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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "ALEX DOMINGO SERVIAN Y CHARLEENE NATHALIE SERVIAN S/ APROPIACION Y ESTAFA. N° 8040/2016". RECIBITO 17 JUN 2021 Lic. Vanise Coman ACUERDO Y SENTENCIA N°: QUiniOTO COHeTE y Nueve En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Diocifere dias del mes de. Junio..... del 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "ALEX DOMINGO SERVIAN Y CHARLEENE NATHALIE SERVIAN S/ APROPIACION Y ESTAFA. N° 8040/2016", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 07 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira Sala Capital.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES PLANTEADO? ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benitez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos planteados, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de las cuestiones sometidas a consideración.- ADy Kazinna Peroni A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en Servos artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales Luis nara Mines Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin a procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción conmutación o suspensión de la pena". Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs 2/6 del expediente caratulado "ALEX DOMINGO SERVIAN Y CHARLEENE NATHALIE SERVIAN S/ APROPIACION Y ESTAFA. N° 8040/2016", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por Alex Domingo Servían y Charleene Servían, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 07 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Ira Sala. Capital.- Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a las circunstancias de quienes impugnan tenga interés en recurrir. Los impugnantes se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Los impugnantes plantean su recurso de casación en fecha 12 de enero de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.- Los recurrentes impugnan el Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha Salde dicien es desole di ao pin al procedimi deo, pora due el al, ra de la Casación contenido en el Art. 477 del Código Procesal Penal se halla Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que del escrito de los recurrentes invocan el inc. 2 del 478 del CPP.
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO CAUSA: "ALEX DOMINGO SERVIAN Y CHARLEENE NATHALIE SERVIAN S/ APROPIACION Y ESTAFA. N° 8040/2016". Lic Yarise Colman SP.DE !lI...Arializandó lo alegado por los recurrentes (inciso 2), advertimos que os mismos no dieron cumplimiento a la formalidad necesaria para habilitar su estudio, pues no acompaño fotocopia del fallo al cual considera que se contradice, ni tampoco realizo una argumentación jurídica entre el fallo atacado y el precedente invocado, motivo por lo cual debe declararse inadmisible el recurso en base a este inciso.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso.- Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Los impugnantes en autos no han dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales.—.. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en Coma o especie a previo in es enide ca maiye de debe ser Lix ofendial dos canido gi cemostra la viol cin ex spote el vicio es estas que iliones y sil yad nalizaria endo deja suls, o planteda, se Dr. Manuel DeJesús Ramírez Candl: MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O Ministra
todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el analisis de los demás elementos formales, y corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES Me adhiero a la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera en cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Casación planteado, pero en lo que concierne a la fundamentación, considero lo siguiente: Corresponde declarar la inadmisibilidad del Acuerdo y Sentencia N° 69 de fecha 07 de diciembre de 2020 porque, si bien el escrito de interposición cumple las condiciones de impugnabilidad objetiva (es un fallo de alzada que confirma una sentencia de primera instancia) impugnación subjetiva así como condiciones de tiempo y lugar, invoca como motivo el establecido en el inc. 2 del Art. 478 del CPP., no señala ni acompaña el fallo que considera contradictorio con el impugnado. De igual forma no cumple con la condición de bastarse a sí mismo, y en tal sentido, cabe acotar, que la forma con el voto preopinante. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: CANDIA DIJO: Si bien comparto el análisis del Ministro preopinante en cuanto a que se cumplen los requisitos de plazo y capacidad subjetiva del recurrente, manifiesto en forma disidente el estudio en cuanto al objeto y fundamentos del escrito de casación, ya que considero que el recurso interpuesto debe admitirse por las razones que a continuación paso a expresar: Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió confirmar el decisorio de condena dictado por el Tribunal de Sentencia. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 CPP' En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, orresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con lo equisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículo 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.. 'El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sent encias Jefinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin rocedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO CAUSA: "ALEX DOMINGO SERVIAN Y CHARLEENE NATHALIE SERVIAN S/ APROPIACION Y ESTAFA. N° 8040/2016. Lic Yanise colman S.P.D.E //...En !este sentido, considero que la casación procesa planteada por ALEX DOMINGO SERVIÁN Y CHARLEENE NATHALIE SERVIAN por derecho" propio y bajo patrocinio de abogado (fs. 2/6) que invocan el artículo 478, inciso 2 CPP, es admisible puesto que quienes recurren expresan detalladamente cuáles fueron los supuestos vicios de la sentencia impugnada.- La defensa alega que los acusados fueron condenados por el Ato o pudel de Pspea que i to sa de dentro de perisien congruencia establecido en el Art. 400 del C.P.P., como así también no se realizó la advertencia del cambio de la calificación jurídica por lo que su derecho a ser oído fue violentado. En este sentido, el Ministerio Público acusó por el hecho punible de Apropiación desistiendo del hecho punible de Estafa, por lo que al momento de los alegatos finales solo se defendieron por el hecho punible acusado, no así por el de Estafa, por el cual finalmente fueron condenados. En consecuencia, el Tribunal de Apelación erró en su fundamentación al alegar que ambas calificaciones estaban contempladas en el auto de elevación y por ende era conocida por las partes, por lo que su derecho a la defensa no se vio vulnerado.- En síntesis, corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía recursiva seleccionada han sido, EN PRINCIPIO, observados. ES MI VOTO. Con to que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Cotte Suprema de susticia, por ante mi que certífico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl: MINISTRO Abg. Karinna Poncni Socrataria
ACUERDO Y SENTENCIA N°: 589 Asunción, 17 de Junio del año 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR Extraoydinario de Cagl ANOTAR, registrar, notificar Ante ni La Marla Beriter Die INADMISIBLE para su estudio el Recurso Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abg. Karinna Penon * Secretaria SECRETARIA .-
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