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CORTE SUPREMA RECI 14 JU% 2021 Expediente: PUSINERI DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL".- DEJUSTICIĄ ACUERDO Y SENTENCIA No. Quinientos Sesenta y warro.- En la Ciudad de Asunción. Republica del Paraguay, a los Diezi- del mes de _ Jun.0 - - del año Dos mil veintiun estando reunidos en la Sala Penal, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, MANUEL DEJESÜS RAMÍREZ CANDIAy LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a acuerdo el expediente: "HERNANDO HUGO PUSINERI GIMENEZ C/RES NRO. 068-004 DEL 08/09/15 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada -Instituto de Previsión Social, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 373 de fecha 07 de noviembre del 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. -..... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia recurrida?.- 2. En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?.- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y BAREIRO DE MÓDICA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: De la lectura del escrito de expresión de agravios de fs. 468/476 se observa que el recurrente no ha fundamentado expresamente el recurso de nulidad. Por otra parte, no se observan vicios o defectos procesales que ameritan tá nulidad de oficio de la resolución, conforme lo establecido en los art. 113 y 404 del C.P.C. Por tanto, corresponde declarar DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. Ministr Lais María Bonitez Riera Ministro Dr. itanuel pajesis Ranirez Cand a Abgi Norma Dominguez Secretaria
Expediente: "HERNANDO HUGO PUSINERI GIMENEZ C/ RES. NRO. 068-004 • DEL 08/09/15 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL".- A SU TURNO, LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y BAREIRO DE MÓDICA, DIJERON: Que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada por el señor Hernando Hugo Pusineri Gimenez en los autos caratulados HERNANDO HUGO PUSINERI GIMENEZ C/ RES. NRO. 068-004 DEL 08/09/15 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución y en consecuencia; 2) REVOCAR la Resolución Nro. 068- 004 del 08 de setiembre del 2015, dictada por el Instituto de Previsión Social; 3) DISPONER la devolución del importe descontado del salario del señor HERNANDO HUGO PUSINERI GIMENEZ y la eliminación de esta sanción del legajo laboral del mismo de conformidad y de acuerdo a los fundamentos desarrollados en el presente acuerdo; 4) IMPONER COSTAS a la parte perdidosa; 5) ANOTAR, registrar…...". - Los fundamentos que motivaron el Acuerdo y Sentencia Nro. 373 de fecha 07 de noviembre del 2018 y que hacen lugar a la presente demanda contenciosa, se resumen en dos supuestos: PRIMERO: que la resolución administrativa dictada por el I.P.S. no debe ser contraria a la Constitución Nacional que consagra la vida de las personas, puesto que goza de primacia sobre cualquier ley o reglamento interno. SEGUNDO: el acto administrativo impugnado viola el principio de dignidad humana, en ese sentido la administración no ha tenido en cuenta las garantías constitucionales convirtiendo el acto impugnado en un acto irregular. Prosiguiendo con el estudio del caso traído a consideración de esta Sala, EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL I.P.S., por medio de su representante Abg. RODRIGO CAÑETE CENTURION recurre el fallo - Acuerdo y Sentencia Nro. 373 de fecha 07 de noviembre de 2.018- señalando . ع ٢٨.٠ ٠٠٠
Г CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 14 JUL (021 Lia Yanise olmin 5P 0.E Expediente: "HERNANDO HUGO PUSINERI GIMENEZ C/RES. NRO: 068-004 DEL 08/09/15 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL® que el DR. HERNANDO HUGO PUSINERI GIMENEZ al indicar el medicamento: "ABIRATERONA 250MG" en el formulario institucional denominado "ORDENES DEL MEDICO", ", contravino lo establecido en la Resolución C.A. 032-00405. Dicha resolución establece el régimen de faltas y sanciones aplicables a los funcionarios permanentes del I.P.S y en su art 1° inc. "h" menciona el "Incumplimiento de las obligaciones por parte del funcionario", cuya sanción disciplinaria seria la suspensión de 15 días laborales sin goce de sueldo. Sostiene el apelante que el medicarento ABIRATERONA 250 MG- no se encontraba en el vademécum de la institución y queda expresamente prohibido prescribir u ordenar medicamentos o sustancias que no se encuentren en el vademécum institucional conforme lo establecido en el reglamento interno del I.P.S. (RES. C.A. 008-007/10. ART. 15 FS. 63/69). Finaliza su escrito de expresión de agravios, solicitando se haga lugar al recurso de apelación planteado y en consecuencia se revoque el Acuerdo y Sentencia Nro. 373 de fecha 07 de noviembre de 2.018, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala (fs. 457/459). - Por otro lado, al contestar el traslado la adversa, por medio de su representante convencional Abg. María del Mar Pereira Jiménez, señala en primer lugar que la Constitución Nacional garantiza el derecho a la vida a todas las personas (art. 4 C.N.) como asi también el derecho a la salud (art. 68 C.N.). En ese orden'de ideas, sostiene el apelado que si bien es cierto que la institución prohíbe adquirir medicamentos que no se encuentran en el vademécum Institucional conforme lo establecido por CA. NRO. 008-007/10 - resolución que debe cumplirse- no es menos cierto que el I.P.S. tiene la misión de proteger la salud e integridad física de sus asegurados. Además, como segundo punto, el hecho de haber otorgado un informe clínico de diagnóstico al asegurado quien padecía de cáncer de próstata, no responsabiliza a su representado por actos de terceros, quienes en su momento aécionaron mediante la garantía del amparo ante la autoridad jurisdicciofial para que se les provea dicho medicamento (ts. 480/484). Luis María Bonícz Riera Ministro Dr. Matual Dejesús Remirez Candia MINISTRO Aba. Norme Sarminguez V Sacretaria
