Contenido completo: 85613.pdf
CORTE OBREMA DE PETICIA 11 JUN SPDLE. EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO, C/ R. N.F. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN ESTA CIUDAD".- ACUERDO Y SENTENCIA N. inerTe) Maona ytte) En la Ciudad de Asinción, Capital de la República del Paraguay, a los Diecistere ... días del mes de ... unu del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Señores ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "MINISTERIO PÚ BLICO R NF. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN ESTA CIUDAD", a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Andrés Villalba Cardozo e Isidro Rubén Moreno Recalde en representación de la defensa técnica del Sr. R. N. F. en contra del Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de xxxxxxxxde 20xx dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Concepción, integrado por los magistrados Luis Alberto Ruiz Aguilar, Eliodoro Molinas O. y Fátima Elizabeth Pereira Mongelos. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: María Carolina Llanes Ocampos, Manuel Dejesús Ramírez Candia y Luis María Benítez Riera. A LA PRIMÉRA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LANES dijo: primeramente, conviene señalar las principales actuaciones de la causa a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado este recurso; así, tenemos que por SD N° de fecha de de 20 el Tribunal de Mérito resolvió entre otras cosas: ...3) DECLARAR probada la existencia del hecho punible de COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN, ocurrido en estandadetefecha de 20. a las O 00 horas aproximadamente, del que resulfara vidlima la menor GENEST$ MONSERRAT DORIA. 4)-CALIFICAR el hecho punible atribuido dRAFAEL NOGUERA FRANCO, dentro de las previsiones legales establecidas en el ipo legal previsto y penado en el AM 128, inciso 1° del Código Penal, en concordancia con e Art. 29, Inc. 1°, del mismo cuerpo legal. 5) CONDENAR a R tuls Maria Bohile. Riera Laul Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra 1
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO, C/ R. N. F. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN ESTA CIUDAD".- A su vez, la Alzada por Acuerdo y Sentencia N° CONFIRMAR la S.D. N°xx, de fecha xx de de la Circunscripción Judicial de Concepción de 20 . del de de 20 resolvió: dictada por el Tribunal de Sentencia ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Para declarar la admisibilidad del medio de impugnación planteado, el escrito casacional debe cumplir integramente las exigencias previstas en los arts. 449, 468, 477, 478, 479 del CPP. En ese sentido, el artículo 477 del Código Procesal Penal dispone: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Con la relación a impugnabilidad subjetiva, el artículo 449 del Código Procesal Penal, reza: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. En cuanto a los motivos que habilitan la interposición del recurso el artículo 478 del Código Procesal Penal prescribe: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. - Respecto a los requisitos de tiempo forma y lugar los artículos 468 y 480 del Código Procesal Penal expresan, por un lado, que: ...se interpondrá en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia..." y, por otro, que "...por escrito sea fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución jurídica que se pretende... .. Por todo lo expuesto ut supra se concluye que el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico; de allí, la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende; es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. - Además, esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cualès refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, de manera 2
EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ R.N.F. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN ESTA CIUDAD". D. que, si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o si los mismos no son argumentados por el recurrenté, es imposible dar trámite al recurso en cuestión, tornándose así inadmisible su planteamiento. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación de los casacionistas se ajustan a éste. En el caso traído a colación se observa que la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° xx de fecha xx de xxxxxxxx de 20xx dictado por el Tribunal de Apelación que resolvió CONFIRMAR integramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias; con tal decisorio, es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva). Que, los casacionistas son los Abgs. Andrés Villalba Cardozo e Isidro Rubén Moreno Recalde, en representación del Sr. R.N.F., por lo que, están legitimados para recurrir, pues actúan por la defensa del condenado y la resolución que impugnan es desfavorable a sus pretensiones jurídicas (Impugnabilidad Subjetiva). Ahora bien, conrespecto a los