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3UKEM9 *JUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABC. JORGE ENRIQUE BOGARÍN Y EL ABC. RICIAR SAÚL ROJAS POR LA DEFENSA DEL SR. MIGUEL PORFIRIO OLAZAR URUNAGA EN LA CAUSA: MIGUEL PORFIRIO OLAZAR URUNAGA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN. Nº 2682/16".- RECIBIDO 17 JUN 2021 Lic. Yarise toiman S.P.D.E ACUERDOYSENTENCIAN QuroTO NeronE yuno Decane arete ciudadas del mende al de la Repios mil ena salo ... del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los Señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS ante mí la Secretaria Autorizante. se trajo a estudio el expediente caratulado: "MIGUEL PORFIRIO OLAZAR URUNAGA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCION" a los efectos de resolver el Recurso interpuesto por los Abogados Jorge Enrique Bogarín y Richar Saúl Rojas Lópcz. contra el punto 4) del Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 29 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apclación en lo Penal. Tercera Sala de la Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente?-. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación. arrojó el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA. A la primera cuestión planteada. la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo:- ANTECEDENTES: Antes de pasar al estudio de la pretensión recursiva en si. conviene mencionar las principales actuaciones de la causa, a fin de exponer el contexto procesal en el cual es presentado el Recurso. Asi tenemos que el Tribunal de Apelaciones ha emitido el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 29 de noviembre de 2019, el cual resolvió: ": 3) ANULAR parcidlmente la Sentencia Definitiva N"306 de fecha 28 de agosto de 2019 en relación a los parábrafos t. 5 y 6 de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. CONFIRMAR en los demás parágrafos. la Sentencia Definitiva N" 300 de fecha 28 de agosto de 2019. dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jurces Penales de Sentencia.. Antra lo resuelto en el punto 4) de tal resolución se alzó el recurrente.- 40%. Marinda Perutia Sentencia Definitiva N° 306 de fecha 28 de agosto de 2019. dictada por los SecretaMiembros del Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Mesalina Fernández. Alba González y Laura Ocampos, han resuelto: "...2.DECLARAR probado en juicio la tipicidad y laamtijurididad de la conducta del acusado MIGUEL PORFIRIO OLAZAR URUNAGA por el hecho pimible de ABUSO SEXUAL EN NINOS, de conformidad a lo dispuesto en el Código Penal. 3. CALIFICAR la conducta típica y antijuridica del acusado MIGUEL PORFIRIO OLAZAR URUNAGA incursando la misma dentro de lo dispuesto en el art 185 numeral 1 y 2, del Código Penal... 4. DECLARAR no reprochable al acusado MIGUEL PORFIRIO O LAR VRUNAGA el hecho Punible de ABUSO SEXUAL EN NIÑOS probado en ji ca 5. DISPONER LA APLICACION al facusado MIGUEI PORFIRIO OLAZAR NAUNAGA ..//..de a MEDIDA DE MEJORAMIENTO de Luis isfernacionenum Hospiol Psiquiarico por el pco de TRESAROS antrhregmunicación Di Manuci Doje/3 Famire? Candia ESTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
y a disposición del Juegado de Ejecución competente... 6. REVOCAR las medidas cantelares impuestas por el A.l. N" 1420 de fecha 09 de noviembre de 2016./.. ANÁLISISDEÉSTAMAGISTRATURA: Respecto a la Admisibilidad del Medio de Impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar que si bien la resolución impugnada contiene puntos que fueron revocados y que deberán ser estudiados nuevamente por un Tribunal de Sentencia, sin poder la Corte Suprema de Justicia estudiarlo debido a que no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 477 del C.P.P., el cual dispone que el Acuerdo y Sentencia deberá poner fin al procedimiento; también contiene puntos de la Sentencia Definitiva que lueron confirmados por el Tribunal de Apelación, y en caso que el Acuerdo y Sentencia quedara firme pondria fin al procedimiento, como lo es lo concerniente a la calificación de la conducta típica y antijurídica del acusado MIGUEL PORFIRIO OLAZAR URUNAGA. dentro de lo dispuesto en el Art. 135 numeral 1 y 2 del C.P., por lo tanto es con relación a este punto que esta Magistratura analizará si se dan las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que toman admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal, el objeto sustancial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que son