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CORTE SUPREMA ELOSTICIA RECIBIDC 1T JUN 202.1 1c. Yaniel Colmirs S.PID/S EXPEDIENTE: "PATRICIA LOVERA Y OTROS S/ SUP. HP DE ESTAFA". ACUERDO Y SENTENCIA N. Dunesa Norer ydo En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los Decisrere: días del mes de..... Unio. .... del dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdins los ministros de la Excma, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANI:S OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANI' A ante mi, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "PATRICI LOVERA Y OTROS S/ SUP. HP DE ESTAFA" para resolver los recursos extraordinarios d casación formulados por parte de la Abg. Carolina Paniagua en representación de los procesados Roberto Rufino Ascona, Patricia Elizabeth Lovera y Bernardo Hauron Cardozo como del Abg Francisco Javier López por la defensa técnica de Justo Cabrera Sosa en contra del Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 01 de abril del 2019 dictado por el tribunal de apelación penal,circunscripción judicial de Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. A la primera cuestión planteada, la Dra. María Carolina Llanes dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. Sobreeelepunto, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente estoblecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las semencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pro dimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción conmutación o suspens Xa pena".- En cuanto allá mpugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le seâ expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá cualquiera de ellas" Luis Maria C Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra 1 Dr. Manuel Dejasüs Ramirez Candia MINISTRO
En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penalreza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: " ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: .procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un failo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando. la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible qur el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, atendiendo que, este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos. En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o inter locutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas: de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si exiște, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.-. Hechas estas salvedades, corresponde verificar si las presentaciones de los casacionistas se ajustan o no al marco normativo citado precedentemente.- De las constancias de autos surge que, la resolución recurrida no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, atendiendo que, la Alzada anuló la sentencia definitiva de primera instancia y ordenó el reenvío para la realización de un nuevo juicio oral, razón por la cual, el fal lo impugnado no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento.- Sobre el punto, resulta oportuno mencionar que esta Sala Penal no puede constituirse en una tercera instancia dentro de un proceso que tiene un reencauce procedimental propio, por lo que, recurrencias de esta naturaleza resultan inaceptables; en efecto, este tribunal se halla vedado de entender en decisiones que no pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de ahí, se deduce claramente que las normas que regulan este instituto extraordinario son de interpretación restrictiva, limitada, sin posibilid ad de. hacerlas más extensas, más vastas o de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas 2
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "PATRICIA LOVERA Y OTROS DE JUSTICIA RECIBIDO S/ SUP. HP DE ESTAFA" 1 1 JUN 2021 Lic. Yarise Colmin SP.DE analógicamente, y, más cuando esas normas son tan claras, transparente y terminantes, como lauy especialmente lo son los Art. 477 y. 478 del CPP Así las cosas, deviene inoficioso cotejar el cumplimiento de las demás exigencias formales teniendo en cuenta que, la inobservancia de una de ellas trae aparejada la improcedencia de l cuestión aducida. Ante esta perspectiva, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso planteado, por así corresponder a estricto derecho Finalmente, respecto a las costas procesales en esta instancia, deben ser impuestas al los recurrentes en virtud de los arts. 261' y 2692 del CPP. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Concuerdo con la resolución dada por la Ministra preopinante en el sentido de declarar inadmisible al recurso interpuesto, por los motivos que me permito exponer a contimuación.- En esta causa, el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Itapúa integrado por los Jueces Saturnino Iglesias, Eva Silva y Gustavo Arzamendia, por S.D. N° 240 del 28 de setiembre de 2018 resolvió absolver de reproche y pena a los acusados Patricia Elizabeth Lovera de Haurón, Bernardo Haurón, Roberto Rufino y Justo Cabrera Sosa, por el supuesto hecho punible de Estafa juzgado en la causa N° 3.1.2.1.2014.1828.