demás requisitos formales —modo, lugar, tiempo- se advierte que, los impugnantes interpusieron Recurso Extraordinario de Casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado por el cual invocaron como principal motivo de agravio lo previsto en el inc. 3) del artículo 478 del Código Procesal Penal, ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha xx de xxxxx de 20xx, habiendo sido notificados de la resolución recurrida el xx de xxxxxxx de 20xx, conforme a la Cédula diligenciada agregadas en autos; es decir, la presentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días). - En resumen, la resolución impugnada cumple con todos los requerimientos formales, razón por la cual, deviene insoslayable declararla admisible. ES MI VOTO.. A su turno, el ministro MANEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA manifiesta: Comparopinión de la Ministra preopinante, y considero que corresponde declarar MISIBLE Del curso extesordinario de casación interpuesto por los Abogados de la defensa, y al respecto mani esto cuanto sigue: - y les Stotiposa insacidos, Compaito los mismos fundamentos que la Ministra preopinante. Cor relacioira le ithpugnabilidad objetiva adverto que, el objeto del recurso extraordinario de casación se da en yazón a que la querella enyesiva impugna una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelaciones, y no es necesario afé/tal decisión, además ponga fin al procedimiento, puesto que esta deoisión es otra alternativa quenę norma establece en el catálogo de decisiones que pueden ser impugnadas por este medio recursivo, además, no es necesario que el recurrent e presente las copias de los fallos que impugna, pueste que no es ana exigancia legal prevista en la norma, for lo tanto Thew Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra De, Manuel Dejesus Ramirez Canda MANISTRO 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO, C/ R. N. F. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN ESTA CIUDAD".- al ser una Sentencia Definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, el objeto previsto en el Art. 477 del Código Procesal Penal ya se cumple. -.... Por su parte, el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la DRA. MARIA CAROLINA LLANES por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES dijo: -_. El recurrente ha manifestado en el escrito de fundamentación que: ...la resolución impugnada se encuentra manifiestamente infundada, debido a que se puede afirmar que el Tribunal de Alzada no ha ejercido el control jurisdiccional correspondiente sobre la correcta aplicación de la ley...la decisión asumida por el Tribunal de alzada, carece en absoluto de una argumentación razonada que facilite comprender de manera lógica cuales fueron los parámetros legales utilizados por el citado órgano jurisdiccional para arribar a esa conclusión jurídica...Dichos vicios fueron los siguientes: 1.- VICIO generado como consecuencia de la inobservancia de los artículos 397 inc. 2º y 403 incisos 5) y 7) ... al resolver el Tribunal de Méritos en la parte dispositiva del fallo recurrido CONDENAR al acusado R.N.F, a la pena privativa de libertad de SEIS (6) años, sin que previamente se hava DECLARADO como probada la reprochabilidad del encausado ... el Tribunal de Apelaciones ..., se limitó a sostener que pudo visualizar en la parte analítica del fallo atacado, que el Tribunal de Méritos realizó el análisis de la reprochabilidad y que en igual sentido, realizó una correcta valoración de las pruebas en consonancia con la sana critica racional. Resulta evidente que el Tribunal de Derecho se ha desviado ostensible e intelectivamente del sentido y de los alcances vinculados a la pretensión de la defensa técnica, ya que NUNCA se ha solicitado una nueva revalorización de los hechos, y tampoco se ha sostenido que el Tribunal juzgador no haya realizado algún análisis de la reprochabilidad en la parte analítica del fallo .. Al no haber declarado el Tribunal de Méritos en la parte dispositiva de su Sentencia Definitiva, como PROBADA la REPROCHABILIDAD del encausado, no puede por imperio legal y constitucional imponer una CONDENA al mismo, ya que la ausencia del elemento que hace a la culpabilidad le inhibe de manera absoluta para el efecto. La errónea creencia de que la Defensa Técnica ha sustentado su Apelación Especial en la inexistencia de una correcta valoración de las pruebas en detrimento del principio de la sana critica, ha sido tomada como premisa por el tribunal de alzada para arribar a la conclusión expuesta ... Ese error pro efecto dominó derivo en la errónea aplicación del derecho, y que a su vez reviste al fallo de una fundamentación aparente como se explica sucintamente en esta presentación ... 2.-VICIO generado como consecuencia de la inobservancia de los artículos 397 inciso 2) y 403 incisos 5) y 7)..al resolver el Tribunal de Méritos en la parte dispositiva del fallo recurrido CALIFICAR el hecho punible atribuido al acusado R.N.F, dentro de las previsiones legales establecidas en el tipo legal previsto y penado en el Art. 128, inciso 1º del Código Penal, en concordancia con el Art. 29, inciso 1° del mismo cuerpo legal, sin que previamente se haya DECLARADO como PROBADA 4
