Contenido completo: 85599.pdf
r CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GUSTAVO JAVIER FERREIRA IBARROLA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS".-—- - RECIBIDO 14 JUN (2021 Lic Yarise (olman ACUERDO SENTENCIA Nº QuMOre setera yces SBRE En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los.... Catorce días der mos-de denio. del dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí. la secretaria autorizante. se trajo a estudio el expediente caratulado: "GUSTAVO JAVIER FERREIRA IBARROLA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el agente fiscal Alcides Corvalán contra el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 25 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, segunda sala. capital. CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente?-. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de volación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: ANTECEDENTES: En primer término. es importante mencionar que antes de pasar al estudio de la pretensión Abs. Recurma Soli conviene señalar las principales acuaciones de la causa, a fin de exponer el Caute tratocesal en cacual es presentado el recurso. Así tenemos que por S.D.N° 72 de fecha 26 Me y emano Carecido otien aire adar por laure yatia Pada vera Bien GUSTAVOJAVIER FERREARA IBARROLA...« la pena privativa deplibertad de tres años i mesks.…&-ABSOLVER DE REPROCHE Y PENAA DELMAYOLANDA ALVARENGA... "-.. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Dr, Manuel Dolein mitez Conda LINISIAO
Que, el Tribunal de Apelaciones Penal por Acuerdo y Sentencia N° 39 del 25 de julio de 2019: "... 3.- ANULAR en todas sus partes la S D.N° 72 del 20 de marzo de 2019. dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por la Jueza Cynthia Paola Lovera Britez. como Presidenta y como miembros titulares los jueces Maria Fernanda Garcia de Zuñiga y Juan Carlos Zarate Pastor, y en consecuencia sobrescer al procesado Gustavo Javier Ferreira Iharrola en base a los argumentos y con los alcances expuestos en el exordio de la presente resolución. correspondiendo en consecuencia el SOBRESEIMIENTO, del acusado de conformidad a los Arr. 12. 139 y 474 del C P.P*: contra la citada resolución sè alzó el Fiscal Alcides Corvalán. مه معمد -. ANÁLISIS DE ÉSTA MAGISTRATURA: Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado. en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este Recurso Extraordinario de Casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.—.- Sobre el punto, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen gravamen al recurrente... . " en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objero. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena denieguen la extinción. conmutación o suspensión de la pena".- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley' no distinga entre las diversas partes: el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo. lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables: analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la senrencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente. cada motivo con sus fandamentos y la solución Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a die: años. y' se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional: 2) cuando la sentencia o el ato impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infidados" Al respecto. cabe señalar que si existe más de un motivo de casación. es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las 2
CORTE SUPREMA De JUSTICIA CAPEDIENTE: "GUSTAVO JAVIER FERREIR, IBARROLA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS".- RECIBIDO 14 JUN 2021 Lia Yiarise Colman iSPDE disposiciones legales que estirne violadas o erróneamiente aplicadas, atendiendo que. este órganc juzgador queda circunscripto a los agravios, aducidos.- En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por objetivo "moditicar" o "dejar sin electo" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in indicando o in procedendo- de derecho: y. para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal. por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de la s cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe. necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Hechas estas salvedades. corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a éstas.- Que. en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 25 de julio de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación que resolvió ANULAR integramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias. disponiendo el sobreseimiento definitivo del procesado Gustavo Javier Ferreira Ibarrola. Con tal decisorio. es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (Impugnabilidad Objetiva). Que, el casacionista es el agente fiscal Alcides Corvalán, de ahi es que está habilitado para recurrir. pues la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (Impugnabilidad Subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales-modo, lugar, tiempo- se yierte que, el impugnante interpuso recurso extraordinario de casación por el medio habilitado A35 Keyeariao bongión, madiano escrito fundado por el cial invoca como principal mativo de y 3) del Art. 478 del C.P.P.. ante la Secretaría de la Sala Penal de la en fecha 1l de agosto de 2019. habiendo sido notificado de la resolución recurio agregada en autos procesal (10 días ocha 30 de julio-de 2019 conforme surge de la cédula diligenciada Apitar presentación fue realizada dentro del pipo previsto en la norma Luis Mara pega Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 Dr. Manuel Dejesús Rar: - Candia MENUSTRO