- Contra esta resoluciórel Sr. Luis Manuel Simón Trujillo y la Agente Fiscal Lorena Castelvi interpusieron recursos de apelación especial, resueltos por el Tribunal de Apelaciones Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, que a través del Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 1 de abril de 2019, resolvió anular la sentencia recurrida y reenviar los autos a los efectos de realizar se in nuevo Juicio. / bg. Karinna Penca SecrAfte esta respuesta jurisdiccional, la Abg. Carolina Panigua, por la defensa de los acusados Roberto Rufino, Patricia Lovera y Bernardo Haurón, y el Abg. Francisco López, por la defensa del acusado Justo Cabrera, interponen recursos extraordinarios de casación, hoy en estudio En consecuenciaico esponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones as en sentirio ornarat, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto mergactón del lscrito. Luis Mari/ Cheter Rica Dra. Ma. Carolina Lianes O Ministra ' Art. 261. Imposición. Joda decisión que ponga término al afeconiglo o a un incidente se pronunciar a sobre el pago de las costas procosales. Estas serán impuesta ta perficencida, salvo que el tribunal halle raz ón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. 2 Art. 269. Incidentes y recursos. Si se plantea un incidente o se plantea un recurso, las costas se rán impuestas a quien lo interpuso o planteó, cuando la decisión no le sea favorable... 3 沁
En primer lugar se verifica que los recurrentes, los Abogados Carolina Paniagua y Francisco López, fueron notificados de la resolución que impugnan en fechas 2 y 3 de abril de 2019 . respectivamente, conforme consta en cédulas de notificación que adjuntan, y presentaron sus escritos de interposición en fecha 16 y 22 de abril de 2019. De esta forma, han sido planteados a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P3, aplicable a este trámite por remisión del Art. 480ª del inismo cuerpo legal, cálculo hecho en consideración al asueto judicial decretado por la Corte Suprema de Justicia, que dispuso la suspensión de los plazos procesales correspondientes al día 17 de abril de 2019, que pasaron a fenecer el 22 de ese mes y año........ Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que los Abogados Carolina Paniagua y Francisco López tienen intervención en la causa, habiendo representado a los acusados en el juicio : oral y en el recurso de apelación especial. De esta forma, se hallan habilitados para implementar los medios de impugnación que estimen convenientes a los derechos de sus defendidos, por : causarle agravio el fallo en cuestión, como establece el Art. 449 del C.P.P.S En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva; el : Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477°, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla der itro del catálogo legal mencionado. Esta norina hace referencia a varias alternativas, , las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de …un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. : !: Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta : jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. No corresponde exigir copias de la resolución impugnada por no ser esta una exigencia legal. A continuación corresponde analizar si el escrito cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P:P.- En sus escritos de casación, de igual tenor, los recurrentes invocan los motivos legales previstos por el Art. 478 numerales 2) y 3) del C.P.P., que se refieren a la contradicción de la 3 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dias luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, • cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. * Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicament e, las : disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. interpuesto por cualquiera de ellas. 6 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la : acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO 1:7 SN 2021 La Yase Corrian S/P.D.E. EXPEDIENTE: "PATRICIA LOVERA Y OTROS S/SỤP. HP DE ESTAFA». resolución impugnada con otra antelior de un Tribunal de Apelación o de la Corte Suprem de Castian, enl de rieselvais enimpugnamend in frendada unando s compan estas au sasg en estudio, para demostrar la necesidad de idéntica solución jurídica, y en el segundo, debe describii los vicios de la resolución impugnada que según el Art. 403 inciso 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. En relación la causal de fallo contradictorio, ninguno de los escritos aporta otra información más que la cita del numeral citado.