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٢٠ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO 17 JUN 2021 licYaristCornan SPDE. CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ RICARDO FERNANDEZ PAREDES S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO EN CONCEPCIÓN. N° 2269/2018".- DERDO Y SENTENCIA NO QUe OCHOYOG En Va ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Dieeish) días del mes de....Jn)..... del año 2021, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ RICARDO FERNANDEZ PAREDES S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO EN CONCEPCIÓN. N° 2269/2018", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 22 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Ciudad de Concepción Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?-. EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes.- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro Benitez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la Abo REonainacióni de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este ontexto, la ingemisibilidad es una sanción procesal que consiste en la posibilidad juridica de que un acto ingrese al proceso, debido a su por ingoservancia de una expresa disposición legal.-.... /sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el extraordinario apelaciones ntra aquellas decisiones de ese Tribuna que pongan Dr. Manuel les enre ene Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".—... Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" __ El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "MINISTERIO PUBLICO C/ RICARDO FERNANDEZ PAREDES S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO EN CONCEPCIÓN. N° 2269/2018", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 22 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Ciudad de Concepción.- Los defensores Abgs. Enrique Duarte y Jorge Guccione plantean su recurso de casación en fecha 8 de febrero de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P.... Los recurrentes impugnan el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiv lel procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de se revisado por la vía de la casación impetrada.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ RICARDO FERNANDEZ PAREDES S/ TENTATIVA RECIBIOP DE HOMICIDIO EN CONCEPCIÓN. N° 17 JUN 2021 2269/2018". lic.Yarise Carian S.P.D,E ./II...En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, los defensores Abgs. Enrique Duarte y Jorge Guccione, se hallan debidamente legitimados a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al puede observar pual remisel Ar. 480 dos mesureces o legio ana que da esta lorda es manifiestamente infundada, pues posee varios y gruesos vicios que la descalifican como acto jurisdiccional válido.- Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994). Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. Los impugnantes en autos no han dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo qué indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las feseluciones que resultan perjudiciales. Los casacionistas en su escrito de Abincarmnzición debieron determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que enuncia como al berecho que lo sustenta y no argumentar sus agravi ontra la sentencia detinitiva.- Detirivamente, los apelantes han equivocado la forma de interponer el recurso de casación, ya que su escrito no puede asemejarse a una expresión de agravios, pues la naturaleza del recurso de casación es totalmente distinta. Debemos señalar qu ede la atenta lectura de los agravios mencionados Or. Manuel Dejesús Ramírez/Candla MINISTRO Ministra
por el apelante, no individualiza un agravio concreto y sus fundamentados van dirigidos contra el fallo del tribunal de sentencia. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no han cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.— Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde la inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su tumo, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, dijo: Comparto la decisión del Ministro Benítez Riera de DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por falta de fundamentación del escrito de casación porque el defensor señala que recurre la existencia de "indigna condena" pero sin establecer con argumentos concretos y jurídicos la causa de su afirmación. Se limita a aseverar genéricamente que el tribunal de apelación no cumplió con su deber de fundamentar su decisión según lo exige el Art. 125 del CPP., pero sin especificar cuál fue el vicio de la sentencia recurrida. 011114 Además, en lo que hace al objeto del recurso quiero aclarar que los Acuerdos y Sentencias, según el criterio que vengo sosteniendo de manera uniforme, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso debido a que la norma (Art. 477 del Código Procesal Penal) al regular el objeto del recurso extraordinario de casación establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" o "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento". Así, para el primer caso la ley no requiere para su admisión objetiva que pongan fin al proceso, lo que si constituye un requisito para los autos
PRAGILA CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ RICARDO FERNANDEZ PAREDES S/ TENTATIVA DE HOMICIDIO EN CONCEPCIÓN. N° 2269/2018"- 1 7 .JN EUEI t con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mí que certifiço quedando acordad sentencia que inmediatamente sigue: Ante Lets Mas deniter Hiera Dra. Ma. Carolína Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO / Abs. Karirna Pencai Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ Asunción, 16 de jun 588 del 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 22 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral ANTE MI: ANOTAR reingonotificara Secretarla © S10r: Manuel Dejesus Ramírez Candia D JLOREALM Dra. Ma. Cárolina Llanes O. Ministra
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