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r CORTE. SUPREMA DEJUSȚICIĄ ECIBIP unxs ra "JUAN CARLOS TORRES CHAMORRO Y ALDO SOTO CHAMORRO s/ COACCIÓN SEXUAL y ROBO AGRAVADO" 1 6 JUN/2021 Lic Yarise Colmin S.P.D.E ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. DuMierTo) setera yano En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Diociseo días del mes de del año dos mil veintiuno, estando reunidos 'en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA; LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JUAN CARLOS TORRES CHAMORRO y ALDO SOTO CHAMORRO S/ COACCIÓN SEXUAL y ROBO AGRAVADO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 08 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto? En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS.- l. LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: - El Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, por Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 08 de octubre de 2019 ¿confirmó la S.D. N° 27 de fecha 15 de marzo del 2019 que resolvió condenar a los 1bg. HaSres: Adolfo Soto Chamorro y Juan Carlos Torres Chamorro a la pena privativa de acertad no 9 años por, el hecho punible de Coacción Sexual y Violación (Art. 12 ihc. 1%y 2°-Cp) 2. De/Jas constancias ide autos se concluye que el escrifo recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal LuIs Marie Benitez Riera Pr. Manuel Otjagus Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Miniszra
-2- de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 3. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a los defensores públicos Christian Fernández y Abel Nicolás Telles en fecha 09 de octubre de 2019 y el recurso fue interpuesto en fecha 22 de octubre del mismo año. - 4. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Defensor Público Cristhian Dejesús Fernández Ramirez ejerce la defensa técnica del condenado ADOLFO SOTO CHAMORRO y el Defensor Público Abel Nicolás Telles ejerce la defensa del condenado JUAN CARLOS TORRES CHAMORRO. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPp? 5. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP3 6. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 7. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 8. Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa alega que se ha quebrantado el principio acusatorio, en razón a que Adolfo Soto Chamorro fue acusado por coacción sexual y violación y robo agravado, sin haber prestado 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia (..J.El art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez dí as luego de notilicada, y por escrito fundado (...)" El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".- El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimi ento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.......
CORTE SUPREMA DEJ USTIÇIA RECIBIDO намілк.. 1 6 JUl ZULI Lic. Yanise Colmán •• SADE "JUAN CARLOS TORRES CHAMORRO y ALDO SOTO CHAMORRO S/ COACCION SEXUAL y ROBO AGRAVADO".- declaración indagatoria sobre robó, sino solamente por coacción sexual y violación. Manifiesta la defensa que el tribunal de apelaciones dicto un fallo infundado sobre el punto en particular sin estudiarlo y extrajo una parte de la respuesta del tribunal de apelaciones.- 9. Este agravio es admisible puesto que contiene la fundamentación correspondiente, es decir, expone el agravio que fue expuesto ante el tribunal de apelaciones, la respuesta del órgano jurisdiccional y el análisis sobre porqué considera que esta respuesta eș insuficiente o incorrecta. Por lo tanto debe estudiarse su procedencia en la segunda cuestión 10. Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa expone que el tribunal de apelación ha hecho caso omiso y no se ha expedido sobre un agravio referente a la prueba de ADN solicitada por el Ministerio Público y que fue la razón por la cual la fiscalía solicitó la prórroga extraordinaria para presentar la acusación. Expresó que tanto el tribunal de sentencias como el de apelaciones ha omitido expedirse sobre dicha prueba desoyendo los agravios de la defensa. 11. Corresponde la admisibilidad del recurso también por este agravio pues se pone de manifiesto una posible falta de fundamentación por parte del órgano jurisdiccional cuya resolución se encuentra en estudio de casación. Por tanto debe admitirse.- 12. Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto. ES MI VOTO 13. A su turno, los Ministros BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos. II. LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA DIJO: farinya PEn relación' al'pRIMER AGRAVIO procesal alegado por la defensa, el Abthouparae apelación expuso "De forma particular, referente a que supuestamente los acusados, no han sido indagados en referencia al hecho punible de Robo resayato 65 de notar que el Tribunal de Sentencia absuelve a los acusados s por ello que deviene necesano el estudio de este punto LuiS Maria eriges Riara . Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Aanuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO
-4- 15. Sobre este agravio en particular, se desprende que si bien el tribunal dijo que no es necesario el estudio de este punto, lo ha estudiado y ello se desprende de su propia respuesta. No obstante corresponde realizar una fundamentación complementaria respecto a este agravio.- 16. Es importante señalar que así como se establecieron los hechos en el juicio oral, el objeto del juicio es indivisible. Y si bien se da esta particularidad que el procesado Juan Carlos Torres Chamorro no ha sido indagado por el tipo legal de robo, ello no quiere decir -en este caso en particular- que se hayan violado sus derechos, toda vez que el tribunal de sentencias concluyó que su conducta no era típica por robo. 17. De esta manera, los derechos procesales, derecho a la defensa y derecho a ser oído, no han sido violentados en la tramitación del presente proceso, razón por la cual el recurso no puede prosperar por este agravio.- 18. En cuanto al SEGUNDO AGRAVIO procesal, la defensa expuso que ni el tribunal de sentencias ni el de apelaciones se ha expedido sobre la prueba de ADN que solicitó la fiscalía y que utilizó como fundamento para solicitar la prórroga ordinaria. Manifiesta que esa prueba nunca fue presentada. Y que constituye un elemento primordial para establecer la participación de los condenados.- 19. Sobre este punto, resulta cierto que el tribunal de apelaciones no se ha expedido concretamente sobre este punto, sin embargo en este caso en particular, se considera que no es necesario anular la resolución impugnada debido a que dicho agravio puede ser contestado en la presente resolución, sin que ello amentèrado un cambio en el sentido del fallo estudiado, fundado también en el Ait 475 del P Y+O. CPP.- 20. Sobre la prueba de ADN, siendo este un agravio "procesal", debe tenerse en cuenta que la propia defensa alega que no se ha presentado en el expediente, por tanto no existe en el proceso. Y si la defensa tenía algún agravio sobre dicha situación, debió haberlo expuesto en la etapa procesal oportuna, es decir en la audiencia preliminar, momento en que el Ministerio Público presentó todas las pruebas que logró conseguir.—..... 21. Al respecto el Art. 452 del CPP establece que durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. La interposición del recurso significará también reserva de recurrir en apelación o en casación, si el vicio señalado no es saneado y la resolución provoca un agravio al recurrente. Y de la lectura del auto de elevación a juicio oral y del juicio oral y público no se puede constatar que la defensa se haya manifestado con respecto a esta prueba en cuestión, sino solamente cuando presentó su escrito de apelación especial.
LOKIE UPREMA: DE USTICIA RECIBIDO "JUAN CARLOS TORRES CHAMORRO y ALDO SOTO CHAMORRO S/ COACCIÓN SEXUAL y ROBO AGRAVADO". 16 N 2021 1: Yanise Colmán -5. $.P.D.E.' 22. Por las razones expresadas precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto contra e Acuerdo y Sentencia N°a31 de fecha 08 de octubre de 2019, dictado, por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, CONFIRMAR el fallo mencionado e INTEGRAR al mismo las fundamentaciones complementarias realizadas en la presente resolución conforme al Art. 475 del CPP 23. En cuanto a las costas procesales generadaș en esta instancia, considero que deben imponerse a la parte vencida, por imperio de los Arts. 261 y 269 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. 24. A sus turnos, los MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y LLANES manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. 25. sigue on lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente Luis María Benited Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ante mí: Abg. Kayinn Pancni Sitretarla
-6- 575 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. Asunción, No de Junio de 2021.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Defensor Público Cristhian Dejesús Fernández Ramírez, quien ejerce la defensa técnica del condenado ADOLFO SOTO CHAMORRO y por el Defensor Público Abel Nicolás Telles, quien ejerce la defensa del condenado JUAN CARLOS TORRES CHAMORRO, contra Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 08 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá en estos autos caratulados: "JUAN CARLOS TORRES CHAMORRO y ALDO SOTO CHAMORRO S/ COACCIÓN SEXUAL y ROBO AGRAVADO".- 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 31 de fecha 08 de octubre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá e integrar al mismo las fundamentaciones complementarias expresadas en la presente resolución por imperio del Art. 475 del CPP. 4. IMPONER costas a la parte vencida.-. 5. ANOTAR registrar y notificar.- Luis Marja Bentez Riara провіто Dr. Manuel Dejesúe Ramírez Candla MINISTRO Dra. Ma. Caroline Llanes O. Ministra JUD Ante mí: 1.bg.Karinna Penoni /sterotars 3 SECRETARTA DICTAL I A JUSTICIA
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