Ab CORTE RECIB PEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO, C/ R. N. F. 11 arise SODACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN ESTA HODAD". SP LA AUTORÍA del hecho acusado ponparte del encausado. Para resolver lo inherente a la consolidación de este grave vicio, el Tribunal de Apelaciones... se limitó nuevamente a sostener que pudo visualizar en laparte analítica del fallo atacado, que el Tribunal de Méritos, realizó una correcta valoración de las pruebas en juicio conforme a la sana critica racional... En cuanto a la omisión denunciada..Al no dedarar el Tribunal de Méritos como PROBADA la autoría del injusto motivador de la causa por parte del acusado en la parte dispositiva de la Sentencia dictada, no puede obviamente por un principio básico de congruencia CALIFICAR acto seguido el hecho punible y atribuir su comisión al acusado, para posteriormente aplicarle la sanción penal. Destacamos nuevamente, que la errónea creencia de que la Defensa Técnica ha sustentado su Apelación Especial en la inexistericia de una correcta valoración de las pruebas en detrimento del principio de la sana critica, ha sido tomada como premisa por el tribunal de alzada para arribar a la conclusión expuesta en el fallo atacado... Ese error por efecto dominó derivó en la errónea aplicación del derecho, y que a su vez reviste al fallo de una fundamentación aparente...3.- VICIO generado como consecuencia de la transgresión del Art. 403 inciso 3)..., así como la vulneración del in fine del Art. 371 del mismo cuerpo legal, al disponer el Tribunal de Sentencia la indebida incorporación al juicio de la copia del FORMULARIO DE REGISTRO Y ATENCIÓN A VÍCTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y BASADA EN EL GÉNERO, realizada a la paciente G.M.D., obrante en el Expediente de Acusación.., y que fuera presentada por el Ministerio Público al Juzgado Penal de Garantías en fecha 20 de junio de 2017 (fecha muy posterior a la acusación planteada). Para resolver lo inherente a la consolidación de este grave vicio, el Tribunal de Apelaciones de Concepción, y contra todo sentido lógico y jurídico consideró simplemente que la citada instrumental quedó incorporada al juicio por su lectura y exhibición a las partes, lo que según el citado cuerpo colegiado de alzada, ya legitima su adecuada incorporación al proceso ... Al extrapolar lo expuesto precedentemente al caso que nos ocupa, debemos enfatizar que al analizar este vicio, el Tribunal de Apelaciones ..., OMITIÓ realizar cualquier referencia vinculada a la pretensión jurídica y/o legalidad de su incorporación... Con ello, el citado cuerpo colegiado judicial OMITIÓ EVIDENTEMENTE fresdluca decidodandente su ¡ de ese modo a su decisorio conclusivo una mera fundamentación aparente y solutamerité de colocada del Thema decidendum ... como solución jurídica se ANULE el Acuerdo y Sente ia N° defecha de de 20 ...,y se ORDENE el reenvio de los antecedente de caso al Tribunal de Sentencia ..., para la realización de un nuevo juicio oral y público dentro del marco de la presente causa el Contestar el trasladoRel recurso, PeRscal Abg. Maria Soledad Machuca dijo: ..Ahor bien? si selobservan los agravios expuestos en el escrito de apelación especial y luego se analiza la resolación impugnada en casación, puede corroborarse que el ad quem ha estudiado las cuestiones planteadas peruo defensa, y al respecto, ha otorgado una respuesta adecuada a las .es posible concluir sin lugar a equívocos, que los agravios de los pastento para privar la validez al fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, pues se emitida por el a que uis ilaria al respecto, se ha otorgado una respuesta clara la las pretensiones alll Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Reírez Candta MINISTRO 5
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ R.N.F. S/ COACCION SEXUAL VIOLACION EN ESTA CIUDAD".. planteadas oportunamente, razón por la cual el recurso de casación debe ser rechazado por improcedente.. Expuestas las pretensiones de las partes se observa que la cuestión principal versa en determinar si el fallo de la Alzada es deficiente e infundado -sin sustento válido- o no. En primer término, cabe recordar que la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional; es decir, obliga a los magistrados a que exponga las razones que avalan a su decisión de forma expresa, completa, simple y lineal. - En ese sentido, la Ley exige al juez que al dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que findan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Procesal Penal; por tanto, se requiere que la decisión asumida esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. Asimismo, el artículo 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal establece: ...2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y derecho que lo fundan; 3) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estima acreditado...; el artículo 465 del mismo cuerpo legal dispone: La resolución del tribunal de apelaciones estará su jeta, en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentara sus decisiones., en concordancia con el artículo 256 de la Constitución Nacional que reza: ...