En cuanto a la fundamentación. el recurrente alega que el Tribunal de Apelaciones incurrió en una errónea aplicación del derecho, en contravención con los Art. 362, 127 y 151 del C.P.P. pues el Ad quem ha considerado que el Ministerio Público presentó extemporáneamente la acusación fiscal, puesto que debió presentarla en fecha 04 de agosto del 2017, luego de un año de haberse dado a conocer al Agente Fiscal la decisión de sobreseer provisionalmente al encausado Gustavo Javier Ferreira Ibarrola, dictada a través del A.I.N° 740 de fecha 04 de agosto de 2016. Alega el impugnante que el plazo de un año, debe contarse desdé el 10 de agosto del 2016, fecha en la que se notificó por cédula al Agente Fiscal de la aplicación del sobreseimiento provisional, lo cual hace que la acusación presentada en lecha 10 de agosto del 2017 revista de las condiciones de forma exigidas. . En resumen, examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva, conforme lo exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo. fue recurrida dentro del plazo establecido en el Art. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días- desde su notificación. Finalmente invocó como motivo del recurso impetrado, la norma establecida en el Ait. 478 inc. 3) del Código Penal de Forma -Sentencia Manifiestamente infundada-. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el representante del Ministerio Público. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifestó que se adhiere al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamentos. Por otra parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia expresó: Me adhiero al voto de la Ministra Preopinante María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del presente Recurso de Casación. Comparto el análisis realizado acerca del plazo, y sobre la capacidad para recurrir conforme a lo establecido en el voto de la citada Ministra.- Ahora bien, a diferencia de la Ministra Preopinante, a mi criterio el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada. la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Que, el casacionista ha manifestado entre otras cosas en su escrito de fundamentación, que el Tribunal de Apelaciones no ha tenido en cuenta lo establecido en el Art. 127 y 129 del C.P.P. este último regla sobre las consideraciones generales de las notificaciones, estableciendo que los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados. Continúa el casacionista sosteniendo que el último en notificarse de la resolución que aplicó el sobreseimiento provisional ha sido el Ministerio Público en fecha 10 de agosto del 2016, por lo cual el juez penal de garantías consideró que la solicitud de reapertura y acusación ha sido 4
CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: "GUSTAVO JAVIER FERREIRA D: USTICIA ¡BARROLA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS"..-.... REC BIDO 14 JUN 2021. Lia Mrice Catin 'SPOE presentada dentro del plazo legall y consecuentemere la causa fue clevada a juicio oral y público. teniendo como resultado una sentencia condenatoria que debe ser confirmada integramente. —-. Que, definido el contexto sobre el cual versa la presente impugnación y abocados al estudio del fondo de la cuestión, corresponde verilicar cuál ha sido la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones y determinar si la misma sufie de alguna incorrección que la prive de si eficacia. El Ad quem fundamentó su decisión expresando en primer lugar que cuando se haya solicitado la aplicación del sobreseimiento provisional. en el caso de delitos, dentro de un año de dictada la resolución que aplica la institución procesal. debe solicitarse la reapertura, a contrari o sensu el juez declarará de oficio la extinción penal.-. Agregó el tribunal revisor que en el presente caso el estudio versa sobre los tipos penales previstos en los Art. 187 inc. Iro, 188 inc. 1 num. 3 y 4 y 246 del Código Penal, por tanto. se trat a de delitos. debiendo respetarse el plazo de un año para solicitar la rcapertura de la causa. El Ad quem trajo a colación que la agente fiscal Lorena Ledesma presentó imputación en contra de Gustavo Javier Ferreira Ibarrola en fecha 09 de octubre de 2015; posteriormente se ha fijado como fecha de presentación de requerimiento conclusivo el 09 de febrero del 2016. sin embargo, se ha declarado la rebeldía del imputado en fecha 13 de enero del 2016, extinguiéndose dicho estado en fecha 19 de febrero del 2016. estableciéndose como nueva fecha de presentación de requerimiento final el 19 de junio del 2016. Siguió argumentando el Ad quem que en virtud a esto, el Ministerio Público presentó solicitud de sobreseimiento provisional en fecha 17 de junio del 2016, estudiando dicho pedido en audiencia preliminar en fecha 04 de agosto del 2016. oportunidad en la cual se hizo lugar al pedido. dictando resolución en este sentido en misma fecha. 1 e uro que el ascie en al a o orado del i. superando por scis das el plazo legal de un año. resultando extemporáneo el requerimient conclusivo. S'exiobacion a lo dispuesto en los Art. 12. 136 y 139 del CPP. 17 de la CN y Art. 8, reviscecretara Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por otra parte, el Tribunal se ha percatado que yi defensa reclamo esta situación en la etapa preparatoria señalando que el plazo para presentar temicrimiento conclusivo ha fenecido, pedido-que fue obviado por lo Srganos judiciales interiaves e Considerado erróncamente por el juez pena sostuvo que el plazo pata solicitar la reapertura iniciaba en lecha 10 de agosto del 2016.-..- Minio Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5 Dr. Manuel Delesús Hamírez Candia MINISTRO