Expediente: "HERNANDO GIMENEZ C/ RES. HUGO PUSINERI NRO. 068-004 DEL 08/09/15 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL".- Finaliza diciendo que el fallo dictado por el Tribunal de Cuentas se halla ajustado a derecho y por tanto debe ser confirmado. De todo lo expuesto precedentemente, considero que el Acuerdo y Sentencia Nro. 373 de fecha 07 de noviembre de 2.018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala debe ser confirmado por las razones que paso a exponer: En efecto, la Resolución Nro. 068-004/155 de fecha 28 de septiembre, dictada por el Consejo Administrativo del Instituto de Previsión Social- I.P.S., dispuso en su art. 2° Declarar comprobada la falta grave cometida por el funcionario HERNANDO HUGO PUSINERI GIMENEZ en base a lo dispuesto en el art. 1º inc. h "El incumplimiento de las obligaciones por parte del funcionario" - conforme al Reglamento de Faltas y Sanciories vigente de la Institución, aprobado por Resolución C.A. 032-00405 de fecha 05 de mayo del 2005 "Que establece el régimen de faltas y sanciones aplicables a los funcionarios permanentes del Instituto de Previsión Social". Dicha resolución del Consejo se halla motivada en el hecho de que el medico HERNANDO HUGO PUSINERI GIMENEZ, mediante formulario institucional denominado ORDENES DEL MEDICO expidió, con relación al asegurado Basilio Acosta, lo siguiente: "Actualmente se encuentra con sintomatología de enfermedad metastásica, por lo que se le indica tratamiento con la droga ABIRATERONA 250 mg., 4 capsulas por día en forma continuada" (fs.52). En ese orden de ideas, se observa que en el presente caso no hay una receta médica propiamente dicha, sino un formulario institucional denominado ORDENES DEL MEDICO, que fue utilizado por familiares del asegurado para solicitar dicho medicamento, a lo que el Dpto. de Farmacoterapia del I,P.S. emitió una nota interna en respuesta a dicho pedido, manifestando que el producto ABIRATERONA 250 mg., no forma parte del vademécum Institucional por tanto, no puede ser prescripto por ningún oncólogo clinico en este servicio. (fs. 56,58, 59). -
CORTE RECI SUPREMA 14 JUN DE USTICIA lic Yanise Smian Expediente: "HERNANDO HUGO PUSINERI GIMENEZ C/ RES. NRO. 068-004 DEL 08/09/15 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL".- Ahora bien, la resolución administrativa sancionadora dictada por el Consejo Administrativo del Instituto del |PrevisiórSocial, es un" acto adminıstrativo uregutar por vicio de juncidad (legalidad) y razonabilidad : El vicio de juridicad o legalidad de la decisión administrativa surge de la norma reglamentaria aplicada como fundamento de la resolución sancionadora. En efecto, la sanción impuesta al actor de la presente demanda, tiene como base jurídica la Resolución Nro 008-007/10 de fecha 19 de enero de 2010, por la que se establece que el médico del IPS no debe recetar un medicamento que no esté disponible en la institución.- Esta disposición reglamentaria que motiva la sanción del actor de esta demanda no se compadece con el deber estatal de proteger la salud de las personas, conforme se establece en el art. 68 de la Constitución, pues la protección de la salud de la persona enferma se efectiviza con la receta médica apropiada y no con la disponible en la institución.- Por consiguiente, la disposición reglamentaria que obliga al médico tratante recetar el medicamento disponible y no el adecuado a su patología, no cumple con la exigencia constitucional de proteger la salud de las personas y en este caso, precisamente por parte de una entidad estatal, por lo que se debe concluir necesariamente, que la norma reglamentaria aplicada al médico HERNANDO HUGO PUSINERI GIMÉNEZ es inconstitucional.-...- Conforme lo señalado, la resolución administrativa sancionadora impugnada al estar justificada en una disposición inconstitucional, se halla viciada de juricidad o legalidad.- Por otra parte, la resolución sancionadora afecta el principio de razonabilidad del acto administrativo, pues la finalidad de la atención médica estatal, en este caso, es la protección a la salud del paciente, por lo que castigar una conducta médica tendiente a la protección de la salud, mediante la recomendación dermedicamento adecuado, por el supuesto fáctico de falta Ministra Luis María Benítez Riera Miniftro Dr. Manuel Dejasús Ramirez Candi a MINISTRO Socrotaria
