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CORLE UPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ANACLETO AQUINO LEIVA Y OTROS S/ DELITO C/ EL MEDIO AMBIENTE".__ ACUERDO Y SENTENCIA N. QUNOR CACON y do O Enlatciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los ... Stere !! del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de RAMIKELDOANDIA, ante mi la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: ANACLETO AQUINO LEIVA Y OTROS S/ DELITO C/ EL MEDIO AMBIENTE, a los efectos de resolver el recurso interpuesto por las Abgs. Lorena Soledad del Lujan Espínola Aguirre y Aurelia Mercado, en representación del condenado Anacleto Aquino Leiva, contra el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 29 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Itapúa. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra. María Carolína Llanes, Dr. Luís Benítez Riera y Dr. Manuel Ramírez Candia. —.. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES, dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige asacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurs interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Dr. Manuel Dejes us Ramirez Candla MINISTRO Ministra
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "ANACLETO AQUINO LEIVA Y OTROS S/ DELITO C/EL MEDIO AMBIENTE*.-.. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: Reglas generales... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia...; y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende: Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento integro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende. Asimtsmo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: ...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o'el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. : Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manèra qué si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. • En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y là pretensión propuesta.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida -. Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 29 de noviembre 2019, que resolvió: 3.- CONFIRMAR integramente los articulados 1°, 2º, 3°, 4°,
CORTE SUPREMA JUSTICIA EXPEDIENTE: "ANACLETO AQUINO LEIVA Y OTROS S/ DELITO C/ EL MEDIO AMBIENTE". ESTACIS LU. o de la Sentencia Definitiva N° 51/2019/7:S. del 17 de mayo de 2019...4.- ODIFICAR a articulado 5º de la'S.D. N° 51/2019/T.S., de fecha 17 de mayo de 2019, en el „enidade revodr la medida susrituti va a la prisión preventiva con que se encontraba beneficiado el procesado y decretar la prisión prèventiva.... Con tal decisorio, es evidente la națuraleza (conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva). -. Que, las casacionistas son las Abgs. Lorena Soledad del Lujan Espínola Aguirre y Aurelia ¡Mercado, en representación, del condenado Anacleto Aquino Leiva, cumpliéndose con la legitimación activa para interponer recursos; asimismo, la resolución que impugna es desfavorable a su pretensión jurídica (impugnabilidad subjetiva). Ahora bien; con respecto a los demás requisitos formales - tiempo- lugar y forma- se advierte que, las impugnantes interpusieron recurso extraordinario de casación el 18 de diciembre de 2019, habiendo sido notificadas en fecha 6 de diciembre de 2019; es decir, en el tiempo establecido por la Ley, además ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito obrante en el expediente judicial ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Con respecto a los motivos, las recurrentes invocaron el inciso 3º del artículo 478 del Código Procesal Penal que dice: Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Las recurrentes mencionaron que la Alzada cometió una falta total de fundamentación porque no ha considerado sus agravios y se han limitado simplemente a confirmar la resolución del Tribunal de Sentencias que presenta una inobservancia y errónea aplicación de disposiciones legales con relación a la aplicación de la Ley Penal de Fondo y la medición de la pena, asimismo, sostiene que la determinación de los hechos resulta carente de fundamentos y el órgano competente no ha revisado la resolución del inferior de manera fundada. En ese sentido, se advierte que las casacionistas no han expuesto de manera clara su agravio; pues las mismas recienten el rechazo de la Cámara de Apelaciones y alegan nada más que el fallo es infundado; sin embargo, no expresaron cuales son las respuestas de la Alzada que generaron un menoscabo a su defendido y porque consideran que resulta sin fundamentos. Resulta importante mencionar que de la resolución impugnada se vislumbra la contestación del Tribunal de Apelaciones conforme a reclamos deducidos; ahora bien, el' simple hecho de manifestar que la resolución es infundada por no atender agravios, de ninguna manera puede considerase como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de manera clara, como por ejemplo indicar cuál es el error cometido en la respuesta, de qué manera se ocasionó y que perjuicio causó, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzadalpor infundado. - A más de lo men /onado, el escrito casatorio más bien va dirigido a la Sentencia Definitiva de Primera /Instancia pi vestoique sus quejas son sobre la forma en que han sido valorados los medios Abog. Karina Pölónen ese contexto, las casacionistas pretenden ingresar en el terreno de las pruebas y secfaislato merito a las mismas, situación que no se ajusta a las condiciones de viabilidad del Reçurso si no se expresa el error cometido en los principios de sana crífica y razon suficiente. tis Marja Benitez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cancia HINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra
CORLE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "ANACLETO AQUINO LEIVA Y OTROS S/ DELITO C/ EL MEDIO AMBIENTE". -...- Sobre la base de lo mencionado, se han limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Cámara de Apelaciones, en razón a que sus alegaciones constituyen meras críticas al fallo impugnado. Cabe resaltar, que los mismos fundamentos expuestos ante esta Sala Penal ya fueron utilizados al momento de recurrir en Apelación Especial; con lo cual, está distorsionando el sentido del recurso, pretendiendo lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionado s en el planteamiento de ambas vias recursivas. -..... La exigencia normativa obliga a que el recurrente deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer del impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fall os cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el contro l, como erróneamente plantearon los recurrentes. En el presente caso, las casacionistas no realizaron una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministraron una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refirieron que es una resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cúestión porque no invocó los vicios de manera clara y tampoco explicó de qué manera el Tribunal de Alzada los ha cometido, En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, j no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser: impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VOTO. A SU TURNO, el Señor ministro LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta su adhesión al voto que precede por los mismos fundamentos. POR SU PARTE, el Señor ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA, señala: Considero qué corresponde declarar INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa, y al respecto, agrego cuanto sigue: Con respecto a la forma de interposición del recurso, el plazo y la impugnabilidad subjetiva, comparto los mismos fundamentos expuestos por la Ministra preopinante.-
٠.٢١ CORTE UPREMA BEA STICIA EXPEDIENTE: "ANACLETO AQUINO LEIVA Y OTROS S/ DELITO C/ EL MEDIO AMBIENTE". -_ _Elobjeto deliecurso extraordinario de casación se da en razón de que la primera alternativa delAňt. 427del Codigo Procesal Penal presenta como única exigencia, cuando el recurso sé plante la sestindersen tergia Definitiva, que esta provenga del Tribunal de Apelaciones, a diferencia, de nativa que exige que los autos interlocutorios recurridos, para ser objetivamente inpugnables en casación, además de provenir del tribunal de apelación pongan fin al proceso. .... Por el principio de reserva de ley no considero un requisito esencial para analizar la fundamentabilidad del escrito, la presentación de la copia del fallo recurrido porque no es una exigencia legal.- Ahora bien, con relación al motivo de casación invocado por las recurrentes, manifiesto cuanto sigue: Las recurrentes invocaron como principal motivo de agravio el Art. 478 C.P.P. numeral 3): Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. En este sentido, el Art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, Art. 468 párrafo primero del C.P.P., En este entorno, según los términos del escrito de casación presentado, se deduce que la presentación recursiva no cumple con las exigencias legales explicitadas. Cuando el motivo sea la falta de fundamentación manifiesta, debe entonces describir los vicios del fallo que según el art. 403 numeral 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación.- En el escrito de casación, como primer agravio, se quejan de una errónea aplicación de la ley penal de fondo por parte del Tribunal de Sentencia y la incorrecta medición de la pena, señalando que existe carencia de fundamentos y que el Tribunal de Alzada se limitó a mencionar que el fallo se ajusta a derecho. En el sentido expuesto, la defensa no explica las razones por las que considera que el fallo recurrido es infundado y contiene el vicio de fundamentación que señala, adernás, no explica de qué forma el Tribunal ha aplicado erróneamente el derecho material que invoca, en ese contexto, copia fragmentos del fallo de mérito y parte de la declaración brindada por algunos testigos, sin señalar por qué la valoración de estos medios de pruebas fue determinante para establecer los hechos y cuál es el error que cometió tanto el Tribunal de Sentencia al valorarloscomo el Tribunal de Alzada al confirmarlos. - Abog. Karinna Fonora parte de su escrito recursivo señala que el Tribunal de Sentencia no tuvo en cu enta Searete iMedición de la pena que el acusado no-contaba con antecedentes firmes y que su presentación Ha veloración de estas citoyastancias por parta del Tribunal de sentencia y cómo influyó esto para la imposición de la pena. Este agravio no fue planteado eri el recurso de apelación especial, por lo Luis María Perite z Riera Ny Naw. Di. Manuel Dejesús Ramírez Candial MUSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
ORII SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "ANACLETO AQUINO LEIVA Y OTROS S/ DELITO C/ EL MEDIO AMBIENTE".- Como segundo agravio, señala la violación de las reglas de la sana crítica, prevista en el Art. 175 del Código Procesal Penal, indicando por una parte que la valoración fue parcial y no racional. Al respecto, se refiere a lo manifestado por ciertos testigos, pretendiendo así una nueva valoración sobre esas declaraciones, en vez de explicar cuál ha sido el error en la valoración de esos médios de prueba y cómo incidieron en la decisión del Tribunal de sentencias y qué expresó al respecto el tribunal de apelación; por lo tanto, su queja es genérica e infundada, en consecuenci a, este agravio invocado, tampoco cumple con las exigencias legales previstas en los Arts. 449 y 468 el Código Procesal Penal y el recurso presentado en estas condiciones debe ser declarado inadmisible. ES MÍ VOTO. Çon lo que se AdiA quedando acordada la terminado el acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, encia que inmediatamente sigue. Ante mí: Luismada ponga Piara Dr. Manuel Dejesys Ramirez Candie™ HINSTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; Abog. Karinna Penoni Secretarla de Jinio de 2021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1).- DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por las Abgs. Lorena Soledad del Lujan Espínola Aguirre y Aurélia Mercado, en representación del condenado Anacleto Aquino Leiva, contra el Acuerdo y Sentencia N° 37 de fecha 29 de noviembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación, Segunda Salad e la circunscripción judicial de itapúa, por los fundamentos expuestos. - 23- IMO NoR la postas en el orden causado. 3)- RIENDA R caos auto al Juzezdo competente.. 4).f fAN Ante mit 44s Mar 30g Dr. Manuel Dejesis Ramirez MINISTRO aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Secrotaria
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