Contenido completo: 85614.pdf
CORTE SUPREMA • JUSTICIA RECIBIDO 17 JUN 2121 Ile Yanise (alnin SPD* EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO OSCAR DARÍO CHAMORRO EN LA CAUSA: V NUNEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO." En la ciudad de Asunción. Copital de la República del Paraguay, a los, .... del año dos mil veintiono, estando reunidos en la Sala de Acuentos los Execlentisimos Señores Ministros de In Corte Suprema de Justicia -Sala Penal los Dres. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretarin autorizante, se trajo el expediente caratulado: "V R A N S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", a fin de resolver el Recurso Extraondinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº , de , dictado en los autos mencionados, por Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Corditlera. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso. ¿Resulta procedente? . Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación. arrojó el siguiente resultado: DWIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RHERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OMETOX de la impugnación al señalar "Sólo podrá deducirse el recurso Abg. KiTen and de casación contra las sentencios definitivas del tribunal de apelaciones o unta difiellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena*.- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos. los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispoñe: *El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando ca la septencio de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez añós, y se aleano a inobservancia o errónea aplicación de un precepto constituciona. 2) cuándo la seneg Tripunal de Apot y chatto ingugralo sea contradictorio con un fallo anferior de un o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestahy ente infurdados" Dra. Ma. Caroltha Llanes O. Ministra MINISTRO
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notifienda la resolución que se impugna, ante ln Sala Penal de la Corte Suprem de Justicin. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de curácler extraordinurio, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlos analógicamente, y más cuando Ins mismas son tan cloras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penul..•... Precisado de este modo los límites par la mdmisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación: veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del mareo fijado por nuestro Ley peni de formu-• Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. de autos. es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Defensor Público Oscar Chamorro Silvero, en representación del procesado V N contra el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de de 20 , dietado por el Tribunal de Apelación Penal, de la circunscripción judicial de Cordillera, que dispuso: ".III.CONFIRMAR, el punto de la Sentencia Definitiva N° del de 20. dictada por el tribunal de sentencia, conformado por los Abogados: Alfredo Benitez Fantilli como Presidente, y los Magistrados Liliana Ruiz Díaz y Alberto Peralta vega, como miembros .... ". En virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de primera instancia resolvió condenar a Víctor Ramón Argitello Núñez a la pena privativa de libertad de Dos años y Seis Meses. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesta, surge que éste fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26 de noviembre de 2019, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la defensa del procesado el 12 de noviembre de 2019; cumpliéndose de esta forma con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.-. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la defensa técnica del procesado, su personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma la condena primera instancia (Pena Privativa de Libertad de 2 años y Seis Meses); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P. Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); ...//...
- CORTE SUPREMA D. USTICI RECIBIPO 1 7 Jun/2021 *Yanise Golfn S.P.DE EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PUBLICO OSCAR DARÍO CHAMORRO EN LA CAUSA: V NUÑEZ. S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO."- //... es decir, la fundamentación dehe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P. el recurrente invocó la enusal prevista en el numeral 3" (falta de fundamentación). En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuiles son los puntos que estima infundados en la resolución. cuál es la razón juridica de dicha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero.