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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA r RECIBID 1 T JUNI (2021 Lic. Yanisa Colman SPE EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS ABGS. LEONARDO FULGENCIO GARÓFALO BOBEDA Y ORLANDO CUEVAS CASCO POR LA DEFENSA DE COSME ALCIBIADES ROA Y LUIS ALBERTO BARRIENTOS EN LOS AUTOS: COSME ALCIBIADES ROA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS. N° 3311/2016." ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO Qinero Loen, En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, Decistere días de.... Junio .... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "COSME ALCIBIADES ROA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS.", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N ° 75, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado en los autos mencionados, por Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que detennina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extfaordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena..-...... 10g. Zar/Tar Foueni Secretaria Ashnismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos Y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispon El recurso extraordiario de casación procedera exclusivamente: 1) encia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez la inobservancia o errónda aplicación de un precepto constitúcional, 2) Impygnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Luis Maris Benier Riera Hull Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. . No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 9/17 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por los Abgs. Leonardo Fulgencio Garófalo Bobeda y Orlando Cuevas Casco, por la defensa de los procesados Cosme Alcibiades Roa y Luis Alberto Barrientos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 75, de fecha 10 de diciembre de 2020, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, en virtud del cual se resolvió: "...3-CONFIRMAR la Sentencia Definitiva N° 427 de fecha 18 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal de Sentencia presidido por la Jueza Lourdes E. Peña e integrado por las juezas Rossana Maldonado y Blanca Gorostiaga, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución .. "... Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Oficina de Atención Permanente en fecha 11 de enero de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la defensa de los procesados el 28 de diciembre de 2020, según se observa en la Cédula de Notificación obrante a f. 1 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir el 29 de diciembre, y descontando el feriado nacional del 1° de enero y los días inhábiles (sábados 2 y 9; y domingos 3 y 10 de enero) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al noveno día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.-. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, los recurrentes ejercen la defensa técnica de los procesados Cosme Alcibiades Roa y Luis Alberto Barrientos, sus personerías fueron reconocidas oportunamente, hallándose debidamente legitimados a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma la condena de Cosme Alcibiades Roa a la pena privativa de libertad de Seis Años; y de Luis Alberto Barrientos a la pena privativa de libertad ...//..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 17 JUN / 2021 Calran EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. LEONARDO FULGENCIO GARÓFALO BOBEDA Y ORLANDO CUEVAS CASCO POR LA DEFENSA DE COSME ALCIBIADES ROA Y LUIS ALBERTO BARRIENTOS EN LOS AUTOS: COSME ALCIBIADES ROA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS. N° 3311/2016."- II... de Cuatro años; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P. Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida... n cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 c P.P, los recurrentes invocaron la causal prevista en el numeral 3º (falta fundamentación). En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero.- A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del C.P.P no se halla correctamente fundado, teniendo en cuenta que los recurrentes se han limitado a señalar de forma genérica que las resoluciones de primera y segunda instancia no estaban fundamentadas en debida y legal forma y que al parecer de la defensa con las declaraciones testimoniales y las documentales no se había podido demostrar a cabaldad la participación y responsabilidad penal de sus defendidos, haciendo hincapié en que las resoluciones atacadas son contradictorias ya que por un lado se absuelve palatãa a las señoras Librada Giménez y Patricia Romero, y por el otros se beondena a sus defendidos Cosme Alcibiades Roa y Luis Alberto Barrientos quienes fueron enjuiciados por los mismos tipos penales. En ese sentido, si bien mencionan que la sentencia de segunda instancia resulta infundada, sus críticas van dirigidas al material probatorio que sirvió de base al A quo para dictar sentencia condenatoria en el presente aso, pretendiendo que por esta vía extraordinaria se abra un nuevo análisis de la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco señala en qué consiste la incorrección ridica del falto-o las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser anulada! o cuál ha sido el punto concreto del fallo que no contiene un iter lógico segúnlus apreciaciones; es decir, no ha expresado agravios concretos contra la Lula i haisira Dr. Manuel Dejests Ramicez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina I abes O. Ministra
De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal, ES MI VOTO A su tumo, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Comparto con el voto del Ministro Preopinante Luis María Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, y me adhiero por sus mismos fundamentos. En este sentido, en relación a la parte que hace al estudio de la admisibilidad, según el criterio que vengo sosteniendo de manera constante y uniforme, se aclara que los Acuerdos y Sentencias del Tribunal de Apelaciones, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso, debido a que el Art. 477 del Código Procesal Penal, al regular el objeto del recurso Extraordinario de Casación, establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento". Es mi voto. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo; Que se adhieren al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentet Çor lo que sedio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí mando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mí Dr. Manuel DejesisRamea Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Pencni Socretaria ACUERDOY SENTENCIA N°... 540 ・・・・・・・・・・ Asunción, 17 de JUNO de 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. LEONARDO FULGENCIO GARÓFALO BOBEDA Y ORLANDO CUEVAS CASCO POR LA DEFENSA DE COSME ALCIBIADES ROA Y LUIS ALBERTO RECIBIDO BARRIENTOS EN LOS AUTOS: COSME ALCIBIADES ROA Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS. N° 1 7 JUN 2021 3311/2016."- Is Yanise CAnin S.P.DE RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Leonardo Fulgencio Garófalo Bobeda y Orlando Cuevas Casco, por la defensa de los procesados COSME ALCIBIADES ROA y LUIS ALBERTO BARRIENTOS, contra el Acuerdo y Sentencia N° 75, de fecha 10 de diciembre de 2020, al de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestoyen el exordio de la presente resolución... REMITIR fos autos al Juzgado competente.- ANOTAR, notificar y registrar. Luig Ante mí: Minis;ro Đr. Manuel Dejesús Ramírez Candla PODER SEUSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra col RTE SECRET JUDIC:
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