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CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO 1 7 รบน 2021 Lic Yanisa Colmen S.P.D.E EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. EDGAR CORONEL EN LA CAUSA: IDILIO MARÍN RIVAS Y MARÍA GRACIELA GÓMEZ CABALLERO S/ ESTAFA". ACUERDO y SENTENCIAN DUMenO) NoLeTa y cinco •En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Onocidrere .... dias del mes de...nuu.... .... del dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Exema. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. Ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "IDILIO MARÍN RIVAS Y MARÍA GRACIELA GÓMEZ CABALLERO S/ ESTAFA" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Edgar Coronel en representación de la procesada Maria Graciela Caballero en contra del Acuerdo y Sentencia N° 50 del 10 de setiembre de 2018, dictado por el tribunal de apelación penal,cuarta sala, capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? -. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia:. A la primera cuestión planteada, la Dra. María Carolina Llanes dijo: En prime térmigo, S importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista e umptistento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuest inscie irse io- a la cuestión, substancia Sobre el punto, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente estabtecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477:del casais corpo legal ay ligares vas do Solo pode decirciose s recursagerios denanto des gedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, En cuanto á la itapugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código "'Reglas generdles. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien Procesal real reza: sea expresamente Lula Daria Broüer Ricia Minisico Dra. Ma Carolina Llanes o. Ministra 1 Dr. Manuel Dejes, Ramirez Candia HISTRO
acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".__ En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones 'relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que. se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." - Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, atendiendo que, este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos. En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Hechas estas salvedades, corresponde verificar si la presentación recursiva se halla ajustada a las normativas mencionadas. En ese sentido, se observa que el fallo recurrido es el Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 10 de setiembre del 2018 -confirmó integramente la sentencia condenatoria- dictado por la Alzada -impugnabilidad objetiva-; el casacionista es el Abogado defensor de la acusada María Graciela Gómez -impugnabilidad subjetiva-, por lo que, se encuentca legitimado; con relación a los demás requisitos formales -tiempo, lugar y modo- se advierte que, fue presentado en fecha 02 de octubre del 2018 -fs. 255/261-, por el medio habilitado -mediante escrito- invocando las causales 2 y 3 del Art. 478 del CPP; respecto a la primera, se infiere claramente la improcedencia de ésta, pues omitió argurnentar y acompañar los antecedentes jurisprudenciales que evidencian la contradicción existente entre la decisión adoptada por el tribunal con otras de idéntica situación jurídica, obvia ndo la labor lógica de desentrañar los aspectos que la sustentan; sin embargo, la segunda se halla 2
CORTE •EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN SUPREMA INTERPUESTO POR EL ABG. EDGAR CORONEL EN DA CAUSA: IDILIO MARÍN RIVAS Y MARÍA DE USTICIA GRACIELA GOMEZ CABALLERO S/ ESTAFA".- RECIBIDO 17 JUN 2021 L: Yanise Colman S.P.D.E correctamente fundada, ya que, señaló puntualmente los motivos que amparan el análisis del pronunciamiento jurisdiccional como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia; consecuentemente, corresponde declarar la admisibilidad del recurso impetrado.- A su tumo, el Dr. Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno, el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: voto en el sentido de declarar inadmisible el recurso interpuesto, por los motivos que me permito exponer a continuación.- En esta causa, el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Olga Ruiz, Víctor Medina y Elsa García, por S.D. N° 71 del 15 de marzo de 2018 resolvió condenar a la acusada María Graciela Gómez Caballero a la pena privativa libertad de dos años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por el hecho punible Estafa, calificando su conducta dentro de las disposiciones de los artículos 187 inciso 1° en concordancia con el 29 inc. 1° todos del Código Penal. Contra esta resolución, el Abg. Edgar Coronel Baraldi, por la defensa de Maria Graciela Gómez Caballero, interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, que a través del Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 10 de septiembre de 2018, resolvió confirmar la sentencia recurrida. Ante esta respuesta jurisdiccional, el citado profesional interpone recurso extraordinario de casación, hoy en estudio.- Como condición previa al estudio del fondo de la cuestión, se debe verificar la adecuaçión del escrito presentado a las disposiciones que regulan los recursos en sentido general, tales comon Arg, enio idd era recurit, objeto y fundamentación. *in primer lugar se verifica que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en fecha 17 de septiembre de 2018 sonforme consta en cédula de notificación adjunta a autos, y presentó su escrito de interposición en fecha 1 de octubre del mismo año. De esta forma, ha șido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación. condición procesal impuesta for el Art.468 C.P.P.!) aplicable j este trámite por remisión del Art Mir/stro Ar. Manuel Dajesus Ramirez Capin Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 'Art. 468. INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó s entencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado) en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos.
