar las circunstancias contenidas en los numerales, también debe tener en cuenta otras circunstancias que hacen al grado de reproche del autor. En ese contexto, y de la atenta lectura del fallo de primera instancia debemos abocarnos en la valoración de los numerales previstos en el Artículo 65, Inc. 2º del C.P. 1. Los móviles y los fines del autor: Inclinación a resolver el conflicto con violencia. En contra. 2. La forma de la realización del hecho y los medios em plead os: Uso de medios tecnológicos, con capacidad de que la información llegue a miles de personas. En contra. 3. La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: Antes de remitir los mensajes de audio el querellado se apersonó en la casa del querellante desafiándolo a que salga a la calle. En contra. 4. La importancia de los deberes infringidos: No puede ser valorado. Neutro. 5. La relevancia del daño y del peligro ocasionado: No puede ser valorado, no se demostró en el juicio. Neutro. 6. Las consecuencias reprochables del hecho: Este punto no puede ser valorado ya que no ha sido demostrado en juicio. Neutro. 7. Las condiciones personales, culturales, económicas y sociales del autor: Las mismas se desconocen, en juicio no han sido mencionadas. Neutro. 8. La vida anterior del autor: El procesado no cuenta con antecedentes penales. A favor. 9. La conducta posterior a la realización del hecho y, en especial, los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: El imputado buscó conciliar, no pudiendo llegar a un acuerdo económico. A favor.—~- Al respecto, resulta evidente que al no fundamentar debidamente la medición de la pena del procesado se han violado principios esenciales, como el de necesaria motivación, es por esto que, corresponde integrar al fallo del Tribunal de Mérito la fundamentación esgrimida y confirmar la pena impuesta, estableciéndola en (2) dos años de pena privativa de libertad para el procesado Arístides Gómez Domínguez con las reglas de conductas establecidas por el Tribunal de Mérito, y la modificación en relación a la Composición establecida por esta judicatura. En efecto, el art. 475 del C.P.P. establece: RECTIFICACIÓN "Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentencia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fundamentación complementaria.". Por último, el recurrente se agravia en relación a que no se ha tenido en cuenta el Art. 5 del C.P.P., regla tradicional conocida como in dubio pro reo. En materia penal, el en un estado de incertidumbre, al resultar las pruebas insuficientes o divergentes entre si que lo lleve a dudar respecto al hecho o a la persona imputada. Si el juez duda será legítimo que así lo afirme y absuelva o sobresea en consecuencia, caso que no se observa en el expediente estudiado. Para concluir, se subraya que el principio in dubio pro reo pertenece al campo de la valoración de la prueba, se trata de una cuestión de hecho y no de derecho. . Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al
…… : EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO SUPREMA POR EL ABG. JORGE L. LOPEZ ACOSTA POR LA DEJUSTICIA ECIDEAUSA:* DE ARISTIDES CÓMEZ DOMÍNGUEZ EN LA "ARİSTIDES DOMINGUEZ SI 17 JUN ZUZIOLACION DE DOMICILIO, AMENAZA Y CALUMNIAS t'c Yanise Solstat SPIDE. criterio de equidad, el cual implica no iinponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa. conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI YOTO. Con lo que se che por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedano cordada l la Sentencia que inmediatamente sigue ANTE MÍ: Dr. Manuel Dejesís Ramirez Candia KENSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg.B ana Pracni Sextataris 546 ACUERDO Y SENTENCIA N° Asunción, 17 de Jun'o de 2021.- VISTO: El mérito que offece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,....- RESUELVE I.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abo JORGE L. LÓPEZ ACOSTA en representación de Aristides Gómez Domínguez en contra del Acuerdo y Sentencia N° 72 de fecha 03 de diciembre de 2019 dietado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de la Capital strados José Agustín Fernández, Bibiana Benítez Faría y Delio notificar. 2.- ANOTAR, reg Luis Mare: E Ante ml: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra B. ลลนส DejseCe Ranirez Canda KAKSTRO Abg. Karinm Pencni SECRETARIAL JUDICIAL II ист. TEMA CIA 13
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