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CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO EUTAVIO LARREA ACOSTA A FAVOR DE CARLOS NARCISO ROMERO." ESTANTICAACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: QuneTos CiCerTa y OCHO Ingopez crudad de Asunción, a los...OCAC ...días del mes de Asistenie. deisaño dos mil veintiuno, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de usticia, las. Ministros de la Sala Penal, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS RENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR Ý™ GENÉRICO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO EUTAVIO LARREA ACOSTA A FAVOR DE CARLOS NARCISO ROMERO", a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al articulo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. -_ Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la garantía constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor Público Eutavio Larrea Acosta en representación de Carlos Narciso Romero, interpone la garantia constitucional de Hábeas Corpus Reparador y Genérico. - En el escrito, el recurrente refiere que su representado se encuentra privado de su libertad ilegítima y arbitrariamente en razón a que cumple prisión preventiva desde hace más de cuatro años y dos meses, compurgando de dicha manera de la pena mínima del hecho punible por el cual está procesado - abuso sexual en niños, violencia familiar y violación del deber de cuidado y educación - . Se remite además al artículo 19 de la Constitución Nacional y. 252 del Código Procesal Penal para solicitar la inmediata libertad de su representado.-. Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de techa 06 de mayo de 2021, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y se dio ineio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor de Carlos Narciso Romero. Se ordenó Abog. Kathnapeisióni de oficios al Tribunal de Sentencia de Pedro Juan Caballero a fin de que eleven nformes en relación/alDaniel Presentado Garcete en el marco de la causa "Carlos Narcis omerosi abuso sexyal sotros Del informe remitido por la Juez Penal de Sentencia e interina del Tribunal de Sentencia N°1 de la Circunscripción. Judicial de Amambay, Abog. Ana Graciela Aguirre Nuñez, se constata que en el frarco de la causa ya mencionada, Juzgado Penal de Luis Maria Bonitez Riora Ministro cal! Dra. Ma. Carolina Lianes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Ministra
Liquidación y Sentencia, por medio del A.I. N° 22 de fecha 2 de marzo de 2020, resolvió ordenar la prisión preventiva de Carlos Narciso Romero. En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: I)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición...". - En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad fisica de una persona".Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia." La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en si de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacia..." (Derecho. Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).— Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA /HABEAS CONPUS REPARADOR GENÉRICO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO EUTAVIO LARREA ACOSTA A FAVOR DE CARLOS NARCISO ROMERO." - general ioui2t Sema contadas y especiales excepcianes- inica que habers corpus yas que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir, en causas judiciales ajeñas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal, no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir.:.".- También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: ".Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el habeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial...". - En-esa-línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las Abogaran rangidas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. - Afora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorabte en esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acordada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prision preventiva en forme excepcional. Solo puede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las porditiones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada/o mantenida por un juez, involucra su responsabilidad personal y ello debe sey objeto de consideración por cada magistrado. - Minis Hawe Dra. Ma -Carolina Llanes O Ministra., Dr. Manuel Dejesis Ramirez Candia SINSTRO
En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por cuanto que la orden de privación de libertad - prisión preventiva - ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Tampoco surge de los términos del escrito presentado por el recurrente, ni de las constancias de autos, la existencia de circunstancias que restrinjan ilegalmente la libertad o amenacen la seguridad personal del señor Carlos Narciso Romero, que puedan ser relevantes como para agravar las condiciones de reclusión del encausado, quien de acuerdo a los informes agregados en autos guarda reclusión en la Penitenciaria Regional de Pedro Juan Caballero. El Hábeas Corpus Genérico, cualquiera sea la casuística que prevé, opera sobre hechos consumados y no sobre hechos potenciales o conjeturales, en igual sentido tampoco se ha probado la existencia de violencia fisica, psíquica o moral alguna que justificaría adoptar las medidas tendientes a la cesación de las mismas para restablecer las condiciones de privación alteradas en desmedro del justiciable. ES MI VOTO. - A: su turo, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta adherirse al voto de la Ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos. A su turno, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Corresponde HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor de Carlos Narciso Romero.-..... FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el Defensor Público Eutavio Larrea Acosta y plantea la acción constitucional de Hábeas Corpus Reparador a favor del Sr. Carlos Narciso Romero, con sustento en el Art. 133 inciso 2) de la Constitución Nacional y la Ley N° 1500/99 que reglamenta esta garantía constitucional en base a lo siguiente:-— Sostiene que su defendido fue privado de su libertad en fecha 27 de enero de 2016 y recuperó su libertad por revocatoria del auto de prisión por A.I. N° 60 de fecha 28 de febrero de 2019. Por no comparecer a audiencias se declaró su rebeldía el 20 de febrero de 2020, y fue detenido el 2 de marzo de ese mismo año. En conclusión, actualmente se encuentra privado de su libertad por el lapso de cuatro años y dos meses. Al respecto, el Art. 252 inc. 2 del C.P.P. prescribe que la prisión preventiva será revocada cuando su duración supere o equivalga al mínimo de la pena prevista, lo que concuerda con el Art. 19 de la Constitución. Además, el Art. 252 inc. 3 del C.P.P. prescribe que la prisión no puede sobrepasar el máximo de duración máxima del procedimiento, y en el caso de autos, la privación de libertad ya ha sobrepasado incluso este plazo.