'Con referencia al derecho a recurrir, el Abg. Edgar Coronel Baraldi tiene intervención en là causa, habiendo representado al acusado en el juicio oral y en el recurso de apelación especial.D e esta forma, está habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendida, por considerar que le causa agravio el fallo en cuestión, como lo establecé el Art. 449 del C.P.P.- :• En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4773, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla den tro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se : encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuésta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. No corresponde exigir copias de la resolución impugnada por no ser esta una exigencia legal. El recurso no ha sido debidamente fundado porque el defensor dice que la sentencia del tribunal de apelación es arbitraria por violación de las reglas de la sana crítica, pero en realidad lo que pretende es que se valoren los medios de prueba de manera diferente para establecer hechos distintos a los fijados por el tribunal de sentencia. No dice el defensor por qué sostiene que se vi oló la saria crítica o si la violación es de un principio lógico o de las reglas de la experiencia.- El recurrente "pide que se analice el tipo de estafa" pero no dice qué elemento fue mal interpretado y en consecuencia mal aplicado. Luego habla de elemento subjetivo, lo que se correspondería con una casación material pero otra vez asociado su agravio a medios de prueba por lo que no funda correctamente su planteamiento. El tribunal de apelación no tiene la función: de revisar la calificación si no se expone un agravio material fundado.- En conclusión, al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Procesal Penal con relación a la forma de interposición del recurso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por infundado, conforme al Art. 480, en concordancia con el Art. 468, ambos del C.P.P. ES MI VOTO.- A la segunda cuestión planteada, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos dijo: -.....- El recurrente refiere: "... el fundamento del acuerdo y sentencia N° 50 de fecha 10 de setiembre de 2018 es de falsa e insuficiente fundamentación porque en su contexto afirman hechos •no acaecidos en el juicio oral... considerando como "hechos relevantes" que el cheque se libro cuando la cuenta se encontraba cancelada, sin embargo, no existe en ningún instrumento remitido por el banco girado, en donde conste que mi Defendida haya recibido tal notificación, a esto . 3'Art. 477. OBJETO. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentenci as definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que que pongan fin al procedimi ento, extingan la •acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena
CORTE SUPREMA. DEJUSTICIA EC EIDO 17 swr 2021 Lic. Yanis Colmin SPD.E EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. EDGAR CORONEL EN LA CAUSA: IDILIO MARÍN RIVAS Y MARÍA GRACIELA GÓMEZ CABALLERO S/ ESTAFA". debemos agregar que según,lo afirma el Ministerio Publico en su escrito de acusación, relación de hechos que a su vez es transcrito en la resolución en crisis, se trataba de un cheque de pago diferido, lo que por naturaleza implica la expedición del documento mucho antes de la fech establecida para su pago. Si bien es cierto, el papel, en el cual se haya instrumentado el cheque, no corresponde a los de pago diferido, se ha probado que el mismo, no fue librado para ser abonado como un documento de pago a la vista, al haberse entregado a la supuesta víctima en carácter de garantia de pago de un préstamo hecho por la propia "testigo estrella" de este caso la señora Teodora Martínez Conteiro. Estas afirmaciones no pueden sostener que mi defendida ha engañado a la víctima, sin siquiera haber tenido contacto con la misma, y que se ha beneficiado con el monto supuestamente cobrado... motivo por el cual se ha recurrido la sentencia definitiva del tribunal de Sentencia que lo tuvo por probado, y el Tribunal de Apelaciones, confirmó la errónea aplicación de la norma, pues estas conclusiones no se basan en ninguna de las pruebas producidas en el juicio oral y público, son dos extremos no probados y por ende, dicha "undamentación", no reúne los requisitos