Continuó argumentando el órgano de Alzada que el juez de garantías, en virtud al Art. 139 del CPP. estaba obligado a correr traslado a la Fiscalía General del Estado. a fin de que presente el requerimiento conclusivo que estime conveniente, lo cual tampoco se ha dado en el presente caso. En conclusión, corresponde declarar la nulidad de la acusación, por ende el auto de apertura a juicio oral y público y la sentencia definitiva resultado del mismo. De esta manera, determinados los extremos expuestos por el órgano de segunda instancia, y a fin de determinar la corrección de lo fundamentado, cabe recordar que la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, es decir, obliga a los magistrados a que expongan las razones que avalan a su decisión de forma expresa. completa, simple y lineal. En ese sentido, la ley exige al juez que al momento de dictar resolución, haga una exposición de los motivos de hecho y derecho en que fundan sus opiniones de acuerdo a lo dispuesto en Art. 125 del Código Procesal Penal. es decir, se requiere que la decisión asumida por el A quo. esté precedida de una fundamentación clara y precisa permitiendo asi la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. Asimismo, el Art. 398 inc. 2º y 3º del Código Procesal Penal establece: *... 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y derecho que lo fimdan...": el Art. 465 del mismo cuerpo legal dispone: "La resolución del tribunal de apelaciones estará sujeta, en lo pertinente. a las formalidades previstas para los anos y las sentencias y. en todo caso, findamentar sus decisiones:" en concordancia con el Art. 256 de la Constitución Nacional que reza: "...Toda sentencia judicial debe estar fimdada en esta Constitución... ".- Es así que, del análisis pormenorizado de la resolución recurrida, se constata que el razonamiento del Tribunal de Apelaciones adolece de vicios tienen la fuerza de tornar nula la decisión, puesto que no se ha abordado la cuestión a las luz de las normas que rigen el objeto de la discusión. por tanto el acuerdo y sentencia impugnado debe ser anulado y en virtud a las normativas previstas en el Art. 474 del CPP, por decisión directa, confirmarse la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias. De la constancia de autos. se verifica que en fecha 17 de junio del 2016. el agente fiscal Alcides Corvalán solicitó sobreseimiento provisional a tavor del encausado Gustavo Javier Ferreira Ibarrola. Posteriormente. en fecha 12 de julio del 2016. se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde el juez penal de garantías imprimió trámite de oposición previsto en el Art. 358 del CPP. Seguidamente, en lecha 26 de julio del 2016. el fiscal Adjunto Marco Antonio Alcaraz confirmó la solicitud de sobrescimiento provisional. el cual lue dictado por el juez penal de garantías en lecha 04 de agosto de 2016, sin más trámite, de acuerdo a como lo establece la normativa procesal. Finalmente. el agente fiscal Alcides Corvalán tomó conocimiento de aplicación de la institución procesal a favor del encausado en fecha 10 de agosto del 2016, a través de la cédula de notificación que obra en el expediente.- 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: GUSTAVO JAVIER FERREIRA IBARROLA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS".- RECIBIDO 14 JUN 2021 Lic. Yinise Cotman SRDE En consecuencia, la fecha que da-ivicio da cómpufo del plazo establecido en el Art, 362 del CPP. se da desde el 10 de agosto del 2016. fecha en la cual el órgano requirente toma conocimiento de la resolución dictada por el juez penal de garantías. Esta afirmación queda sustentada en lo previsto en el Art. 129 del CPP: "Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos ...los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días comenzarán « correr al día siguiente de practicada su notificación..." Esta normativa establece la necesidad de las notificaciones a las partes. cuando de lo resuelto se desprenda el inicio de algún plazo procesal. Dicha notificación deberá ser efectuada en los términos prescriptos por el Art. 155 del CPP: "La notificación de una resolución se efectará mediante la entrega de una copia al interesado. bajo constancia de la recepción". a los efectos de asegurar que el notificado tenga conocimiento efectivo de lo resuelto.-. Si bien. cl Capítulo VII del Código Proccsal Penal "Notificaciones; Cilaciones: Audiencias Y Traslados*, establece excepciones a la regla mencionada más arriba, específicamente en el caso de resoluciones dictadas en marco de audiencias orales. donde las partes quedarán debidamente notificadas por la lectura de la resolución. En el presente caso, se observa que no se ha sustanciado audiencia alguna donde se dio a conocer la aplicación del sobreseimiento provisional en favor del encausado. por lo que el instrumento que respalda el conocimiento de lo resuelto, recae sobre la cédula de notificación practicada al agente fiscal.