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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. CARLOS ANTONIO TORRES POR LA DEFENSA TÉCNICA DE DIONICIO CRISTINO AGUIRRE EN LOS AUTOS: EXHORTO - DIONICIO CRISTINO AGUIRRE GARCETE S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN".- ACUERDO Y SENTENCIA N° (nono Sesent ESTADI ciiad de Asunción, capital de la República del Paraguay. a los dias del mes de Junto.... del año dos mil veintiuno. estando, presentes en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la de Justicia. Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí. la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "EXHORTO - DIONICIO CRISTINO AGUIRRE GARCETE S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN", a fin de resolver la procedencia la aclaratoria solicitada por el Abg. Carlos Antonio Torres. por la defensa técnica de Dionicio Cristino Aguirre contra el Acuerdo y Sentencia N° 446 fecha 3 de mayo de 2021 dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Previo estudio de los antecedentes del caso. la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente o no el pedido de aclaratoria formulado? - A LA UNICA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra Dra. Maria Carolina Llanes Ocampos dijo: el representante de la defensa técnica solicitó la aclaratoria de la resolución citada ut supra alegando en lo nuclear: "... en razón a que la misma declaró inadmisible el recurso sin embargo dispone y exhorta a los efectos de hacer efectiva la entrega del requerido a la República Federativa del Brasil, por lo que pido a los Excelentisimos Señores Ministros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia hacer lugar al recurso planteado...". Expuesta la pretensión del solicitante, corresponde analizar si lo aducido se ajusta o no a derecho.-... En primer término, cabe recordar que." la aclaratoria es el remedio previsto para lograr que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones involucradas en el proceso supliendo omisiones de que adolece el pronunciamiento siempre que, en cualquiera de esas hipótesis, no altere lo esencial de aquel" (Lino Enrique Palacio - Los Recursos en el Proceso Penal. pág. 51).- Del mismo modo, la normativa penal regula -Art. 126 CPP- "Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución. el Juez o Tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya
incurrido, siempre que ello no importe la modificación esencial de la misma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación". Además, el Art. 17 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" autoriza la aclaración de las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Entrando al estudio de la cuestión planteada, y tras examinar el fallo impugnado. no se advierten en el mismo, errores materiales. (como ser errores de copia o meramente aritméticos. equívocos referentes a nombres y calidades de las partes, etc), o bien conceptos oscuros (tales como imprecisiones terminológicas susceptibles de dificultar o imposibilitar la inteligencia de lo decidido). Asimismo con respecto a las omisiones materiales. examinado el fallo en cuestión no se constata que el mismo guarde silencio acerca de alguna cuestión que debió ser materia de pronunciamiento, en síntesis no se desprende de la objetada resolución presupuestos para hacer lugar al pedido de aclaratoria. más bien lo peticionado por el recurrente constituye un mecanismo de dilación, por lo que amerita el rechazo de la misma. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANU EL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. manifiestan adherirse al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con • que certifico quedan Ante mi: Luis María terminado acio firmando S.S.E.E.. todo por ante mai de que pelada lasentendia que inmediatamehte sigue: Riera auel Wanuel Dejesús Ramfrez Cancia MINISTRO AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: SBE Ma. Car Ministra Asunción 08de Juil) de 2021.- ....sO. VISTOS: lo méritos del Acuerdo que antceeden. la Abog. Karinna Penoni Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR al pedido de aclaratoria planteado por el Abogado Carlos Antonio Torres. por la defensa técnica de Dionicio Cristino Aguirre N° 446 fecha 3 de mayo de 2021 dictado po notilicar Ante mi: wis Mar Borger Pian JU 4b0g. Karinna Penoni Secretaria Dr. ManuelDejesús mirez Ca ANISTRO O SECRETARIA BRICIALM cos PENA Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA r CAUSA: "RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: SILVIO ALEXIS RUIZ RIVAROLA S/ ROBO AGRAVADO. N° 2018/226".- 021 03 念 ACUERDO Y SENTENCIA N° OunTOno seenT yAo ESTADISTA CIVIL ¿En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, días del mes de ... mo .... del año 2021, estando reunidos, ncenlanala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Senores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Marial Carolina Llanes y, por ante mi la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "SILVIO ALEXIS RUIZ RIVAROLA S/ ROBO AGRAVADO. N° 2018/226.", a fin de resolver el Recurso de Revisión, interpuesto por la defensora Abg. Rita Britez Fariña, contra la SD. N° 297 de fecha 10 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Asunción. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes- CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votació rrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramíre Candía y María Carolina Llanes.-.. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por la Abogada RITA BRITEZ FARIÑA contra la SD .N° 297 de fecha 10 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia de Asunción. A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 481 y 482 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de revisión, _estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hara Abog. laringetectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su Sebrercôntenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad juríelica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formay, por inobservancia de una expresa disposicion lega.- Que el Código Procedimientos Penales en șu Artíqulo 449, establece: 66 ...Las Mesolucia es judiciales serán recurribles Luis Marla Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma, Carolina Mangs O. Allenfesre
medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..."; y el Artículo 450, expresa: "... Los recursos se interpondrán, en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados..."; así como también, el art. 481, dispone: " ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: 1) ...; 2) cuando la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un procedimiento posterior..; 3) cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme ..; 4) cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el procedimiento, hagan evidente que el hecho no existió, que el imputado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; S)..". En virtud al citado fallo, SILVIO ALEXIS RUIZ RIVAROLA ha sido condenado a la pena privativa de libertad de ocho (8) años, habiendo sido calificada su conducta conforme a las previsiones del art. 167 inc. 1 numeral 1 en concordancia con el art. 29 inc. 1 del Código Penal, sentencia que a la fecha se encuentra firme, siendo por tanto objetivamente impugnable, conforme a las previsiones del art. 449 y 481 Ira parte del Código Procesal Penal, por otro lado, el recurso ha sido interpuesto por la Abog. RITA BRITEZ FARIÑA, quien ejerce la defensa del condenado Silvio Alexis Ruíz Rivarola, con el cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 482 del CPP., en lo que respecta al plazo para su interposición, conforme a la propia naturaleza puede ser articulado en todo tiempo.- Por último, en cuanto a la forma de interposición, se advierte, que la revisionista invocó los incs. 2, 3, 4 y 5 del art. 481 del CPP., argumentó el incumplimiento del art. 79 del Código Procesal Penal, así como también alteración del debido proceso, principio de la defensa en juicio y sobre todo contrariando expresas disposiciones constitucionales. Solicita la nulidad absoluta del fallo y el correspondiente sobreseimiento definitivo de su representado. Analizando las alegaciones expuestas por la revisionista, advertimos que la causal impetrada por la misma, no se encuadra en ninguno de los incisos invocados. érminos del art. 481 inc. 2, 3, 4 y 5 del CPP Barto seuencia, al no con ralela sener den inadmisible el recurso de revisión interpuesto. ES MI VOTO A su turno, el Ministro Dr. Manuel Ramírez Candía manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "RECURSO DE REVISIÓN EN LA CAUSA: SILVIO •ALEXIS RUIZ RIVAROLA S/ ROBO AGRAVADO. N° 2018/226".- 18 19 01 03 06 2F000 OPINION DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES 202% Rahiero mi voto al del ministro preopinante, Dr. Luis María " "Benitez RierNo obstante, a sus fundamentos, agrego los siguientes:- tor Para dar trámite a un Recurso de Revisión se requiere, entre otras SU cosas, que de la misma presentación escrita se desprende claramente la causal argumentos la exal encia o el o acimo tambiene grado esto se diriva de lo establecido en los artículos 481 y 483 del Código Procesal Penal.- Sin embargo, surge un problema cuando no hay posibilidad alguna de determinar los planteamientos concretos del accionante o no se hallan fundados. Esto es lo que ocurre en el presente caso, pues la recurrente pretende la absolución de su defendido Silvio Alexis Rivarola, indicando en resumen que el Tribunal de Sentencia, incurrió en un error de procedimiento, pues no ordenó el examen mental del imputado como lo ordena el artículo 79 del CPP, lo cual a su criterio afectó al principio de defensa en juicio y las disposiciones previstas en el artículo 15 y concordantes del CPC. Además dirige sus críticas hacia la actuación del Ministerio Público y a la actividad de valoración probatoria del tribunal de sentencia con respecto a las pruebas producidas en el juicio oral y público. Como consecuencia de lo expuesto, se puede concluir que la recurrente no fundamentó sus agravios en ninguno de los presupuestos establecidos para la admisibilidad del recurso planteado y posterior estudio del fondo de la cuestión.- Debe quedar claro que el recurso de revisión constituye un Instituto estrictamente jurídico, de carácter extraordinario, investido de rigurosos requisitos, entre los cuales se encuentran la obligación de la debida fundamentación. Dicho requisito de presentación debe ser observado con extrema seriedad por el recurrente y, no es ocioso puntualizar, que esta Sala Penal controla celosamente el cumplimiento de tal extremo, a fin de precautelar la correcta utilización de la Institución, evitando la eventual foog. Karimvocación inescrupulosa y abusiva de esta figura jurídica de naturaleza Secret copcional los fundamentos expuestos, el recurso de revisión es notoriamente inadmisible y debe ser declarado en tal sentido, con sustento concordancia con el 468 del Código Procesal Luis Marla/Senttez Filera • Manuel Dejepis Ramírez Canda MINISTRO Minisera
Con respecto a las costas, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del Código de Formas. ES MI VOTO a lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de a forte Syprema de Justicia, por ante mí que certifico, quedando acorgada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi = Luis Maria Benitez Riera imisiro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINIŞTRO Хали Dra, Ma, Carolina Llanes O. Minisers ADUS POLLO Marinna Penoni ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ 56/ Asunción, 09 de Junio del 2.021.- VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la defensora Abg. Rita Britez Fariña, contra la SD N° 297 de jeckal 1p de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal Colegiado Asunción.- NOTYR, registrar, n Luis María Bentez Riera Ministr Ante mi: Abor er: Dra. Ma. Curolina Llanes O. Minigare 7, FUDICIA MINISTRO coos REMA
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