establecidos en el art. 125 del C.P.P... no se han dado en el fallo las reglas de la sana crítica con respecto a nada, no ha contestado el agravio específic o formulado por esta Defensa, "...No quedó demostrado en juicio que la misma recibiera suma de dinero proveniente de la parte denunciante a fin de acrecentar su patrimonio en detrimento de la supuesta víctima..." ni mucho menos se encuentra documento alguno, que satisfaga la afirmación, en cuanto que mi defendida tenía conocimiento por "notificación" del Banco Girado, que la cuenta sobre la que se giró el cheque ya se encontraba cancelada, por lo que, no puede señalar las pruebas en las que sustentan tales afirmaciones, porque no existen. Esta defensa, sin embargo; no pretende que se vuelva a valorar las pruebas, sino que analice el tipo penal previsto en el art. 487 del Código Renal, que exige además del daño patrimonial, la intención de engañar, para que se produzca el deño en cuestión, y es en este punto donde no existe fundamentación, ni siquiera aparente, que demuestre estos elemento el tipo. La sola declaración de la víctima, no puede jamás ser suficiente para condenar a una persona por un hecho punible, y más aún, en base a la "declaración testimonial de la persona quien finalmente fue la que utilizó el cheque de mi Defendidal en una relación comercial con la víctima, haciendo un préstamo у dejando dicho instrumento en garantía del pago de dicha operación crediticia, como se reconoció en el juici acip rabito, este hecho si se encuentra probado... El Tribunal de Apelaciones, incurrió en un defecto grave al ingresar enel campo fáctico de estudio y análisis probatorio, al estimar el valor de pruebas y al faltar a la verdad cuando que existieron declaraciones testificales, que probaron que el coproces adó recibió cheque y lo cambio, para seguidamente afirmar que mi Defendida, fue finalmente la que recibió los montos en cuestión. En este caso en especifico, la Cámará de norma inserta ewel art. 187 C. P., es decir, al no analizar la falta de fundamentación, por parte del Tribunal de/sentencia, que nos pueda ayudar a entender cómo llegó a la certeza de la existercia del engaño por parte de mi representada, para producir el supuesto perjuicio patrimonial en la supuesta victima... Ni el Tribunal de Sentencia, ni el Tribunal de Apelaciones, hizo el trabajó de exponer sub resoluciones, co se ha llegado a estableder la existencia de lo exigido por el ARoma penier Ricra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardia /MINISTRO 5 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
elemento normativo del hecho punible, no hay fundamentos para afirmar que la conducta de defendida, se halla descrita en el artículo 187, no hay un solo párrafo en la resolución en crisis que haga la adecuación de su conducta al tipo penal, siendo por tanto la misma carente de fundamentos, es más es arbitraria y falaz, al afirmar la existencia de pruebas que no se hicieron en el juicio... En base a las argumentaciones esgrimidas hasta acá, solicita la aplicación de las previsiones del artículo 485 del C. P. P., pues resulta evidente la procedencia de la anulación de la resolución en crisis, y existen así mismo las condiciones para pronunciarse directamente sobre la absolución de la señora María Graciela Gómez Caballero..."...- Impreso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso, se corrió traslado al Ministerio Público, siendo contestada por la fiscala adjunta María Soledad Machuca "...esta representación pública concluye que el reclamo del casacionista no tiene asidero legal, pues se advierte que el órgano de segundo grado atendió los agravios expuestos en el escrito de apelación especial de la sentencia de primera instancia. Pues bien, la Alzada corroboró - según las constancias de autos, que en la resolución recurrida el A quo determinó concretamente los hechos atribuidos a MARÍA GRACIELA GOMEZ CABALLERO, que son los siguientes: "... la acusada María Graciela Gómez Caballero ha entregado primariamente a la señora Teodora Martinez Conteiro un Cheque Bancario de Pago Diferido del Banco Amambay S.A. N° 8369364 de fecha 04 de julio de 2012 a nombre de INDICAR AUTOMOTORES S.R.L. por el valor de 22000000 Gs : (veintidós millones de guaraníes) con fiecha de pago 04 de agosto de 