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r r CORTE SUPREMA 1E USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: ARNALDO RICARDO DE LA CUEVA CANO S/ COACCIÓN SEXUAL. N° 9115/2016" RECIBIR 14 JUN Lic. Yarise Golman SEPE ACUERDO Y SENTENCIA N. Cunero setonia yuno Certorce En la circad de Asunción, capital de la Repriblica del Paraguay. a los ... dias detes de .... Junio del año dos mil veintiuno. estando presentes en la Sala de Acuerdos. los Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí. la secretaria autorizante. se trajo a estudio el expediente caratulado: "ARNALDO RICARDO DE LA CUEVA CANO S/ COACCIÓN SEXUAL" a los efectos de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. listeban Chávez Alvarenga por la defensa técnica del condenado Arnaldo Ricardo De La Cueva Cano en contra del Acuerdo y Sentencia N° 273 del 31 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Aplación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central Previo estudio de los antecedentes del caso. la ixcelentísima Corte Suprema de Justicia resolvió plantear las siguientes: . CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente?-. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación. arrojó el siguiente resultado: Llanes. Ramírez y Benítez. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA. LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: en primer término. es importante recordar que. nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto - análisis previo-a la cuestión substancial.- En cuanto a la impugnabilidad objetiva. el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: edas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los cratsoncordancia comel Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podri deducirse el recurso gxtraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de aquellasdecisiones que pongan fin al procedimiento. extingan la acción e Tu pona, denidgdelda atinción, conmutación o suspensión de la pena".- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva. el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: res el derecho negri cortispo piden su i fuentese es presente › podrá ser interpuesto por cualquid a de ellas" Lis Maria Teritez Fiara Dr. Manuel Dejesis Ramírez Candis MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
En lo relèrente al tiempo. lugar y forma de interposición del recurso. el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y'la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la senrencia..." y. el Art: 468 del mismo cuerpo legal establece: "'... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fimdado. en el que se expresara concreta y'separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solucion que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.. Asimismo, el Arl. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: ... procederá. exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privatisa de libertad mayor a dies años y'se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional: 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo unterior de un Tribunal de apelaciones o de la Corre Suprema de Justicia. o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En resumen. este recurso. es un acto procesal de orden jurisdiccional. que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez. ello quiere decir que. para que éste pretenda algún resultado por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia. dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notilicación pertinentes y las copias de lo s fallos impugnados a fin de determinar si existe. necesariamente. una congruencia entre el motivo invocado. los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta Ya claramente determinado el marco normativo. corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo.- Del análisis de las constancias de autos surge que, la resolución recurrida cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva como subjetiva. en vista de que la misma se encuentra entre los fallos que son susceptibles de casación y además fue interpuesto por el abogado defensor del procesado. quien se halla habilitado para ello.- Sin embargo. respecto a las demás exigencias formales se constata el incumplimiento de éstas. debido a que el apelante omitió agregar la cédula de notificación recibida por su representado por lo que. resulta imposible constatar de manera fehaciente si el recurso se planteó en tiempo. teniendo en cuenta que. el escrito casatorio debe ser autosuficiente. Sobre el punto, es importante agregar que esta Sala Penal se halla vedada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente. caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades d' derechos previstos en la Constitución. en el Derecho Internacional vigente y' en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliren.": viéndose cuestionada en esta situación la imparcialidad del órgano juzgador. pues estaría actuando en detrimento de quien no ha recurrido. al momento de validar la dejadez y desidia de la adversa. bajo el supuesto de auxilio judicial. solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes. ligura. que no condice con los presupuestos para su utilización. ya que. las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante. puesto que. en su momento le fueron provistas por las instancias en donde litigó. -_