-.. A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3° del articulo 478 del C.P.P se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende. cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose verificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR la Admisibilidad del presente recurso respecto a la citada causal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Luis Maria Benítez Riera, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Caseión planteado por el Defensor Público, Oscar Dario Chamorro en representación del Sr. V comparto el análisis realizado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir conforme a lo estableeido en el voto del citado Ministro. Ahora bien, a diferencia del Ministro Preopinante, a mi criterio el objeto del recurso de casación ostá dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano devisor querar ser recuribles en casación deben además poner fin al procedimiento. ES Secretaria A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que se adhiere at inistro preopinante por los mismos fundamentos expuestos. Es mi voto. A la segunda suestión planteada el DOCTOR BENÍTEZ RIERA prosigue diciendo: El impugnante sost que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones ашл Le! Dri Manuel Delesús Ramirez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O, Ministra
deviene manifiestantente infumdado, básienmente porque, según el casacionista, los Miembros del Triburni de Alzada se han limitado n negur la existencia de vicios en la labor intelectual del Tribunni de Sentencia y sostener que la pena fuc impuesta dentro del marco penal establcido por el hecho punible de Incumplimiento del Deber Legal Alimentario An. 225 inc. 2 del C.P, trascribiendo Ins posiciones juridicas de los partes, pero no expidiéndose sobre tales posiciones. Agrega que el Ad quem ha guardado silencio sobre la errónea aplicación del Am. 65 del C.P y no la tenido en cuenta el axioma que establece que el Derecho Penal es la última ratio, munifestando que en el caso hubiera bastado con la aplicación de unn sanción punitiva de dos (2) años de pena privativa de libertad, con suspensión de la ejecución de In condena. estableciendo como única regla de conducta el cumplimiento del deber legal alimentario, y' con elio menguar los rigores de una pena privativa de libertad y buscar tuna solución al contlicto sobre la manutención de su hijo.". Propone como solación, se haga lugar al recurso extordinario de casación, declarando la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nü dictado por el Tribunal de Apelación en lo penal . y por Decisión Directa nular la S.D N° de fecha de dictado por el Tribunal de Sentencia, imponiendo una pena privativa de libertad de dos (2) nños, con suspensión de la cjecución de la condena, imponiendo como regla de conductn la obligación de prestar alimentos a su menor hijo Corrido el traslado de ley, la representante del Ministerio Público María Soledad Minchuca Vidal. lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. rito, en el que solicitó que el Recurso Extraordinario de casación sea declarado improcedente, teniendo en cuenta que los cuestionamientos del impugnante carecen de sustento para privar de validez al fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones puesto que el Ad quem se expidió en forma fundada con relación a los agravios referidos al quantum de la pena.- Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem ha dictado una resolución manifiestamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fundada sobre los agravios planteados por la defensa.- Al respecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en ese sentido decimos: *.... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta. fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. . El Ar. 256 de la Constitución Nacional dispone: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". Con esta noma concuerda el art. 465 del C.P.P establece: "la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujesa en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y; en todo caso, fundamentará sus decisiones". Asimismo, el Art. 125 del CPP, expresa: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las .../|...
CORTI SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 17 JUN 2021 Lic Yanise Colman S.PD.E. EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO OSCAR DARÍO CHAMORRO EN LA CAUSA: V NUÑEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO."- Il.. pena, al momento, de la imposición de la sanción. La sola mención de la inobservancia del Art. 54 de la Constitución, y del Art. 3 del Código de la Niñez y la Adolescencia por parte de la defensa, sin que exista vinculación alguna con los parámetros descriptos en el Arl. 65 del CP, no resulta suficiente para demostrar que la pena impuesta a su defendido es incorrecta.- En estas condiciones, al verificarse que el agravio señalado por el recurrente contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de mérito, no se encuentra debidamente fundado, y por ello no tuvo el mérito suficiente para anular la resolución del Tribunal de Sentencia, no queda otra solución más que NO HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por la defensa técnica del acusado, y confirmar el fallo impugnado, dictado por el Tribunal de Alzada. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que muy respetuosamente disiente con el Ministro preopinante, por los fundamentos que se pasan a exponer. El recurrente ha manifestado en su escrito de fundamentación, cuanto sigue: "...el enfoque motivacional se basa en la violación -a lo largo de la sustanciación de la presente causa -del debido proceso legal configurativa de la causal prevista en el Art. 478 numeral 3 del C.P.P.., en concordancia con los Arts. 403 numeral 4, 125, 165, 166, 170 y 171 del mismo digesto instrumental, normativas procesales estrecha, armónica e inescindiblemente unidas al Artículo 256 de la Constitución Nacional, que al ser inobservadas arrojan como corolario una sentencia manifiestamente infundada, en tanto no ha considerado materias que son de orden público; asó como por ser portadora de vicios de la sentencia paradójicamente, no se ha expedido sobre ninguno de ellos en particular tal como exige la ley... no se observa... la más mínima alusión a los agravios que motivaron los recursos y sobre los que, reitero, ministerio legis, debían recaer la decisión tribunalicia impugnada, puesto que guarda absoluto silencio sobre cuestionamientos al fallo primario sobre los que HEREHASO... PETITORIO..ANULAR el Acuerdo y Sentencia Nro. de fecha objeto del recurso y dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo sperfl, e igualmente por decisión directa, anular la Semencia Demitva Aira dictado por el Tribunal de Sentencia e igualmente por decisión directa, imponer ung pang privativa de libertad de dos (2) años, con suspensión de la condena, ptigando al condenado a prestar alimentos a su menor hijo mpreso el trámite pertindnte para la sustanciación del recurso, se corrió traslado al Ministerio Público siendo conte -lada por la Abg. Maria Soledad Machuca Vidal. Dra. Ma. Caroline Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi: MINISTRO Ministre
ceprese en Jo nuclear: "la Cámara de Apelacion expuso que en los jundamentos de la senienela definitvs fueron debldumente fundumentada sados los presumests de la puniblidad de lo conducta atributda a V. y que la medición de la pena se realiz sale ba hase de lo estallecid en el Art. 53 det Codigo l'ondil... De et manera, resulta que el tramal de Apelacton se expidió en forma fundada con relación a los agravies referedas al quanm de la pona, en el escrito de upelución especiul. tim consecuence es prosible concluir sin fugar a equívor», que es cuestionamientos del baspuenanto carccce de suscento paro privar de volidoz ut julto... corresponde el rechazas del recurso de casnctón",....... ixpuestas lis pretensiones de las partes, correspondo analizar si la resolución recurrida adolece de los defectos que el apclante le atribuye.-. Al respecto, el Art. 256 de la Constitución Nacional rera: *...Toda sentencia Judicial debe estar fundada en esta convitacton y un la ley..." así mismo el Art. 125 del Cheller P'rocenat Ponal establece: "..fus sontencias definitivas y los autos inserlocuturios comiendran una clara y precia fundamentación de la decisión la fundamentacion expresará los motivos de hecho y de derecho en que se buson las decisiones, arí como la ¡nulcación del valor que se le ha storsado a los mudios de prucha..." en concordancia con el Art. 398 ine. 2 y 3 del Codigo Procesal l'enal que expresa: "... 2) El voso de los Jueces sobre cudo unce de las cuestiones planteadas en las deliberación, con exposición de los mostvos de hecho y de derecho en que los fundon; 3) La delerminación preciso y circunstanciada del hecho que el trihunal estima..."- Sin ese contexto, la normativa exige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos y razonos que lo llevaron a concluir de un determínado modo y no de otro, permitiendo así, la posibilidad du exponerlas a un control y somcterlas a un eventual cuestionamiento, a fin do cvitor la arbitrariedad judicial. Sobro el punto, expone Bidarl Campos: "El derecho a la jurisdicción no se satisface ni se apota con el moro acecso a un Juez, ni con la secuela del debido proceso, sino que exige culminar con unes sentencla (válida) que resuelva todas las pretensiones y tockes las cucstiones de hecho y de derecho incluidas en la causu. Dejor de resolver una cuestión de orden constitucional es amputar el meollo de la causo y de la sentencia. No es resulver todo. El restano no juzgado deja sin jurisdicción al justiciable pretensor. " (El Derocho, Jurisprudencia General, Tomo 128, 14g. 221 y sgles.) - Del Acuerdo y Sentencia recurrido se observa a fs. 298 que el Ad quem al responder el agravio planteado por la defensa uxpresa: *.. n el coso particulor de coutos, vemos en la sentencla el unálisis en cuanto a la medición de la pena conforme ul Art. 65 del Chelgo l'enal realizado por el Trihunal en mayoria, en donde se constates que se anulizuron cada uno de los numerales del inc. 2... realizando dicho unálisis dentro del marco penal de la callficaclón, pues lo expectativa de pena que corresponde al hecho punible enfulclado es de hasta 5 años o multa.."..... Ahom bien, del examen del fallo impugnado se advierte que, efectivamente la Alzada concluyó llanarente con fruses doctrinarias que corresponde confirmar la decisión del inferior obviands contestar -Arl, 6i5 inc. 1" y 2" del Cl'- puntualmente, los cuestionamientos realizados de la defensa -concornientes al relato fáctico y al /...