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución... Al margen de lo dicho, es importante remarcar que, en materia probatoria el examen de ésta, se ciñe a la violación de las reglas de la lógica, de la experiencia y de la psicología; es de cir, el limite que reconoce -la sana crítica, art. 175 CPP- es el respeto a las normas que gobiernan el razonamiento; de ahí, la exigencia que las conclusiones derivadas sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye.. En otras palabras, puede afirmarse que la corroboración del iter lógico se limita a un análisis sobre el funcionamiento explícito o implícito de la sentencia como juicio de valor -tarea, que no depende la percepción visual o auditiva directa de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de grado- esto es, fiscalizar si en el decisorio conclusivo se han observado las reglas de valoración probatoria como las que hacen a la debida fundamentación -eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación- para llegar a la condena o absolución del encausado. - En definitiva, esta máxima instancia judicial como la Alzada se halla vedada de estudiar las actuaciones que consignan los hechos como la revaloración de las pruebas por ser tarea exclusiva del Tribunal de Sentencias -en la etapa del juicio oral y público los principios de oralidad publicidad, inmediatez, contradicción, economía y concentración se ven elevados a su máxima 6
CORFIEC EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO, C/ R. N. F. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN ESTA CIUDAD".- .S.AD.c expresión- sin embargo, la verificación del proceso -situación de insuficiencia probatoria o su inadecuada explicación- lógico seguido por el juzgador al momento de reconstrucción lógica y juridica-que surge del hecho histórico debatido- resulta obligatorio. —_ Ahora bieri, del escrito casacional de la defensa resulta evidente que busca el reanálisis de las pruebas no la corrección normativa del decisorio, pues refieren que en la parte dispositiva de l a sentencia no se estableció como probado la reprochabilidad y la autoría de su representado y por ese motivo no puede imponerse una sanción. Asimismo, sostienen que el Tribunal de Sentencias incorporó al juicio una copia del Formulario de Registro y Atención a víctimas de Violencia Intrafamiliar, que fue presentado por el Ministerio Público al Juzgado Penal de Garantías en fecha de de 20 , posterior a la fecha indicada para presentar requerimiento conclusivo. -.... Sobre el punto, el Tribunal de Apelaciones expresó: ...Si bien los recurrentes alegan que en la parte dispositiva, no se ha asentado la declaración de la reprochabilidad y de la autoria, del análisis de la sentencia puesta en crisis, se advierte que si fueron estudiados estos extremos por e l Aquo; es así que se lee que en cuanto a la reprochabilidad expresaron que: ...En el presente caso no se dan circunstancias que permitan suponer la ausencia de conocimiento de parte del acusado que su conducta estaba prohibida, el mismo es reprochable, puesto, que conoce la antijuricidad de su conducta y se determinado conforme a ese conocimiento, en virtud a que el mismo es persona mayor de edad, capaz en el uso.y goce de facultad mental y además de no existir error de prohibición en su conducta o trastorno mental que excluya la reprochabilidad del acusado... En cuanto a la autoria y posterior calificación del hecho, se advierte de las constancias que el Tribunal de Sentencia al momento de establecer los fundamentos del razonamiento judicial ha valorado las pruebas en su conjunto arrimadas durante el proceso, es asi que en la valoración y cortejo ha tenido en cuenta la declaración de la víctima..Además las pruebas periciales, las declaraciones testificales. En relación a las pruebas documentales producidas durante el juicio oral y público, como se lee en la Sentencia Definitiva fueron valoradas una a una, de donde surge que el Tribuant re Sentencia ha llegado al grado de certeza sobre la existencia del hecho punible de Coacción Sexual y Y'iolación, y la autoria del mismo determinando que la conducta del acusado R N F. es típica, antijuridica y reprochable. Se lee que el Tribunal razonó en cuanto a la teoría fáctica ensayada por la defensa, señalando que: ..la defensa ha tratado