r CORTE SUPREMA #*JUSTIÇIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: ARNALDO RICARDO DE LA CUEVA CANO SI COACCIÓN SEXUAL. N° 9115/2016" AECIaiDO 14 JUN 2021 iLic Yaler SPP Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias lormales. corresponde dectarar la INADMISIBILIDAD del recurso. por asi corresponder en cstricto derecho. ES MI VOTO.- turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Disiento respetuosamente con el voto de la Ministra Preopinante. María Carolina Llanes Ocampos. y a mi criterio corresponde declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación procesal planteado por el Abg. Esteban Alvarenga Chávez, con relación al motivo dispuesto en el Art. 478. inc. 3° del CPP. porque cumple todos los requisitos formales... Por Acuerdo y Sentencia N° 273 de fecha 31 de diciembre de 2020. el Tribunal de Apelaciones. en lo Penal. de la Circunscripción Judicial de Central. resolvió CONFIRMAR la S.I). N° 344 de fecha 31 de julio de 2020. dictada por el Tribunal de Sentencia por el cual se condenó al Sr. Arnaldo Ricardo de la Cueva Cano. a la pena privativa de libertad de quince (15) años. por el hecho punible de Coacción Sexual y Violación. El Abg. Esteban Alvarenga Chávez por la defensa técnica del Sr. Arnaldo Ricardo de la Cueva Cano. interpone recurso de casación contra el referido fallo dictado por el órgano revisor.- La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días). en atención a que la resolución objeto de la presente casación fue dictada en fecha 31 de diciembre de 2020. y la presentación recursiva fue presentada en fecha 08 de enero de 202l. dentro del quinto día. Por lo tanto. el recurso de casación. se encuentra dentro del plazo establecido en la ley. El Abg. Esteban Alvarenga Chávez. tiene capacidad para recurrir en los términos del Art 449 det EPI-porque es el defensor técnico del acusado en la presente causa penal. En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP. en su primera alternativa. porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias sólo requiere üre provengay del tribunal de apelación, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477 que respiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en Abg. Karinna Penca: El último requisito que también debe ser contemplado por el recurrente es el de la fundamentación. La ecuperencia de la Corte Suprema de Justicia solo puede ser habilitad cuando el ecurrento hab propuesto sus agravios en los términos exigidos por las normas Arl. A78. incisos 19 Luis Maria Tentos Piera Dr. Manuel Deje us Ramirez Candia แรSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes 0 Ministra 3
Respecto al primer motivo invocado por el casacionista. previsto en el Art. 478, ine. 1° del CPP. deben reunirse dos requisitos de manera conjunta: primero, que la decisión que se recurre por vía de la Casación sea uma sentencia condenatoria, y segundo. se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. - En ese sentido, el escrito recursivo cumple con el primer requisito. pero no asi con el segundo. teniendo en cuenta que. el recurrente se ha limitado a mencionar el Art. 16 y 17 de la CN. pero no ha explicado en qué consiste la inobservancia o errónea aplicación del citado precepto constitucional. por ello. con relación a este agravio el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. - Con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP. se observa que el impugnante ha expuesto que cl tallo del Tribunal de Alzada es manifiestamente infundado, porque el órgano revisor no ha respondido a los agravios concretos que le fueron planteados consistente en: 1. Incorrecta valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal de Sentencia. que no fue en base al sistema de la sana critica. 2. Incorrecta aplicación del Ar. 128 del CP. y . 3. Inobservancia del Ar. 20 de la CN. y 2. 3 y 65 del CP, respecto a la medición de la pena... Agrega el casacionista. que el Tribunal de Alzada no respondió debidamente el agravio que se le planteó en grado de apelación especial. que consistía en la inobservancia en el fallo recurrido de las reglas de la sana critica respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. dispuesto en el Art. 403. inc. 4 del CPP. Según la defensa. de acuerdo a los hechos y las pruebas producidas de valor decisivo. el Tribunal de Sentencia llegó a una conclusión equivocada al sostener la autoria de su defendido. siendo que las testificales de cargo. fueron todos testimonios indirectos. y con dichas pruebas no se pudo llegar al convencimiento positivo de que su defendido sea el autor del hecho que se le atribuye. sino por el contrario. de acuerdo a la lógica. las