CORTE SUPREMA DIJUSTTCTA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO OSCAR DARÍO CHAMORRO EN RECIBIDO LA CAUSA: V 17 JuN 2U21 NUÑEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER Lic Yanise Colman LEGAL ALIMENTARIO,"- S.PD.E. I... decisiones, asi como ln indención del valor que se le hu otorgado a los medios de En ese sentido. "La motivación de in sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoyn su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocen - Bs. As, 2001 - Púg. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez. analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congriencia entre la realidad y lo que de ella se dice. Sobre la base normativa y doctrinaria precedentemente trascripta, se analizará si el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Aplaciones ha dado respuesta a los agravios planteados por la defensa en su oportunidad. De la atenta lectura del Acuerdo y Sentencia N° de fecha de 20 , y del Escrito de Apelación Especial presentado, surge que el Tribunal de Apelación, al momento de dictar su resolución confirmando la sentencia de primera instancia, contrariamente a lo sostenido por el casacionista, se ha referido concreta y fundadamente a cada uno de los agravios expuestos por el recurrente. Sobre este punto, resulta importante destacar que, respecto a la pena impuesta, que fue el punto central de los agravios en el escrito de apelación especial y es el eje clave en la casación, el recurrente pretendía la modificación de la sanción en la alzada aludiendo la falta de objetividad del Tribunal de Sentencia al momento de valorar las pruebas, sosteniendo que no se analizó correctamente las consecuencias que acarrearía dicha condena (2 años y 6 meses de pena privativa de libertad) tanto en la vida del condenado co. enia pergatios y que lo que correspondia era la imposición de una pena de 2 años en spensana prueba de la ejecución de la condena, por lo que consideraba que existió una efrónea yaloración de los presupuestos del Art. 65 del CP; sin embargo, cl Tribunal de Alzada abordó la situación planteada al sefalar al recurrente que el Tribunal de Sentencia no estaba sujeto al planteo punitorio de las partes, sino a los parámetros del Art. 65 del C.P y que en el caso particular la medición de la pena, realizada por el Tribunal de Sentencia en mayoría, se hallaba ajustada a tales parámetros y dentro del marco penal previsto para la calificación jurídica de la conducta del procesado (6 meses a 5 aflos); Afirmaron que no hubo errónea valoradi de los elementos cuantificadores del Art. 65 del C.P, constatándose que ly analizados cada uno de los numerales del inciso 2° y además conjunta y armónica A confirmación de la sanción impuest Lula inisira Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
De todo lo precedentemente expuesto surge que el Tribunal de Apelaciones ha dado razón suficiente sobre los hechos y la normativa en virtud de los cuales ha resuelto confinar la sentencia de primera intancia, ha respondido los agravios del recurrente de manera fundada, realizando un control de legalidad integral del fallo, sin descuidar mantenerse dentro los límites de su competencia en base al principio "taltum devolutum quantum apellatum", cumpliendo a cabalidad con las exigencias previstas en el art. 256 de la Constitución Nacional y los articulos 465 y 125 del C.P.P... Es asi que en el juzgamiento de esta causa no se observan vicios o defectos que hagan presumir algún tipo de colisión con las reglas que hacen a la debida fundamentación, cumpliéndose en ese sentido con el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación de la ley y la legitimidad del falte atacado, pues el razonamiento expuesto en la resolución fue construido sobre premisas jurídicas válidas aplicables al caso concreto, expidiéndose en forma acertada dentro del límite de su competencia. .. En atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el Art. 256 de la Constitución Nacional, así como los Arts. 465 y 125 del Código Procesal Penal, el Recurso Extraordinario de Casación debe ser rechazado, debido a que las alegaciones sobre la falta de fundamentación manifiesta, carecen de consistencia y resultan improcedentes. Con respecto a las costas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad a lo previsto en el Art. 26l segundo párrafo del C.P.P, teniendo en cuenta que en la labor realizada por el defensor público en representación del procesado, no se observa temeridaci, mala fe o ejercicio abusivo de derechos. Es mi voto.