las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena, circunstancia cumplida en este caso, pues el punto 4) del resuelve del Acuerdo y Sentencia emitido por un Tribunal de Apelación, una vez firme pondría fin al proceso . Respecto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del C.P.P., dispone que las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravios al recurrente. Igualmente. establece que el derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Efectivamente, el recurrente es el Abogado Defensor del procesado en la presente causa, por lo que podemos sostener que tiene legitimación para impugnar la resolución En cuanto a los motivos de que habilitan la interposición de este recurso. el Art. 478 del C.P.P., prescribe que el Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados, punto que ha sostenido la casacionista, quien sostiene que el Acuerdo y Sentencia emitido por el Tribunal de Alzada carece de fundamentación, condición que será analizada en la presente resolución.- En relación al tiempo y lugar, el Art. 480 del C.P.P... en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna. ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.-....
RECIBI CORT 1 7 JUN Lic. Yanke Caten S.P.D.E EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. JORGE ENRIQUE BOGARIN Y EL ABG. RICHAR SAUL ROJAS POR LA DEFENSA DEL SR. MIGUEL PORFIRIO OLAZAR URUNAGA EN LA CAUSA: MIGUEL PORFIRIO OLAZAR URUNAGA SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN. N°. 2682/16". En lo que hace a la forma, se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del C.P.P.. al cual remite el Ait. 480, que exige que el escrito sea fundado expresando concreta y separadamente, cada inobservancia o errónea aplicación de algún precepto constitucional. así como también debe contener la solución jurídica que se pretende. Corresponde seguidamente, a la luz de este marco normativo, determinar si la presentación del casacionista en estos autos. reúne lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3), el cual ha invocado. De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto impugnativo con los requisitos exigidos por la normativa aplicable. concluyó que el escrito de casación no menciona la inobservancia y mala aplicación de una norma o un precepto legal en el que ha incurrido el Tribunal de Apelaciones, en el mismo no se puede identificar el fundamento jurídico que sostiene la defensa para considerar que la Alzada ha incurrido en errores que anulen la mencionada resolución, solo menciona que, en el Acuerdo y Sentencia se ha hecho un fundamento global, tornándola manifiestamente infundada. estas expresiones no demuestran a esta Magistratura cuales son los puntos en concreto que el casacionista considera que la Cámara ha realizado una fundamentación escueta, identificando el error y mencionando la solución jurídica. Es más. menciona que el Tribunal de Apclación no ha contestado sus agravios. sin determinar cuáles fueron esos agravios. esta Magistratura en reiteradas ocasiones ha sostenido que el escrito de casación debe ser completo, debe indicar los delectos del fallo. demostrando clara y concretamente el vicio o error de derecho que contenga la resolución recurrida. • Si bien los casacionistas mencionan que impugnan solamente el punto 4 del resuelve del Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 29 de noviembre de 2019, también centran sus agravios en la inexistencia del análisis sobre una teoría del hecho punible con relación al reproche. punto que no puede ser objeto de casación debido que el mismo no cumple con las condiciones previstas en el Arl. 477 del C.P.P. Cabe mencionar que los recurrentes se limitaron a sostener que el Acuerdo y Sentencia impugnado es notoriamente insuficiente. existiendo una violación de las previsiones del art. 125 del C.P.P.. sin argumentar. o justificar el porqué. no mencionan concretamente los puntos de la sentencia que adolece los mencionados vicios, por lo que sostengo que el recurso planteado no se encuentra fundado. Así. al no hallarse cumplidos los requisitos legalmente establecidos con relación a la interposición del Recurso, imposibilita a esta Juzgadora inmiscuirse en el análisis de los agravios sostenidos contra la Sentencia Definitiva. Sobre el punto, la fundamentación de un Recurso de Casación, no es de libre fornilación; su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y ementemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, Abe. Karina futaantentación у propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formale s a Society que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo. demostrando clara y concretamente la violación existente. el vicio perros de derecho que eontenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido cutico. valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y Metermina /el Anfoito de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suliciente aforo jurídico para Letartageondiciones en la que se fundad el decisorio impugnado.,, Tull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Delecto famfrez Candia 3