2012, valiéndose de la misma para que esta entregue a Teresa Cantero para luego a través de la misma persona antes de la fecha de cobro del mismo intercambiar por el Cheque al portador del Banco Regional S.A.E.C.A CTA N° 33 02512 SERIE D N° 18128757 de fecha 03 de setiembre de 2012 a nombre de MENDIETA GODOY, RAMON FLORENTIN Y/O BORDON DE MENDIETA, MARIA por el valor 22700000 Gs (veintidós millones setecientos mil guaranies) el cual fue devuelto por poseer ORDEN DE NO PAGO según consta en el informe del Banco Regional SAECA de fecha 15 de noviembre de 2012..." La Cámara de Apelación también expuso con total corrección que de las %: testificales surge la entrega del cheque propiedad de la acusada a la señora Martínez Conteiro y del cobro del cheque de la señora Teresa de Jesús Cantero Portillo, por parte del empleado de la acusada en ventanilla, Idilio Marín Rivas, lo que permitió concluir que el juicio sobre el hecho y • la reprochabilidad ha sido efectuado con regularidad procesal. Asílas cosas, puede señalarse que no resulta ajustado a la realidad de la causa afirmar que se ha desatendido el estudio de los puntos propuestos por el impugnante, ya que el control de legalidad y logicidad de la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia ha sido debidamente ejercida por el Ad quem y, en los fundamentos esgrimidos en la resolución que se impugna en casación, no puede encontrarse algún error que amerite su nulidad... Además, no solo se confirma que la Alzada prestó la debida atención a los agravios expuestos en su momento, sino que ha proporcionado un pronunciamiento válido sobre todas esas cuestiones. Asimismo, puede afirmarse que tales decisiones emitidas en el marco de estudio de la apelación especial son derivación de un razonamiento lógico, es decir, el Ad quem fundó correctamente cada una de sus conclusiones y, para ello, se basó en las circunstancias fácticas de la causa, corroborando aplicación correcta de la ley al caso concreto, todo esto, de conformidad con las reglas del pensar humana... en atención a los argumentos expuestos, debe ; ser rechazado por improcedente...".-. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde analizar si la resolución recurrida adolece de los defectos que se le atribuyen. - :6 :
CORTE SUPREMA DE USTICIAEC BiDO 17 JeN 2021 Lic. Yanise Cobran S.P.D.E EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. EDGAR CORONEL EN LA CAUSA: IDILIO MARIN RIVAS Y MARÍA GRÁCIELA GÓMEZ CABALLERO S/ ESTAFA". Al respecto, el Artì:256 de la Constitución Nacional reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución y en la ley... " así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece: "...Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba... " en concordancia con el Art 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: " '... 2) El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan; 3) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima..."- En ese contexto, la nornativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razones que lo llevaron a concluir de un deterrninado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento, a fim de evitar la arbitrariedad judicial. Sobre el punto, expone Bidart Campos: "El derecho a la jurisdicción no se satisface ni se agota con el mero acceso a un juez, ni con la secuela del debido proceso, sino que exige culminar con una sentencia (válida) que resuelva todas las pretensiones y todas las cuestiones de hecho y de derecho incluidas en la causa. Dejar de resolver una cuestión de orden constitucional es amputar el meollo de la causa y de la sentencia. No es resolver todo. El residuo no juzgado deja sin jurisdicción al justiciable pretensor. " (El Derecho, Jurisprudencia General, Tomo 128, Pág. 221 y sgtes.) Ahora bien, examinada la resolución impugnada se advierte que, la Alzada ha dado respuesta a lo incoado por el recurrente al momento de interponer la apelación especial, quien, presenta el mismo agravio en el de casación refiriéndose a la falta de fundamentación por parte del Iribunal de Mérito respecto a los elementos constitutivos del tipo penal descrito en el art. 187 del como las pruebas que lo sustentan; no obstante, considero oportuno realizar 'una Abs: Cadamenazincomplementaria de confiornidad con lo preceptuado en el art. 475 del CPP* Antes de abordar el fondo de la cuestión, es importante recordar que en la estafa la intención del sujeto es obtener un beneficio patrimonial para sí o para otro, mediante la declaración falsa de hechos -deformando los verdaderos o simulando uno falso- que no solo inducen a la víctima al error -representación equivocada de ta realidad- sino también a disponer -acto de afectación- de su patrimonio -preslación del bien- o el de un tercero a quien represente, produciéndole un Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Mianuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