- A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, respecto a la solución jurídica arribada por el mismo, pero considero pertinente agregar lo siguiente: - El recurrente en su escrito de casación manifestó que el Tribunal de Alzada no respondió su agravio que consistía en la errónea aplicación del Art. 65 del Código Penal, y de la pena impuesta a su defendido, que fue de 2 (dos) años, y 6 (seis) meses, de pena privativa de libertad. - Sin embargo, el recurrente al desarrollar su argumentación sobre el citado ngravio en Recurso de Apelación Especial, se limitó a mencionar que el Tribunal de Sentencia no ha considerado el estado de vulnerabilidad en que quedarian sus demás bijos al privar de libertad a su defendido, y que ni siquiero se analizó lo posibilidad de que el mismo pueda cumplir lo condena en un estado de libertad, a fin de que puedo trabajor paro la manutención de sus hijos. Por dicha chreonsoncia según el impugnante, el Tribunal de Mérito no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Art. 54 de In Constitución, y Art, 3 del Código de la Niñez y In Adolescencia. ....... En ese sentido, se verifica que el agravio mencionndo fue planteno incorrectamente por el impugnante, teniendo en cuento que al invocar la incorrecta apilención del Art 65 del Código Penal y de In pena, debló mencionar qué parimetros especificos fieron valoralos de forma Incorrecta por el Tribunal de Sentencia, además señnlar si incurrió en doble valoración en algunos de clos, o ni para la determinación de la pena consideró clementos del tipo legal y cuáles fieros. Asimismo, debló expresar cómo el Tribunal de Mérito, vulneró los principios de proporelomlkind, reprochobildnd y necesariedad de la ../...
CORTE SUPREMA- DE JUSTICI RECIBIDO 1 7 JUN/ZU21 Lic Yeriso Polin S.P.D.E. EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO OSCAR DARÍO CHAMORRO EN LA CAUSA: V NUÑEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO." //. supriesto quebrano a las reglas de la sana critlca- pues se limitó a transcribir lo mencionado por el órgano de semencin onitiendo claborar un anúlisis propio y racional; quebrantando de esta manera, no solo el principio tanum apellatum quantum devolutum sino también del debido proceso; dicho en otros términos, no respondió -correctamente- los planteamientos vislumbrados en el escrito de apelación especial que posibiliten el control de la decisión arribada. En razón a lo expresado i supra y, habiendo el órgano jurisdiccional incurrido en el vicio estructural denominado "incongrucncia omisiva" correspondo que esta Sala Penal disponga la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° de fecha de de 20 Asi, resulta oportuno mencionar que la casación como recurso extraordinario - excepcional- prevé dos vías posibles de solución del caso: 1) la reglada por el Art, 473 del CPP -rcemío- y 2) la establecida en el Art. 474 del mismo cuerpo legal que establece: "Decisión Directa. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no sea necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podrá resolver, directamente, sin reervío", -. Ante la disyuntiva procesal, cabe implementar la segunda alternativa, en vista de que, esta máxima instancia judicial está facultada-art. 474 CPP- a resolver directamente en función a los agravios vertidos en contra de la resolución pronunciada por el Tribunal de Sentencia -sobre el cual la Alzada se ha pronunciado en forma anómala-a los efectos de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principios de celeridad como de economía procesal que todo juicio penal reclama En ese) sentido, se observa que la apelante sostuvo en su escrito de Apelación Especial que:/"...el Tribunal de Sentencia a los efectos de aplicor una pena justa al acusado, pasó a analizar en la TERCERA CUESTIÓN: Cuál sería la sanción aplicable? En cuyo párrajo pasaron a analizar varios puntos entre los cuales habían manifestado lo siguiente ('..las pruebas introducidas en el juicio el acusado incumplia en forma parciai..que la acusadora no ha demostrado en Juicio la existencia de alguna Abg. Acituy asia objetiva que pueda demostrar que la conducta lipica atribuida al acusado... sequeno cuenta gon antecedentes penales"; pero