de articular una suplesta imposibilidad fisica en el acusado para per petrar el hecho, sin embargo la péricid amédicorafrecida por la defensa y realizada por el Dr. CARLOS JAVIER MAZACOTTE quien Estetzis que la condición medica del acusado R N no disminuye la capacidad de/copulación, no afecta la erección...En las condiciones apuntadas, se advierte que el Tribunal estudió las cuestiones que los recurrentes señalan haberse omitido, es decir, sobre la existencia piel hecto punible y lo referido a la autoría, si bien en la parte resolutiva no se hace mención expresa de la declavadión de reprochabilidad y la autoría, las determinaciones adoptadas 座 existencia del hecho punible de COACCION SEXUAL y VIOLACION, ocurrido lon este ciudad en fecha de de 20 ...4. CALIFICAR el N F , dentro de las prepisiones legales legal previsto y penado en el Art. 128, inciso 1° del Codigo Penal, en Luis wer Quel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejatüs Ramírez Canda MINISTRO 7
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO, C/ R. N. F S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN ESTA CIUDAD". concordancia con el Art. 29, inc. 1° del mismo cuer polegal... CONDENAR a R.N..F.,... a la pena privativa de libertad de SEIS (06) ANOS.. :fueron consecuencia de un análisis razonado, emitiendo el voto correspondiente como preceptúa la norma transcri pta más arriba e invocada por el recurrente; por lo que la fata demención expresa, no tiene la entidad de anular la determinación, puesto que reitero fue objeto de estudio en el considerando. Es importante destacar que la declaración de nulidad no tiene un fin en sí mismo, entender lo contrario conllevaría al extremo de hacer prevalecer las cuestiones de forma sobre lo sustancial. El recurrente cuestiona la indebida incorporación de la prueba consistente en la copia del FORMULARIO DE REGISTRO Y ATENCIÓN A VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y BASADA EN EL GENERO... El Código Procesal Penal establece como principio rector para la actividad probatoria la LIBERTAD PARA PROBAR...Desde esta perspectiva, se realizó el análisis, y se corroboro que no existe la violación aludida por el apelan te, puesto que se lee en relación a esta prueba cuánto sigue: ...Seguidamente se exhibe igualmente a las partes el Formulario de Registro y Atención a Víctimas de Violencia Intrafamiliar y basada en el Género, practicado a la Adolescente G M.D, enfecha ! "20. , el cual queda incorporado al juicio por su lectura y exhibición a las partes ... Nótese, que esta prueba fue incorporada por su lectura, previa exhibición a las partes, esto implica, que fue debidamente incorporada, por lo que mal podríamos acompañar la tesis del recurrente. Además, cabe acotar que del análisis se advierte que el Tribunal de Mérito, no fundó su determinación exclusivamente sobre en esta prueba, si bien pudo haber servido como principio de prueba, se tuvo en cuenta otros elementos para llegar a la conclusión hoy puesta en crisis ... Enconclusión, elfallo reúne los requerimientos formales exigidos por la Ley Procesal y no se verifican defectos que ameriten su revocatoria o nulidad..... Ante esta perspectiva, se deduce claramente que el órgano jurisdiccional atendió y dio respuesta a todos los puntos cuestionados por la defensa, efectuando un control sobre la aplicación del derecho, para lo cual se abstuvo a revalorar las pruebas y modificar los hechos fijados en el Juicio Oral y Público, esbozando las razones valederas por las que estimó que lo resuelto por el inferior se halla ajustado a derecho. Asimismo, ha dado cumplimiento al principio de congruencia que debe primar en todo proceso penal, exponiendo los motivos que fundan su decisión. -_ No obstante, considero oportuno realizar una fundamentación complementaria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 475 del Código Procesal Penal'. -..... os apelantes refieren que fue introducido de manera ilegal el FORMULARIO D EGISTRO Y ATENCIÓN A VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y BASADA EN 1 GÉNERO, en vista de que, el Ministerio Público "luego" de presentar su requerimiento conclusivo peticionó su introducción. - ' Art. 475 del CPP: "Recrificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución imp ugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos en la nueva sentenc ia, así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimi smo el tribunal sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una funilamentación complementaria" (las negritas son nuestras) 8