- MARCO NORMATIVO. El Hábeas Corpus Reparador está previsto en el Art. 133 inciso 2º de la Constitución y requiere para su procedencia una privación ilegal de libertad. El presente caso será estudiado bajo esta modalidad, ya que aunque el recurrente invoca la modalidad genérica, alega los presupuestos y resultado del Hábeas Corpus Reparador, es decir, recuperar su libertad por estar privado de ella en forma ilegítima—...- : :
20 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "HÁBEAS CORPUS REPARADOR Y GENÉRICO INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO EUTAVIO LARREA ACOSTA A FAVOR DE CARLOS NARCISO ROMERO." PECSDO STICA CIVIL 06-2021 ARS 119 de la Constitución establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor, al de la pena mínima establecida para el delito según la ¡lcación del hecho.- tEN Art. 236 del Código: Procesal Penal, en concordancia con la normativa constitucional dispone en su primera alternativa que en ningún caso la prisión preventiva podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada hecho punible en la ley..... * ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad". A los efectos de analizar la ilegalidad de la Prisión Preventiva denunciada por el peticionante, se debe verificar la pena mínima prevista para los hechos punibles en cuestión.- El informe de la Jueza Penal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Amambay Ana Graciela Núñez, remitido a través de Oficio N° 248 de fecha 20 de mayo de 2021, expone que en fecha 26 de enero de 2016 se ha formulado imputación contra Carlos Narciso Romero López por el supuesto hecho punible de Abuso Sexual en Niños, según el Art. 135 numeral 4 del Código Penal, siendo ampliada la imputación en fecha 10 de febrero de 2016 al hecho punible de Coacción Sexual y Violación, según el Art. 128 del Código Penal. Cabe destacar que estas calificaciones jurídicas, a pesar de ser provisorias, reconocen en abstracto, una sanción penal mínima de tres años de pena privativa de libertad. Asimismo, da cuenta de las siguientes actuaciones procesales: Por A.I. N.° 150 de fecha 27 de enero de 2016 el Juzgado Penal de Garantías de Pedro Juan Caballero decretó la prisión preventiva de Carlos Narciso Romero. Por A.I. N.° 45 de fecha 12 de febrero de 2016 se amplía la imputación a Coacción Sexual y Violación y se dispone que siga guardando reclusión. Por A.I. N.° 60 de fecha 28 de febrero de 2019 șe revoca la prisión preventiva por compurgamiento de pena mínima y se dispone el arresto domiciliario del imputado. Por A.I. N.° 15 del 20 de febrero de 2020 se decreta su rebeldía. Por A.I. N.º 22 del 2 de marzo de 2020 se dispone el cese del estado de rebeldía y se decreta su prisión preventiva.- En este contexto, para que prospere el Hábeas Corpus Reparador ante la privación ilegal de libertad por cumplimiento de la pena mínima se tiene en cuenta a los efectos del Art. 19 de la Constitroién únicamente el tiempo transcurrido como prisión preventiva, esto es reclusión en un centro penitenciario o similar, no asi el tiempo que pasó el procesado bajo arresto en su domicilio debido a que el citado artículo prevé expresamente que la Karinge Roserque no puede exceder e sobrepasar la pena mínima es la prisión preventiva; a spatiterencia de lo que ocurre on la etapa de ejecución donde si se joao en cuenta toda rivación o restricción de libertad sufrida por el condenado para el cómputo definitivo y Luis Marle Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dajesús Ramirez Candla MINISTRO Ministra
determinación de la, fecha en la cual finalizará la condena (Art. 494 del Código Procesal Penal).- JURISPRUDENCIA. En este mismo sentido ya he emitido mi opinión en el Acuerdo y Sentencia N.° 09. de fecha 29 de enero de 2019 dictado en el expediente "Hábeas Corpus Reparador presențado por los abogados Lorenzo Ruiz Diaz y Raúl Caballero a favor del señor Carlos Alberto Castro González"; en el Acuerdo y Sentencia Nº520 de fecha 16 de julio de 2019 en el expediente "Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Abog. Juan de la Cruz Paredes Sosa a favor de Edgar Alberto Valenzuela Domínguez", entre otros.—-...- Por todo lo expuesto, la privación de libertad que soporta el Sr. Carlos Narciso Romero se ha tornado ilegal, por haber sobrepasado el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa constitucional (Art. 19) y legal (Art. 236 primera alternativa del Código Procesal Penal), ya que el mismo ha soportado en esta causa la medida cautelar de prisión preventiva por cuatro años y tres meses, esto es, desde el 27 de enero de 2016 hasta el 28 de febrero de 2019, y desde el 2 de marzo de 2020 hasta la fecha.- En conclusión, corresponde HACER LUGAR, en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favor de Carlos Narciso Romero, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 inciso 2) de la Constitución Nacional, y en tal sentido ordenar su inmediata libertad, estableciendo las medidas necesarias para garantizar su comparecencia a los actos procesales pendientes de realización. ES MI VOTO.- certifico, quedando acordada la sentelcia que inmediatamente sigue: Luis para Sapozkicia MINISTRO Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 558 2021.- ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO Asunción, 08 de Junio -de VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la - Abog. Karinna Penoni saoralarla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAK EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el Abogado Defensor Público Eltavio Larrea Acosta en representación de Carlos NarcIs onforme a los fundamentos de la presente resolución. 3) ANOTAR, registrar Ante mí: Abog arinna Peno coretat Dr. Manuel Dejesús Ramirez C C9 :081 MINISYRO A DICHALN Ministra
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