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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: SILVIO ALEXIS RUIZ RIVAROLA S/ ROBO AGRAVADO. N° 2018/226". ESACUERDO Y SENTENCIA N° DuMenTa sesenta yano ESTADISI 2021 Mecie a a es del mes de mig, Caial dato opiestad reunidas enorusala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentisimos Si Señores Ministros, Dres. Luis María Benitez Riera, Manuel Ramírez Candia y Małía Carolina Llanes y, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "SILVIO ALEXIS RUIZ RIVAROLA S/ ROBO AGRAVADO. N° 2018/226.", a fin de resolver el Recurso de Revisión, recha lo de tete de al, ted par rual 0 27 de Sentencia de Asunción. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes- CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PLANTEADO? . EN SU CASO, ¿ RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por la Abogada RITA BRITEZ FARINA contra la SD .N° 297 de fecha 10 de Setiembre de 2020, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Asunción/ A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en Jos astículos 449, 450, 481 y 482 del Código Procesal Penal, los cuales Abog. KarinCopsagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de revisión, Sacestableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad fo Que d/Oódigo de Procedimientos Penales en su Artículo 449, resolucione Luis Ma/ia/Benitez Riera judicides seran recurribles sola Metro sali Dr. Manuel Dejesís Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministru
medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...", y el Artículo 450, expresa: " ・・・ Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados... '", así como también, el art. 481, dispone: "... La revision procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) ...; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior.; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme ..; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; 5)...". En virtud al citado fallo, SILVIO ALEXIS RUIZ RIVAROLA ha sido condenado a la pena privativa de libertad de ocho (8) años, habiendo sido calificada su conducta conforme a las previsiones del art. 167 inc. I numeral 1 en concordancia con el art. 29 inc. 1 del Código Penal, sentencia que a la conforme a las previsiones del art. 44 py 8a tra pietede Ce impuna Penal, por otro lado, el recurso ha sido interpuesto por la Abog. RITA BRITEZ FARINA, quien ejerce la defensa del condenado Silvio Alexis Ruiz Rivarola, con el cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 482 del CPP., en lo que respecta al plazo para su interposición, conforme a la propia naturaleza puede ser articulado en todo tiempo. Por último, en cuanto a la forma de interposición, se advierte, que la revisionista invocó los ines. 2, 3, 4 y 5 del art. 481 del CPP., argumentó el incumplimiento del art. 79 del Código Procesal Penal, así como también alteración del debido proceso, principio de la defensa en juicio y sobre todo contrariando expresas disposiciones constitucionales. Solicita la nulidad absoluta del fallo y el correspondiente sobreseimiento definitivo de su representado.- Analizando las alegaciones expuestas por la revisionista, advertimos que la causal impetrada por la misma, no se encuadra en ninguno de los incisos invocados. En consecuencia, al no configurarse la causal impetrada en los términos del art. 481 inc. 2, 3, 4 y 5 del CPP., corresponde declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Dr. Manuel Ramírez Candía manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: SILVIO ALEXIS RUIZ RIVAROLA S/ ROBO AGRAVADO. N° 2018/226".- 10 01 23 02 03 19 502523111. OPINION DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES Bener ie No otsanic, a sus indanesios agreso Ins seguientcs. Ashiero mi voto al del ministro preopinante, Dr. Luis María Para dar trámite a un Recurso de Revisión se requiere, entre otras sidosasi que de la misma presentación escrita se desprende claramente la causal con base en la cual se invoca el procedimiento y que se fundamente mediante argumentos la existencia del vicio, asi como también el agravio. Esto se deriva de lo establecido en los artículos 481 y 483 del Código Procesal Penal. Sin embargo, surge un problema cuando no hay posibilidad alguna de determinar los planteamientos concretos del accionante o no se hallan fundados. Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues la recurrente pretende la absolución de su defendido Silvio Alexis Rivarola, indicando en resumen que el Tribunal de Sentencia, incurrió en un error de procedimiento, pues no ordenó el examen mental del imputado como lo ordena el artículo 79 del CPP, lo cual a su criterio afectó al principio de defensa en juicio y las disposiciones previstas en el artículo 15 y concordantes del CPC. Además dirige sus críticas hacia la actuación del Ministerio Público y a la actividad de valoración probatoria del tribunal de sentencia con respecto a las pruebas producidas en el juicio oral y público. Como consecuencia de lo expuesto, se puede concluir que la recurrente no fundamentó sus agravios en ninguno de los presupuestos establecidos para la admisibilidad del recurso planteado y posterior estudio del fondo de la cuestión.- Debe quedar claro que el recurso de revisión constituye un Instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentran la obligación de la debida fundamentación. Dicho requisito de presentación debe ser observado con extremá seriedad por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala Penal controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la Institución, evitando la eventual inyocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza Secitanapcional. Por notoriamente ina los fundamentos expuestos, el recurso de revisión es legal en el/art om/sible y debe ser declarado en tal sentido, gon sustento Penal. 80, en-concordancia con el 468 del Código Procesal Luis María Benite /Riera Dr. Manuel Delesis Ramirez Candla MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Con respecto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, evirtud a los artículos 261 y 269 del Código de Formas. ES MI VOTO Cono /que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de lal Suprema de Justicia, por ante mi que certifico, quedando acordada le sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Luis Maria Benitez Riera RODRA. MA, CAROLINA LLANES NIETRI Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candie MINISTRO Abor Karinna Penori ACUERDO Y SENTENCIA N°: 56l Asunción, 09 de Junio del 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revision interpuesto por la defensora Abg. Rita Britez Fariña, contra la SD N° 207 delecha Ip de septembre de 2020, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Asunción OTAR, legistlar, netifu Luis Maria Benitez Hiera Mini- Ante mi: PROR DRA, NA SARONJALANES Manuel Dejesos Ra Abuy. Kerinnd P mirez Candle 18ni kalala LO SECRETARINISKBO PHDCAEE
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