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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ RUBEN MARIA CORREA MELGAREJO S/ ESTAFA. N° 364/2015".- RECIBIDO 1 7 JUN 2021 Lic. Yaris. Colman S.P.D.E. ACUERDO Y SENTENCIA N°: Dinieno curene yeis En La ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a Tos OrecieN.." días del mes de uno..... del 2021, estando reunidos, en l Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "MINISTERIO PUBLICO C/ RUBEN MARIA CORREA MELGAREJO S/ ESTAFA. N° 364/2015", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 24 de mayo de 2019 Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÒN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad) de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 de Código ProcalPenal determina el que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias détinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribánal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena. o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus indisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de Ubertad de Miez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto gonstitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un fribunal de apelaciones o de la forte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el Mifstro D, Mai pats Raminez Carde MAUSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la Testiciaión que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma.-. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 3/22 del expediente caratulado "MINISTERIO PUBLICO C/ RUBEN MARIA CORREA MELGAREJO S/ ESTAFA. N° 364/2015", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por las Abogada Ana Mora de Ramírez por sus propios derechos y bajo patrocinio de profesional abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 34 de fecha 24 de mayo de 2019.- La impugnante plantea su recurso de casación en fecha 11 de marzo de 2021, presentando copia de la cedula de notificación de fecha 4 de marzo de 2021 - fs. 1, en la cual el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, notifica a la Abg. Ana Mora de Ramírez del Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 30 de noviembre de 2020.- Es importante aclarar que este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objeto modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y copia del fallo impugnado a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta; requerimientos que, de ser inobservados imposibilitan el control del fallo recurrido. De las constancias de autos, se advierte que la impugnante, presenta según su escrito RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN DE LA SENTENCIA N° 34 DE FECHA 24 DE MAYO DE 2019. Asimismo presenta cedula de notificación de Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 30 de
CORTE: SUPREMABID DE USTE JA ZI CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ RUBEN Lic YaRise Comán MARIA CORREA MELGAREJO S/ S.P.O.E ESTAFA. N° 364/2015" .../l/...novięmbre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Läboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, pero no presenta copia de la Sentencia definitiva al que hace mención en su escrito ni del Acuerdo y Sentencia del cual presenta la notificación, en decir, no presentó copia de ninguna resolución cuestionada. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación al cumplimiento de las exigencias formales de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde DECLARAR INADMISIBLE LA CASACIÓN deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.- A su turno, la Ministra Dra. María Carolina Llanes manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: l. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: . Comparto la decisión de inadmisibilidad del recurso de casación emitido por el Dr. Luis María Benítez Riera, según los argumentos que se exponen a continuación: 1. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.! 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Abg. Ana Mora de Ramírez en fecha 04 de marzo de 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 11 de marzo del mismo año, es decir, al quinto día habil.- Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada presenta por derecho propio en calidad de víctima, bajo-patrôcinio de bogados Por lo que se halla cumplida-la exigencia prevista en el Art 449 de PPt, en concordancia con los Ars. 67 y 68 del mismo cuerpo lega Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia Ministra El ar. segunda radón PP "El recurso extraordinarid Sación se interpondrá ante la Sala Penal de analógicamente, las-disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [..JEI art. 468 primer parrafo OPP dispone: El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sen tencia, en el término de diez dias luego de notificada, y por escrito fundado [...]" El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo
- 4. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP que, para el caso de las Sentencias Definitivas, no exige que pongan fin al proceso. 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con lo equisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículo 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. . 6. El recurrente objeta el fallo dictado por el tribunal de sentencias fundando sus pretensiones en el Art. 478 inc. 3º del CPP, referente al auto o sentencia manifiestamente infundado, sin embargo, los fundamentos no van dirigidos a la resolución objeto del presente recurso. 7. El escrito de casación, en toda su extensión, se refiere a supuestos vicios en los actos realizados durante las distintas etapas del proceso. Denuncia que: a) se formó un tribunal "especial" para el juicio oral porque considera que los jueces estaban impedidos para resolver por enemistad manifiesta; b) la violación del Art. 68 inc. 4 del CPP durante el juicio oral porque la víctima no declaró en juicio porque consideró que "no había seguridad"; c) la agente fiscal intervino sin competencia porque fue recusada y le agravia a la defensa la intervención de otro fiscal designado por la fiscalía general dentro del marco de sus atribuciones; d) cuestiona que, según sus manifestaciones, se alteró el orden para las declaraciones en el juicio establecido en el Art. 378 del CPP, pero no establece de qué manera incidió en lo resuelto por la sentencia; e) le agravia que el fiscal se haya allanado al pedido de absolución olvidando que el recurso, y por ende los agravios, debe dirigirse contra lo resuelto en las resoluciones judiciales cuestionadas. - 8. La recurrente omite completamente referirse a la resolución dictada por el tribunal de apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación especial. Por lo tanto, al no ser dirigidos los agravios contra la resolución objeto de recurso, este debe ser declarado inadmisible por infundado.- 9. En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado, por imperio del Art. 269 -última parte- del CPP. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí:
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "MINISTERIO PUBLICO C/ RUBEN MARIA CORREA MELGAREJO SI ESTAFA. N° 364/2015". 1-7 JUN Lic. Yanise Comán |...ACUERDO Y SENTENCIA N°: Asunción, 1o de Juno 586 del año 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR NADMISIBLE para su estudio el Recurso Extraordinario de Casacion.- -mm. ANOTAR, fegi notificar.- Abg. Karipma menoni ここも do cO 3e Pereal famlie Candla MINISTRO SECRETARIA AUDICALI!! SUPREMAS Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
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