Con relación a los demás elementos formales, no es necesario seguir con el análisis y corresponde la declaración de INADMISIBILIDAD de la Casación deducida con sustento el Art. 480 en concordancia con el Art. 468 del C.P.P. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: 1. Comparto la decisión de inadmisibilidad de la Dra. María Carolina Llanes Ocampos, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer: - 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los Abgs. Jorge Bogarín y Richar Roa en lecha 26 de diciembre de 2019 y el recurso fue interpuesto en fecha 10 de enero del 2020 . 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los citados abogados ejercen la delensa técnica del acusado. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.? 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.} 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450. 468 párrato primero y 478 C.P.P.-. 7. En este sentido, la casación procesal planteada por la delènsa técnica, invoca el artículo 478, inciso 3 CPP. puesto que en su escrito de Casación argumenta que el Tribunal de Apelación, en el punto 4) de la resolución impugnada, confirmó parcialmente la sentencia condenatoria en sus puntos 2) y 3) sin analizar los agravios que ha formulado la delensa técnica en la apelación especial.- 8. Según el escrito de casación, el tribunal de apelaciones, anuló de olicio la resolución apelada analizando puntos que no fueron cuestionados y no analizó lo peticionado sobre la reprochabilidad.- 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de cosación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Para el trámite " la resolación de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recmso de «pelación de la semencia (J.El ar 468 prime párrato CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el jues o tribunal que dictó la se nencic en el término de dies dias lego de noificada y por escritofindado /.../" El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- penu".- 4
CORT SUPREMA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ELABC. JORGE ENRIQUE BOGARÍN Y EL ABC. RICHAR SAÚL ROJAS POR LA DEFENSA DEL SR. MIGUEL PORFIRIO OLAZAR URUNAGA EN LA CAUSA: MIGUEL PORFIRIO OLAZAR URUNAGA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS INDUCCIÓN N° 2682/16"- AECIEY 17 JUN / 021 Lc. Yanise Comin S.PDE 9. No obstante lo expresado por la defensa, su escrito se encuentra fundamentado en forma genénica sin establecei qué fue lo que trató "de olicio" el tribunal de apelación. Tampoco especificó. al quejarse de "error en la reprochabilidad", cual fue el error del tribunal de sentencias. establecer la reprochabilidad, que no fue tratado por el tribunal de apelaciones. ni si fue objetado en apelación especial y con qué argumento. 10. En síntesis. el escrito se encuentra insuficientemente fundamentado y por tanto corresponde declarar INADMISIBLE para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: que se adhiere al voto de la Ministra preopinante María Carolina Llanes Ocampos. por los mismos fundamentos. por terminado el acto. firmando VV.EE. todo por ante mí que orada la Sentencia que inmediatamente sigue: Dr. Cianuel Cofrola panfrez Candia LLOTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra ACUERDOYSENTENCIAN 54! Abg. Karinga Peroni Sec:utaria Asunción, ft de Juniole 2021.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados Jorge Enrique Bogarin y Richar Saúl Roia: Lopez, contra el punto 4) del Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 20 de proviembre de 2019, dicíado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercora Sala de la Capital, de conformidad por los fundamentos expuestos ej Lule Maria C-A mordio de la presente resolución. 2) ANOTAR, notificar y registra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Foxrai Socretaria
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