RECIE EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO, C/ R.N, F. SUPREMA S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN ESTA DEUSTICIA Yanse CHIDAD" P).드 Con relación à este punto, cabe señalar que nuestro proceso penal permite al juez la libertad de admitir pruebas, o sea'no.se exige larútilización de un medio determinado para probar un objeto específico, siempre y cuando estos no sean contrarios a derechos y garantías legales. Aquí se debe subrayar que esta libertad dentro de la actividad probatoria se halla determinada por diversos aspectos, esta no puede hacerse de cualquier manera ni a cualquier precio, como lo expresa el maestro Cafferata Nores. • Beling, por su parte, hace un siglo, determinó dos categorías de prohibiciones probatorias, las relativas, o aquellas que permiten la vulneración de derechos fundamentales bajo determinadas condiciones (allanamientos sin orden judicial, secuestros, etc.) y las absolutas, o aquellas que no admiten excepción alguna? El ejemplo insignia de lo antedicho con relación a las prohibiciones probatorias absolutas es el principio Nemo tenetur se ipsum acussare acuñado e inscripto en el frontispicio de nuestro edificio constitucional, Art. 18; "nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo... " al igual que en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) Art. 8.2 inc. g). En términos de Bacigalupo se explica que, "negar toda colaboración con la acusación, sin sufrir como consecuencia de ello, ninguna consecuencia negativa, derivada del respeto a la dignidad de la persona, que constituye una parte esencial del proceso en un Estado de Derecho" (Justicia Penal y Derechos Fundamentales, 2002:181).- Por tanto, si una prueba de origen ilícito ha sido admitida y practicada, el juez no debe tenerla en cuenta en la formación de su convencimiento. Pues si apoyara la condena sobre el resultado de una prueba ilícitamente obtenida se habrá vulnerado el principio de inviolabilidad de la defensa. Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Penal determina la ineficacia probatori a de los actos mrcesales obtenidos ilegalmente así como los actos generados por él. En ese sentido señala De la Rúa: El cumplimiento de las normas constitucionales relativas al procedimiento debe entendérselo prescrito bajo pena de nulidad, atento a la jerarquía de la norma que es la ley suprema de aplicación preferente, por lo que procede el recurso de casación si son desconocidas.... En relación a la nulidad sobre su inobservancia concluye: deben ser consideradas como nulidades absolutas las causadas por inobservancia de principios de la Contudion en(La Casación Penal, 2006:76-77). - Por todo lo expuesto, deviene inconducente considerar que el elemento probatorio introducido por su lectura al juicio oral -previo traslado a las partes- es ilegal bajo el fundament o de que el Fiscal ya presento su acusación; por lo que, se halla imposibilitado de peticionar la yazones por las que no pudo hacerlo previamente- en la etapa de preparación del juicio oral: detrando que nuestra propia normativa -arts. 352, g 382 del CPP- Luis Marie/efF/ter Riera Esta = Ernest/cling - Kai Aybos, Oscar Julian Guerçeo. Las Prohibiciones Probatorias, pag. S. coul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Man uel Delesis Ramltoz Candta MINISTRO 9
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO, C/ R. N. F. S/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN ESTA CIUDAD". lo permite, incluso, el propio Tribunal -si estima pertinente- se halla facultado de ordenar medidas de mejor proveer conforme al artículo 394 del mencionado cuerpo legal.- En dicha ocasión, las partes podrán oponerse al pedido del Ministerio Público como a la respuesta vertida por el Tribunal mediante la reposición con reserva de apelación -constancia en el acta- y si no lo hiciere, pierde el derecho de reclamarlo tanto en la apelación especial como en la casación; circunstancia que se vislumbra en la presente causa.- En cuanto al último tópico, la defensa aduce que fueron mal utilizados varios artículos del Código Penal, pero, inmediatamente se ve que en este apartado lo único que desean es volver a discutir la autoría y otras cuestiones que ya fueron contestadas por la Alzada, mal pretendiendo con ello el reexamen de éstas; así, el desacuerdo de la parte con la conclusión del Tribunal no posee entidad de enervar el fallo -más, en los casos en que no se realiza una fundamentación adecuada e la sentencia- En definitiva, se verifica que el plexo argumentativo de la resolución del Tribunal es completamente regular y las fundamentaciones de los rechazos del órgano jurisdiccional a las pretensiones defensivas son plausibles y detalladas -conforme al principio de inmediación-; por tipod encl sióngami dasop de tastdecarasaración abaecicna disios o defectos que hagan presumir-algún En atención a los argumentos expuestos y con sustento legal en el artículo 256 de la Constitución Nacional, así como el 478 inciso 3) del Código Procesal Penal, corresponde rechazar el recurso planteado por la defensa técnica por carecer de consistencia; finalmente, las costas será n impuestas a la perdidosa en virtud del artículo 261 del libro de Formas. ES MI VOTO. A su turno, el ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA, manifiesta: Comparto la decisión de la Ministra preopinante en cuando a NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados defensores del acusado R. N. F., por ser improcedente, y en ese sentido, agrego cuanto sigue: Con relación a la queja expuesta por el recurrente, donde señala la violación de las reglas para la deliberación y redacción de la sentencia, prevista en el Art. 403 numeral 7) del Código Procesal Penal, señala que el Tribunal de Mérito condenó al acusado sin que haya sido declarada su reprochabilidad, pues sostiene que en la parte dispositiva de la sentencia no se estableció como probada la reprochabilidad. - Al agravio invocado, se observa que el Tribunal de Apelaciones si contestó y lo hizo de manera correcta, explicando que el Tribunal de Sentencia, dentro del análisis de los presupuestos de la punibilidad, examinó y determinó la reprochabilidad del acusado R precisamente, el Tribunal de Mérito indicó que en el caso particular, no fueron advertidas circunstancias que permitan suponer la ausencia de conocimiento de parte del acusado de que su coriducta estaba prohibida. 10
FE*PEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO, C/ R. N.F XS/ COACCIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN EN ESTA DEJUSTICIA C CIUDAD". T7 JUN 2021 Lic Yepise Colra, S.PDE Por lo tanto, se concluye, en primer termino que el Tribunal de Sentencia si realizó el análisis de los presupuestos de la punibilidad y en ese orden, estableció como probada la reprochabilidad del acusado R , asimismo, el Tribunal de Alzada contestó el agravio y explicó cómo el Tribunal de Sentencia determinó la reprochabilidad. - En referencia a la otra que ja del recurrente, referente también a la violación de las reglas para la deliberación y redacción de la sentencia, en donde señala que el Tribunal de Sentencia calificó el hecho dentro de lo previsto en el Art. 128 inciso 1° del Código Penal sin establecer la autoría del acusado. En este cuestionamiento, el Tribunal de Apelaciones respondió indicando que el Tribunal de Sentencia, en virtuda la valoración de las pruebas producidas, como la declaración de la víctima, las periciales, documentales y demás testigos que declararon en el juicio oral y público, llegó a la conclusión que el acusado realizó la conducta descripta en la norma citada en el párrafo anterior en calidad de autor, asimismo, el Tribunal de Alzada en su fallo explica en que parte de la sentencia, el Tribunal de Mérito realiza el análisis respecto a la participación punible del acusado, razón por la cual, la hipótesis vertida por el recurrente en su que ja, carece de sustento.- Cabe resaltar al respecto que, dentro del análisis de los presupuestos de la punibilidad, en el primer estadio de la tipicidad, en el tipo objetivo, la participación del acusado se analiza y se determina en el nexo causal, estableciendo cuál es la vinculación del autor con el resultado lesivo al bien jurídico, por lo tanto, no se puede establecer una calificación jurídica en un tipo legal si n que se determine el nivel de participación punible del acusado, ya sea autoría, instigación o complicidad Es mi voto. - Por su parte, el ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA expresó su adhesión al voto de la DRA. MARÍA CAROLÍNA LLANES por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio quedando Acordada/a ANTE MÍ: Lats Maripe serminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, epcia que ipediatamente sigue: Dr. Manua Dejes is Ramírez Candia MINISTRO Hawy Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Asunción, 17 de Jenio de 2021 CECRETARIA 12 JEDICIAL TIE CIA TV: 11
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO, C/ R. N. F. S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACIÓN EN ESTA CIUDAD".- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUEL VE: 1) DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abgs. Andrés Villalba Cardozo e Isidro Rubén Moreno Recalde, en representación de la defensa técnica del Sr. R.N.F., contra elAcuerdo y Se nte ncia N° de fecha de de 20 , dictada por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judicial de Concepción, integrado por los magistrados Luis Alberto Ruíz Aguilar, Eliodoro Molinas O. y Fátima Elizabeth Pereira Mongelos. 2) NO HACE RLU GA R al Recurso Extraordamatos de expues Casación && corff exordio de la ormidad resolución, 3) Z8N ARMAR el Acuerdo y Sentencia N° de fecha de de 20 dictada el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la circunscripción judieral de Concepción e INTEGRAR la fundamentación expuesta en el exordio de la presente resolución. -_ 4) IMPONEN Con esta instancia, las costas a la perdidosa. 5) ANOTAR, notificar y registrar ANTE M Кам) Dra. Ma. . Carolina Llanes O. Ministra Trolenuel Dejesús Ramirez Conda 300 MINISTRO SECRETARIA G JODICIAL DE 12
← Volver a los resultados