- En relación a la motivo de resolución manifiestamente infundada, los casacionistas sostienen que el Tribunal de Apelación ha incurrido en una revaloración de la prueba y falta de fundamentación, tomando para su análisis solo un párrafo de la resolución de mérito y sustrayendo. todo lo demás, para ordenar la nulidad de una resolución absolutoria donde inclusive el Ministerio Público había solicitado absolución por dos procesados de las cuatro personas juzgadas, incurriendo así en un infundado y excesivo formulismo ritualista, tornando la resolución totalmente arbitraria, por no expresar los fundamentos de su conclusión. Manifiestan además que el Tribunal de Apelaciones olvidó sus facultades y obligaciones como órgano de alzada delimitadas en la ley procesal para el análisis de la sentencia de mérito y se posicionó en una especie de Tribunal de Mérito, realizando un juicio de revaloración entre cuatro paredes, sustrayendo parte de los fundamentos del juicio oral y sacándolo de contexto, dándole un sentido diferente al que en su contexto representa. Siguetrexponiendo que el Tribunal de Apelaciones, arrogándose facultades extraordinarias queno le competen, ingresó a revalorar los hechos, y en una evidente búsqueda de la nulidad por la nulidad misma, procedió a la sustracción de un párrafio de la sentencia, circunstancia que lógicamente le llevó a una errónea conclusión. Finalmente, solicitan a esta instancia que haga lugar al recurso extraordinario interpuesto; y por decisión directa confirme la resolución absolutoria del tribunal de mérito.- sos ect fiEstas manifestaciones, cabe recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P establege que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente En forma concordanté el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación especifica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art, 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada d cada matime del recurso y la solución que se pretende. Estos req os que no se cumplen en los escritos presentados, pues ni la entidad del agravio y los derechos que afecta, ni los puntos de la resolución que lo provocan, ni la solución propuesta, están explicitados debidamente en el recurso en cuestión. Al respecto, el impugnante en Gettak a a e ric an aite de se gunda instancia fore cue êl juicio oral y en apelación, y por tanto no puetien ser objeto de este recurso. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. llanuel C jeris ramirez Candta RENESTRO
Además, la competencia conferida al tribunal que resuelve este recurso está delimitada por el Art. 456 del C.P.P.', y comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales • puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión. En este caso, los recurrentes no proporcionan referencia concreta de los vicios que denuncian en la resolución que pretenden impugnar. En conclusión, al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el Código Procesal Penal con relación a la forma de interposición del recurso, corresponde declarar la inadmisibilidad de los recurso de casación interpuesto, conforme al Art. 480, en concordancia con ;el Art. 468;, ambos del C.P.P., con costas a los recurrentes, por imperio de los artículos 2618 y 2 69° del C.P.P. ES MI VOTO A st turno, el Dx. Luis María Benítez Riera dijo: me adhiero al voto de la ministra . preopinante, por los mientos fundamentos. Con lo qu dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo quedando Acordada a Sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luls Merid Denter Tera pisco - mí que certifico, Huel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delisis Ramfrez Candia BAYISTRO ACUERDO Y SENTENCIA Nº 59? Asunción, 17 de Jumilde 2021 VISTO El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - Aba. Mari zia fencai Secretaria RESUELVE 1) / DECLARAR INÁDMISIBLES los recursos extraordinarios de casación formulados por parte de la Abg. Carolina Paniagua en representación de los procesados Roberto Rufino Ascona, Patricia Elizabeth Lovera y Bernardo Hauron Cardozo como del Abg. Francisco ? Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. :). : 8.Art. 261. Imposición. Toda decisión que ponga término al procedimiento o a un incidente, se pron unciará sobre el i pago de las costas procesales. Estas ser án impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal hall e razón suficiente para eximirlas totalmente o imponerlas en el orden causado. 9 Art. 269. Incidentes y recursos. Si se plantea un incidente o se plantea un recurso, las costas se rán im puestas a quien lo inter puso o planteó, cuando la decisión le sea desfavorable... 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "PATRICIA LOVERA Y OTROS 17 JUNI La Yasse ditin Spita Javier López por la defensa técnica de Justo Cabrera Sosa en contra del Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 01 de abril del 2019 dictado porêl tribunal de apelación penal, circunscripción judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) IMPONER-las c ostas en esta instancia a los recurrentes. 3) REMITIR esto autosa juzgado competente. ANOTAR noiskar y registrar Luis Marie Ecinsi R Ante mí: irisiro Abg. Karin Pencni Socy Tria Dra. Ma. Carolina Llanes O. • Ministra DT,H mal Delesús Pakiraz Candis SANOTRO Secretaria 509 SECRETARIA JUDICIAL III DE JUSTICIA 兩-
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