Al margen de lo dicho, cabe agregar que en materia probatoria el examen de ésta, se ciñe a la violación de las reglas de la lógica, de la experiencia y de la psicología, es decir, el límite q ue reconoce -la sana crítica, art. 175 CPP- es el respeto a las normas que gobiernan el razonamiento; de ahí, la exigencia que las conclusiones derivadas sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye.-. En efecto, la función revisora se materializa al momento de cotejar la fundamentación fáctica y jurídica- consignada en la sentencia -art. 256 del CN y art. 125 del CPP- con las actuaciones transcriptas en el acta de juicio -art. 406 del CPP- que acreditan la realidad de lo acontecido; consecuentemente, la verificación del proceso -situación de insuficiencia probatoria o su inadecuada explicación- lógico seguido por el juzgador al momento de dictar sentencia -reconstrucción lógica y jurídica que surge del hecho histórico debatido- resulta obligatorio. . En el caso traído a colación, el tribunal -luego, de fiscalizar el decisorio del inferior- concluyó que, efectivamente, el perjuicio patrimonial sufrido por la víctima es consecuencia directa del engaño generado, debido a la errónea representación de la capacidad de pago de la acusada al creer que el cheque recibido tendría respaldo patrimonial -por ende, la conducta desplegada por María Graciela Cabellero se encuadra en el tipo penal de estafa- en consonancia con los elementos probatorios producidos en el debate, teniendo en cuenta, la descripción de los hechos juzgados, el nexo existente entre pruebas, convicción y derecho aplicado. Consecuentemente, las . manifestaciones del recurrente acerca de la ausencia de fundamentación de la sentencia o fundamentos aparentes no acreditan la existencia de razonamientos absurdos ni arbitrarios, no detectandose defecto que conlleve su anulación, . Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de casación planteado, por así corresponder a estricto derecho; en cuanto a las costas procesales en esta instancia, deben ser impuestas a la parte vencida en virtud del art. 261 del CPP ES MI VOTO. A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta adherirse al voto de la ministra, preopinante, portos mismos fundamentos.- Con lo que quedando Acordada/a pot terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, entencia que inmediatamente sigue: Ante mí: : Dra. Ma. Carolina Manes O Ministra De. Manuel Dajesis Ramírez Candia ACUERDO Y SENTENCIAN S95 Asunkión, At de Juro de 2021 VISTOS El 'mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE / SUPREMA DE J FUSTICIA, SALA PENAL, - - " 8 ..:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIB 17 suy 2021 Lic Yarist Cratee SPIDE. EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ELABG. EDGAR CORONEL EN LA CAUSA: IDILIO MARÍN RIVAS Y MARÍA GRACIELA GÓMEZ CABALLERO S/ ESTAFA".- RESUELVE DECLARAR admisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el A.bg. dgar Coronel Baraldi en representación de la procesada María Graciela Gómez Caballero e ontra del Acuerdo y Sentencia N° 50 de fecha 10 de septiembre del 2018 dictado por el tribuna de apelación penal, cuarta sala, capital.- NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación por los motivos expuestoș en el considerando de la presente resolución y, en consecuencia, remitir estos autos al Juzgado de Ejecución. IMPONER las stas en esta instancia a la parte vencida.- ANOTAR, notificar y registrar. Luis Ma ANTE MÍ: Abg. Karinna Penoni sot CO DICIA Dr. Matuel belests Ramirez andie MINISTRO SECRETARIAS Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ...: 9 .:.3
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