-.... . En consecuencia. el plazo establecido en el Art. 362 del CPP, fue correctamente establecido por el órgato-de garantías desde el 10 de agosto del 2016. Así mismo. en relación a los hechos punibles que se imputan al procesado. el código penal de fondo establece claramente en el articulo 13 inciso 3° que: "Para esta clusificación... será considerado solamente el marco penul del tipo hase". y errel caso en cuestión se observa que todos los hechos punibles imputados 10 de agosto del 2017, fecha en la cual efectivamente se ha solicitado la solicitud y requerido el inicio del contratictorio público. Por tanto, los actos sucesivos dictados por los órganos jurisdiccionales tanto el auto de apertura a juicio oral y la sentencia definitiva arribada, reviste n de validez judica. pues sorresultado de la contravención de las normas procesales analizadas en el presente caso.- o las precisiones mencionadas, corresponde confirmar la S.D.N° 72 de fecha 26 de maizo de 2019 dictada portel Tribunal de Sentencias : 7 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr Hanue bejests Ramirez Cart la MINISTRO
imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constaricias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. .. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera expresa que se adhiere a la ministra preopinante por igualdad de fundamentos. . Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia manifiesta cuanto sigue: Comparto con la decisión asumida en el voto de la Ministra Preopinante en el sentido de HACER LUGAR al Recurso de Casación, y ANULAR el Acuerdo y Sentencia N°39 de fecha 25 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital. por cuanto que contiene un error procesal respecto al cómputo del plazo previsto en el Arl. 362 del CPP. para la reapertura de la presente causa penal, al inobservar el órgano revisor lo dispuesto en los Arts. 127 y 129 del mismo cuerpo legal. En el caso de referencia, se ha dictado Sobreseimiento Provisional a favor del imputado por el órgano jurisdiccional (Juez Penal de Garantías), luego de que en la audiencia preliminar fuera dispuesto el trámite de oposición establecido en el Art. 358 del CPP. y la Fiscalía General del Estado haya ratificado el requerimiento conclusivo presentado por el Fiscal Interviniente.- En efecto, surge de las constancias de autos. que de forma correcta el Juez Penal de Garantías ha dispuesto la notificación personal al Agente Fiscal interviniente de dicho Sobreseimiento Provisional, ya que con ello el órgano jurisdiccional ha originado el plazo para el cómputo de la reapertura de la presente causa penal. en atención a que sólo desde la notificación respectiva el representante del órgano de la persecución penal pudo tener conocimiento de lo ¿resuelto por el Juez Penal de Garantías.- La interpretación del Tribunal de Alzada, sobre el plazo de la reapertura de la causa dispuesta en el Art. 362 del CPP. hubiese sido correcta, si el Juez Penal de Garantías hubiese dictado el Sobreseimiento Provisional en la audiencia preliminar. considerando que debe dictar resolución de forma inmediata conforme lo dispone el Ait.356 del CPP, y conforme a que establece que inmediatamente de finalizada la audiencia el juez resolverá todas las cuestiones planteadas. y en su caso "...sobreseerá definitiva o provisionalmente según el caso...'. Sin embargo, en este caso, al darse el trámite de oposición establecido en el Art. 358 del CPP. el Juez Penal de Garantías necesariamente para la toma de razón por parte del Agente Fiscal de su decisorio. tuvo que notificarlo personalmente, activando con ello los plazos procesales para impugnar, y para que se pueda computar el plazo dispuesto en el Art. 362 del CPP.- Por las consideraciones señaladas. el Acuerdo y Sentencia impugnado debe ser anulado por un error procesal consistente en la incorrecta interpretación y aplicación del Art. 362 del CPP, que no puede ser subsanado. Asimismo. por Decisión Directa comparto con la Ministra Preopinante que debe CONFIRMARSE la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de 8
r CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GUSTAVO JAVIER FERREIRA IBARROLA Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS".——. : RECIBIDO 14 JUN 2021 Sentencia. en atención a que el'agravio principal en grado de apelación especial expresado por la defensa técnica del acusado, se bisó en la supuesta solicitud extemporánea de reapertura de la causa. y de la acusación fiscal por parte del-Representante del Ministerio Público. Es mi voto. dio per terminado etarete, tirmando VV.EE. todo por anteimí que certifico, mencia que inmediatamente sigue; Amez Ricia Мамі Dr. angel Dejesis Ramirez Candia Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra VERDO Y SENTENCIA N° 572 axiv/na Pencni Corretaria Asunción, 14 de JCniO de 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SA LA PENAL. .... RESUELVE: 1) DECLARAR ADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el agente fiscal Alcides Corvalán contra el Acuerdo y Sentencia N.° 39 de fecha 25 de julio de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, segunda sala. capital. 2) HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-... 3) ANULAR el Acuerdo y Sentencia N.° 39 de fecha 25 de julio de 2019, dictada por el tribunal de apelación penal y por DECISIÓN DIRECTA CONFIRMAR la S.D.N. ° 72 de fecha 26 de marzo del 2019 dictada por el Tribunal de Sentencias. 3) IMPONER en Instancia. las costas en el orden causado. ANTÉ MÍ mo·erozi Secretama 汐 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 9 & SECRETARIA LE MODICIALI econ JUSTICIA
← Volver a los resultados