sin embargo, el Tribunal considera a los efectos de individualizar la pena aplicable y pasan a analizar el Art. 65 del C.P., sin más fundamentos valederos/ con ciertas contradicciones... dejando totalmente de lado los intdreses del afño. Al respecto, el Art. 65 dol Código Procesal Penal reza: "Bases de la medición: 1° La medición de la peno se basará en el grado de reproche aplicable a autor-a participe y considerará los efectos de la pena en su vida futura est sociedad, 2º Al determina lla pena, incunstandias generales en favor y en contra del autor y Luis Maya Sopitez Ricro Minikiro / Dr. Manuel Dejenús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra
patentemento d los mécios y foo fines del antor, 2, la forma de la vatice le del tecte peligro madonnde, fles concentes rogeletes del hud, las condicienes personatos, cuturados, cosménero y adules det antor, M. la vida entortar ded uuter, 9 la conducte posterter a he realtactón det fecha y, on espectal, tes esfuerzos yearu pagarar fer dathes y recomelarse con la votima, 10. la uetad det autor fronte a las ezencies del derecho y en expectat, la rouctón rosperte a condens antertores e salides alternares uf (oreso gne Impllenen o coloistón de los hechos. 8° la du medietin de lo ponu, no predeán ser coniderados los cremntanelos que pertenecen al lipolegal".. De la lectura de la norma se tiene que, esta lasamienda frinda al '1fitraas los poses que deben valorre of momento de fijar la pena, enumerando en forma concis y explicativa cudles son los criterios que deben ser considerador con respeto * la tuntera determinneión del erado de reprochabilidad del acusado, pasatetes 6 Cen t5 considerados de manero positiva o nepaliva de conformidad a las circantancias cas del Jalelo, quedando probibido considerar con efecto agravante o denuarte la untignacir. de un elemento típico en la medición de la pena, sin olvidar los efecton de la peza en la vita futura del procenado,.. Del mismo modo, debe fundar el quantum impuesto -criterios legales y racimales a los efectos de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuentinamieno, jaçe, en una deficiente fundamentación de la medición de la pena es frecuente entes un decle error, esto es, con relación a las circunstancias que pertenecen al tipo peral oe se encuentra prolibido en el Art 65 inc, 3" del Código Penal y, otra cuando los hechore ten estuclindos o valorados de forma reiterativa en varios puntos previstos en el citado aricas. En el caso traido a colación dos miembros del Tribunal de Sentencia al momento de sopesar los parámetros previstos en el Art. 65 inc. 2º del Código Penal exprevan: es el numeral 1. Los móviles y los fines del autor: en contra, el miril del incumplimiense, se debe a un despecho y desprecio a la ruptura con la madre del niño...; en el numeral 2. La forma de reulización del hecho y los medios empleados: en contra, pues la incumplió er reiteradas ocasiones; 3. La intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho: neutra, ya que según las pruebas introducidas el acusado incumplía en forma parcial; 4. La importancia de los deberes infringidos: en contra, se trata de ur hecho punible de omisión de un deber legal, proviniendo del progenitor garante del bienestar ce su hijo; 5. La relevancia del daño y el peligro ocasionado: en contra, es un hecho paritia de omisión y también de peligro... 6. Las consecuencias reprochables del hecho: resero la parte acusadora no ha podido demostrar en juicio alguna circunstancia objetiva are pueda demostrar que la conducta típica atribuida al autor hayan causado consecuenciar reprochables; 7. Las condiciones personales, culturales, económicas, y sociales del ascor. en contra, por el acusado se dedica a la albañileria y aún asi ha tomado la decisión de incumplir; 8. La vida anterior del autor y sus condiciones personales y económicas a favor, ya que no cuenta con antecedentes penales; 9. La conducta posterior a La realización del lecho y en especial los esfuerzos para reparar los daños r reconciliarse con la víctima: altamente en contra, ya que no ha demostrado intención de cabrir con Jo adeudado ni con las mensualidades que debe abonar de manera regular... no ha egruado ninguna manifestación real y sincera de arrepentimiento....: y 10. La actitud del aazer frente a las exigencias del derecho y en relación respecto a las condenas anterioro..../...