reglas de experiencia y la psicología común, el Tribunal de Sentencia debió dudar razonablemente de la autoría de su delendido. y beneficiarlo con el estado de duda a favor de su delendido. más aún cuando según la delensa. la úmica testigo presencial fue la supuesta victima. quien cayó en varias contradicciones y mentiras sobre detalles muy importantes que fueron resaltados por la delensa, pero que el Tribunal de Sentencia no los consideró. y el órgano revisor directamente omitió asumir una posición argumentativa al respecto. - Por otro lado. la defensa técnica también scñaló que en este caso no se ha probado que haya existido violación como tal. como lo describe el Ar. 128 del CP. en el sentido de que se haya sometido mediante fuerza o amenaza con peligro presente para la vida o la integridad física a mantener una relación sexual con la supuesta victima, ya que según el recurrente. lo que se probó en juicio y no fue negado fue que existió una relación sexual en tres ocasiones. pero no se probó el elemento de PELIGRO PRESENTE para la vida o la integridad fisica; ni la amenaza, sólo con la declaración de la única testigo quien mintió. Según la detensa. se trató de establecer dichas circunstancias en base a mentiras. por lo que no se puede concluir que esa declaración tenga la fuerza probatoria para destruir el estado de inocencia de su defendido. más aún cuando de acuerdo a la defensa. existe otra versión que se respalda en sendas fotogralias en donde "se le ve a la victima dándole un tierno beso a su violador, y en otras mostrando su rostro alegre al lado de su violador*. … Por último. el recurrente manilestó que el Tribunal de Alzada no ha dado respuesta respecto al agravio sobre la incorrecta aplicación del Art. 2, 3. y 65 del CP. que contiene varios items que debieron ser analizados y desarrollados puntualmente por parte del Tribunal de
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASTICION INTERPUESTO LA CAUSA: RECIBIDO ARNALDO RICARDO DE LA CUEVA CANO SI 14 JUN 2021 COACCIÓN SEXUAL. N" 9115/2016".-. Lic Yarise Colsan SADE Sentencia, ya que según obrecurtente el tibunal de Alzada sólo relirió que el Tribunal de Mérito realizó una "justa aplicaciomae Tos items contenidos en el Art. 65 del CP". pero al parecer del recurrente. el Tribunal de Sentencia se limitó a citar el precepto legal mencionado sin explicarlo. a tal punto de no tener en cuenta que su defendido es joven. trabajador. sin antecedentes. y que estuvo antes de ser juzgado bajo la figura del arresto domiciliario cumpliéndolo durante todo el tiempo que duró el proceso. y sin embargo. todas estas circunstancias ni siquiera fueron consideradas por el Tribunal de Sentencia al momento de la aplicación de la pena que le fuera impuesta. y tampoco fueron consideradas por el órgano revisor al confirmar la sentencia recurrida. Por último. el casacionista propone como solución anular en todas sus partes el fallo del Tribunal de Alzada. y por decisión directa absolver a su defendido. o en su caso ordenar el reenvio de la presente causa penal a otro Tribunal para la realización de un nuevo juicio oral y público.- Conforme a la breve síntesis dada en los párrafos precedentes considero que el escrito se halla debidamente fundado. el recurrente ha individualizado sus agravios afirmando la falta de respuesta por parte del Tribunal de Apelaciones a sus agravios expuestos en grado de Apelación especial que consistían en: 1. Incorrecta valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal de Sentencia. que no fueron en base al sistema de la sana crítica. 2. Incorrecta aplicación del Art. 128 del CP. y . 3.Inobservancia del Art. 20 de la CN. y 2. 3 y 65 del CP. respecto a la medición de la pena. por lo tanto el recurrente ha esgrimido el razonamiento lógico que lo llevó a recurrir la decisión objetada: por ende. se trata de una casación que debe ser atendida. debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. A su turno, eLeinistro Luis María Benitez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes. por los mismos fundamentos. ES MI VOTO terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Semancia sue inmediatamente sigue: - ANTE MÍ: Luis Marid Peticiara Da Ma Contin eso. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ham/rez Candia MINISTRO haRencni Abs. 13 ecretaria
ACUERDO Y SENTENCIAN. 571 : Asunción. 14 de Juniu de 2021.- VISTO: El mérito que ofiece el acuerdo que antecede y sus fundamenios, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Esteban Chávez Alvarenga por la defensa técnica del condenado Arnaldo Ricardo De La Cueva Cano en contra del Acuerdo y Sentencia N° 273 del 31 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central. por los Tundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) REMITIR estos autos al luegado competente. 3) ANOTAR fivay y registrar.- ANTE MÍŁyISMaria Benitez Riara Ministr Dr. ManuelDeJesús Ramirez Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Fencni * 5 SECRETARIA
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