: ・・ Expediente: "HERNANDO HUGO PUSINERI GIMENEZ C/ RES. NRO.: 068-004 DEL 08/09/15 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL".- de disponibilidad no es adecuado a la finalidad de la actividad médica de proteger la salud.- Por consiguiente, la resolución administrativa sancionadora impuesta al médico HERNANDO HUGO PUSINERI GIMÉNEZ es un acto administrativo irregular por vicio de legalidad y razonabilidad, por lo que corresponde su nulidad y por consiguiente, confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 373 de fecha 07 de noviembre del 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con imposición de costas en el orden causado. Es mi voto. A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir sus mismos fundamentos. A SU TURNO, LA MINISTRA GLADYS BAREIRO DE MÓDICA, DIJO: Me adhiero parcialmente al voto del distinguido colega preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de concordar con su análisis respecto al fondo de la cuestión, que confirma el Acuerdo y Sentencia Nro. 373 de fecha 7 de noviembre de 2018, dictado por los miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Y disiento con sincero respeto con su parecer en cuanto a la imposición de costas en el orden causado. - Es dable resaltar que nuestra ley de forma establece un principio rector en materia de costas, y es que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, así lo dice expresamente el Articulo 192 del Código Procesal Civil: "La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiere solicitado". De la lectura de la norma transcripta surge el carácter genérico y amplio en la legal, que hace presumir que el legislador al redactar la ley ha pretendido que la interpretación con la que se aplique permita mantenerse dentro de los márgenes proceso, afectando a las "partes" que intervienen en el mismo, consistente en los gastos consumados por las partes litigantes (art. 206 C.P.C.).
Г CORTE SUPREMA 021 14 الال Expediente; : "HERNANDO HUGO PUSINERI GIMENEZ C/ RES. NRO. 068-004 DEL 08/09/15 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL"- DE USTICIA Lic. Yarise Comen SPOE Así, la condena en costas, en virtud al principio general, deberá indefectiblerriente recaer sobre quier es parte vencida en el proceso y exclusivamente sobre quien ostenta tal condición por no haber prosperado sus pretensiones. Ello se sustenta en la teoria del mero vencimiento, fundada en el hecho objetivo de la derrota en juicio, Salvo los casos de exención de costas: en los que la ley procesal faculta al juez a eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, basada en la teoría subjetiva que juzga la conducta del litigante a los efectos de establecer quien debe pagar las costas, según surge de los artículos 193 y 195 de nuestra ley de forma, cuestión esta última ajena al caso que nos ocupa. Nuestro Código de forma dice: "Art.193 - Exención. El juez podrá eximir total o parcialmente de las costas al litigante vencido, siempre que encontrare razones para ello, expresándolas en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad (..); Art:195 - Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán, o se distribuirán por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos".. En estos autos, se ha satisfecho plenamente la pretensión del recurrente, revocando el acto administrativo impugnado, por lo que no se dan en estos autos los presupuestos establecidos porlas normas transcriptas. No se percibe una cuestión dudosa en el caso de estudio que haya demandado interpretación legal, lo que desmerita la imposición de costas en el orden causado.- Así las cosas, en virtud a lo manifestado opino que corresponde declarar desierto el Recurso de Nulidad interpuesto; no hacer lugar al Recurso de Apelación incoado, y; en consecuencia, confirmar in totum el Acuerdo y Sentencia Nro. 373 de fecha 7 de noviembre de 2018, dictado por los miembros del Tribunal de Gentas, Segunda Sala, e imponer las costas a la vencida, conforme lo establecido en el Articulo 192 del Código Procesal Civil. Es ini voto. Ministra Luis María Benítez Riera Mini/to Dr. Manuel Desis Ramírez Cand la BLINISTRO Abg. Norma ungü
Expediente "HERNANDO HUGO PUSINERI • GIMENEZ C/ RES. NRO. 068-004 DEL 08/09/1: DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN. SOCIAL".- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante quedando lacordada la sentencia que inmediatamente mí que lo certifica sigue: Ante mí: Luis María Benítez Riera Mirlistro Ministra Dr. thanuel Ceijais Rantrez Cardia, HBSTRO оптимиори Alg. Norma Domínguez\. ACUERDO Y SENTENCIA Nro._ Secretaria Asunción, 10. de Junio.- del 2021.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; - - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por el Instituto de Previsión Social contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 373 de fecha 07 de noviembre del 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a las consideraciones expuestas en el exordio de la presente resolución. ..... 2. RECHAZAR el recurso de apelación, interpuesto por el Instituto de Previsión Social, y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro: 373 de fecha 07 de noviembre del 2018, dictado por el Tribunal ste Cuentas) Segunda Sata, por los motivos expuestos en el considerando po resento resolución. - 3. IMPONER las costas en el orden causado. Ante mí: Luis Mana Bertok Riera Ministro Alica EDICI Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candis NINISTRO 90 SECRETARIA •CONTENCIOSO Abg. Noredominguez v. Bocretarle
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