CORTE SUPREMA • JUSTICIA ENPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN ; INTERPUESTO POR EI. DEFENSOR RECIRIO PERSICO OSCAR DARÍO CHAMORRO EN LA CALNA: V R NUSEZ S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER pP A.EGAL ALIMENTARIO."- 1... e salidos alsernativo al proceso en conra, st bien no Hene condenas ameriores, sin embargo ha sido beneficido con soponión comficional la cual ha sido revocado por su inenimemo. Se visualiza que el Tribunal A geo, ha valorado en forma errónca las circunstancias facticas ael Art. 65. ine. 2. Del código penal de fondo. En ese contexto, y de la atenta lectura del fallo de primera instancia debemos abocamos al estudio de los numerales donde se ohservan valoraciones emincas.- En el numeral 1, fos móviles y fines del autor no se puede valorar en contra debido a que la conducta se halta prevista en el tipo penal, neutro. En el punto 2. La forma de realización del hecho y los medios empleados: en este muneral se sopesa la facilidad o dificultad de morivarse de acuerdo a la norma para elevar o disminir la reprochobilidad del autor, dentro de la conducta establecida en el tipo penal no existen circunsiancias que puedan aumentar la reprochabilidad, neutro. En el numeral 5. La relevancia del daño y el peliçro ocasionado: es un hecho punible de omisión pero también de peligro abstracto no requiero el desmejoramiento de vida del menor, en contra. Observando el punto 7. Las condiciones personales, culturales, econúmicas, y' sociales del autor: siendo el principio de duda a favor del condenado, y no habiéndose cuantificado en el juicio la situación económica del condenado, a favor. Finalmente en los puntos 9 y 10; La conducta posterior a la realización del hecho y en especial los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima: no habiendo demostrado la defensa ni el condenado intento alguno de resarcir el daño o llegar a un acuerdo con la víctima, en contra.., y La actitud del autor frente a los exigencias del derecho y en relación respecto a las condenas anteriores o salidas alternativas al proceso: no poseyendo condenas anteriores, se valora a favor. En relación a los numerales 3,4. 6 y 8 del inciso 2 del Art. 65 tenemos que las circunstancias fueron valoradas de manera correcta por el A quo. Sobre las bases para la medición de la pena, es pertinente traer a colación que es *rindino de los aspectos más importantes del juicio, ya que de su racionalidad a el aplicación justa de la ley al caso concreto. La determinación de la pena implica el desarrolfo de un proceso en el que deben ser clasificados y ponderados distintos tipos de información acerca del delito y del autor, a fin de lograr la respuesta más equilibrada posible tente a cada situación, como en el caso que nos ocupa sobre el interés superior del niño". Asi concluye a recordado tratadista Santiago Mir Puig en relación a la aplicación de la pena: ¿De que sirfchopiener précisión matemática en el estudio de los tipos penales y de las quegorias progn ¡es det dettro, yi luego se descuida la aplicación correcta de la pena! (El Derecho seno itil y eficaz para da Inyaece prusimume a la realidad sucial para Ser am esrumento de la sociedad (S. Mir Puig, El sistema de/penas y su medición en la reforma penal). Luls Mar алл Or. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
