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r r OKII SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. GLORIA BORDÓN CAÑETE EN LOS AUTOS: OSCAR ALFREDO OJEDA CAÑETE S/ ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS."-.. URIBRACUERDO X SENTENCIA NÚMERO Queres Cocert, Yaers 臼 ..... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos:los Excelentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLÍNA LLANES OCAMPOS, por ante mi, la Secretaria autorizante, se Trato el expediente caratulado: "OSCAR ALFREDO OJEDA CAÑETE S/ ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N ° 230 de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguiente.... CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto?- En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el coma aqui de ciones de ese Tribunal cia prini al probei de o eligenes o acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Abog-Karma Penonl Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, Tos únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone,fi recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuándo en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez afios, y se alegue la Anabseryancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cronal a et ofes ao importe du pena alistoria con un dl aerio da el Luis Marla per Vaus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minare Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardi: MINISTRO
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. .. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 7/8 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la Abogada Gloria Beatriz Bordón Cañete, en representación del procesado Oscar Alfredo Ojeda Cañete, contra el Acuerdo y Sentencia N ° 230 de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central, que dispuso: "...3.- CONFIRMAR la S.D. N ° 251 de fecha 19 de junio de 2020..."; En virtud de la resolución confirmada el Tribunal de primera instancia, condenó a Oscar Alfredo Ojeda Cañete, a la pena privativa de libertad de Seis Años. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 23 de febrero de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la defensa del procesado, el martes 16 febrero de 2021, según se observa en la Cédula de Notificación obrante a f. 1 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir el 17 de febrero, y descontando los días inhábiles (sábado 20 y domingo 21 de febrero) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al quinto día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente ejerce la defensa técnica del procesado Oscar Alfredo Ojeda Cañete, su personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legitimada a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que poné fin al procedimiento ya que confirma la condena de primera instancia (Pena Privativa de Libertad de Seis Años); y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
SUPREMA DE JUSTICIA Ssalizharet2 o EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. GLORIA BORDÓN CAÑETE EN LOS AUTOS: OSCAR ALFREDO OJEDA CAÑETE S/ ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS."-.....- - formal, cuyos mativos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionärlos, suo que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que en la casación el Organo Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art, 478 del C.P.P, la recurrente invocó la causal prevista en el numeral 3° (falta de fundamentación). En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, se debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. Del análisis del escrito presentado se puede ver que la casacionista se ha limitado a señalar: *... OSCAR ALFREDO CAÑETE, fue condenado sin que el mismo sea evaluado en Juicio Oral, por un Médico siquiatra, a fin de evaluar su condición actual de salud y poder realizar una junta médica para saber la condición Psicológica y siquiátrica del acusado. Sólo se basaron en pruebas ingresadas y en las pruebas documentales. La testifical de Cinthia Lorena Oviedo, Médica Psiquiatra se basó en que el acusado es una persona que puede llevar una vida normal. JAMAS UNA PERSONA CON VARIOS Abog. Karinna RESPIS POR CRISIS de Esquizofrenia.., puede llevar una vida normal...". En ese Searsentido se observa que sus agravios se dirigen a cuestiones netamente probatorias, referidas a la valoración de pruebas realizada por el Tribunal de Mérito, y su descontento por que no se rearzo alta nueva evaluación Médico siquiátra, para evaluar su estado actual de sen De Sento manieriany la rociene se anal es do por el itunt de Alzada, En ese sentido, se obser extardinaria so abre yo nuevo anális Luis/ Sehitez Riera a que el recurrente pretende que por esta vía de la resolución dictada por el/Aribunal de aul ur. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carallna Llanes O. Miniary
Sentencia, sin indicar en qué ha consistido el vicio del que supuestamente adolece el fallo de Alzada, así como tampoco señala en qué consiste la incorrección jurídica del fallo o las razones por las cuales considera que la resolución recurrida debe ser anulada Es decir, el recurrente pretende obtener la nulidad de la resolución de segunda instancia por el simple hecho de confirmar la sentencia dictada por el A quo, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación deducido, con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: -. 1. ME ADHIERO al voto del ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en cuanto a la INADMISIBILIDAD del recurso de casación, con la aclaración de que a mi criterio el objeto del recurso de casación es una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, adecuándose al presupuesto del art. 477 -primera alternativa- CPP' que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 2. En lo que respecta al fundamento del recurso, también coincido con lo expuesto por el Ministro Preopinante en el sentido que el escrito va dirigido a las decisiones de los jueces de sentencia durante el juicio oral y público, en lugar de centrar sus agravios a lo resuelto por el tribunal de apelación, cuya resolución es objeto en el presente recurso, razón por la cual el recurso deviene INADMISIBLE. Es mi voto.- A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos certifico, quec on orque se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que rdada la sentençia-que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis MariA zendedRifta Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candle MINISTRO Dra, Ma. Carollna Llanes O. Minlarre Abog. Karinna, Penoni Secretela ' El art. 477 CPP dispone ("Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las se ntencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin a procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l pena".-
CORIt SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. GLORIA BORDÓN CAÑETE EN LOS AUTOS: OSCAR ALFREDO OJEDA CAÑETE S/ ABUSO SEXUAL EN PERSONAS INDEFENSAS."....- ACUERDO Y SENTENCIAN°.. SSE Asunción, 0-7 de chio de 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto pôr la AbogadasOloria Beatriz Bordón Cañete, por la defensa de OSCAR ALFREDO %OTEPA CANETE, contra el Acuerdo y Sentencia N° 230 de fecha 20 de noviembre de Z020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- REMITIR estos al Juzgado competente. ANOTAR, notificar registrar. Luis Mana Benited Riera Ante mi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Or. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Abog. Karinna Penoni Secretaria * PODER JUD PE JUSTICIA COPIE SUPREA
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