cuando es foctible resolver in cuestión directamente en esta inscancia, con lo que se evitaría De modo que, deviene procedento, considerar que la pena podrá ser revisada, el incesario dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los Principios de Culerídad y iconomía Procesal que rodo juicio penal requier . Al respecto, resulta evidente que se han violado dos principios esenciales: proporcionalidad y necesaria motivación, es por esto que, corresponde rectificar la pena inoptesta nl procende. dejsundola esasblecids en 2 (des) aie de pera privativa de liberad y con eso lograr que el acusado pueda cumplir con el «uber legal impucsto por la norma y que ha omitido, con lo cual no significa la necesaria incursión del Ad quen el terreno de los hechos y pruebas acreditados en el debate oral -principio de Inmediatez- rescrvada al Tribunal de Mérito. Además esta Judicaturn considera, a manera de asegurar el cumplimiento efectivo del deber, sasponder a prueba la ejecución de la condena por el periodo de 2 (dos) años bajo las siguientes obligaciones y reglas de conducta: 1) La prohibición de salir del país sin autorización judicial. 2) Comparecer de manera trimestral ante el Juzgado de Ejecución de Cordillera, pudiéndolo hacer en los primeros diez dias de cada mes, a los efectos de firmar el libro de comparecencias habilitado para el efecto, durante el tiempo que dure la pena impuesta. 3) Cumplir con los deberes de manutención establecidos en la S.D. N° de 20 , dictada por el Juzgado de la Niñez y Adolescencia de Caacupé, debiendo depositar la suma establecida en dicha resolución, hasta que su menor hijo T cumpla la mayoría de edad. 4) Presentar en forma mensual ante el Juzgado de Ejecución de Cordillera, el extracto de depósito bancario realizado en el Banco Nacional de Fomento, durante el tiempo que dure la pena impuesta. Por todo lo expucsto precedentemonte, corresponde: HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado VR , en consecuencia ANULAR el Acuerdo y Sentencia N°. de fecha de de 20 diciado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, circunscripción judicial de Cordillera; RECTIFICAR el apartado 6) de la Sentencia Detinitiva N° de 20 dictada por cl Tribunal de Sentencia, imponiendo la pena privativa de libertad de dos (2) años con suspensión de la ejecución de la condena de dos (2) años bajo las obligaciones y reglas de conducta expuestas al procesado V por los fundamentos expuestos, y CONFIRMAR, los demás puntos de la Sentencia Definitiva N° de fecha de Finalmente, coresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Ar. 261 del Código Procesal Peñal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTÓ
CORTE SUPREMA DI JUSTICIA RECIBIO 17 JUg lic. Yani. Corein S.P.D.E. Con L certifico, gredando EXPEDIENTE: "Recursn de Casación interpuesto por EL DEFENSOR PÚBLICO OSCAR DARÍO CHAMORRO EN LA CAUSA: N S/ R INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO.".. y dio por terminado lucto firmande S.S.E.E., todo ante mi que on là sentencia que inmediatameme sigue:- Ante mi: Minutra ACUERDO Y SENTENCIA N° 594 Asunción, 17 de Uniu de 2.021- Y VISEOS: EBE mentos del Acuerdo que antecede, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuestO.~ * 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público OSCAR CHAMORRO SILVERO, en representación del procesado V A , contra el Acuerdo s de fecha de de 20, dicrado por Tribunal de Apelación en/lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los argumentos de fechos de derecho expuestos en el exordio del presente fallo.— IMPONER a costas en el orden causad.... Micar y registrar. Ante Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Abg. Karing Penoni ecretarls LO SECRETARIA Y
← Volver a los resultados