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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR [L ABG. GUILLERMO JOSÉ DUARTE CACAVELOS EN REPRESENTACIÓN DE LA FUNDACIÓN KOLPING PARAGUAY EN LA CAUSA: "BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA S/ LESIÓN DE CONFIANZA".- ESTA! EVICA CIVIL 2021 ACUERDO Y SENTENCIA NOuhot cnciona yow a de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los. Srele ......... del dos mil veintiuno. estando presentes en la Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. MARIA CAROLINA ALENES OCAMPOS, MANUEL, DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante. se trajo a estudio el expediente caratulado: "BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA S/ LESIÓN DE CONFIANZA" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Guillermo José Duarte Cacavelos en representación de la Fundación Kolping Paraguay en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 241 del 5 de octubre de 2018, dictado por el tribunal de apelación penal de la circunscripción judicial de Central. Previo estudio de los antecedentes del caso. la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benitez Riera y Ramírez Candia. A la primera cuestión planteada, la Dra. María Carolina Llanes dijo Antes deparar al astudio de la petensión recursiva en sí, conviene señalar las principales actuaciones de la causa. a fin de ex poner el contexto procesal en el cual es presentado el recurso. Por SI N. y ac de al Aunio de 2018 el tribunal de mérito resolvió absolver de reproche y onfirmen inegrumen debelencia de ineraliaramia. Contra dicha continución del órgano Abog. Karina fatonf! quere laute Seoretirla Luis Maria Bertez Rier Mili Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1
ANÁLISIS DE ESTA MAGISTRATURA: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial... Sobre el punto, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales: Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos; siempre que causen gravamen al recurrente... " en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las seniencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena. denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". En lo referente al tiempo. lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... " y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fimdado. en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro morivo..." Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "..procederá exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional: 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corre Suprema de Justicia. o 3) cuando la sentencia o el ato sean manifiestamente infundados". Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación. es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, atendiendo que. este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos..-
CORTE SUPREMA DE) USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. GUILLERMO JOSÉ DUARTE CACAVELOS EN REPRESENTACIÓN DE LA FUNDACIÓN KOLPING PARAGUAY EN LA CAUSA: "BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA S/ LESIÓN DE CONFIANZA". 19 :1 لاعد TICA CIVII. - Tobi 3 derialva este recuro ces un acto procesal de oda ivistiecional que ciene por Horava orlo a it diar sin efecto oto acto procesal de orden irisicional remuneia el el que se identitiquen graves errores -in indicando o in procedendo- de derecho: atots que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante eni por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia. dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de la s cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Hechas estas salvedades. corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a éstas En la presente causa. la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N.° 241 del 5 de octubre de 2018, dictado por la alzada que resolvió CONFIRMAR integramente el fallo dictado por el tribunal de sentencias. Con tal decisorio. es evidente la naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva). . El casacionista es el representante de la querella adhesiva, de ahí es que está habilitado para recurrir: pues la resolución que impugna es desfavorable a sus pretensiones jurídicas (impugnabilidad subjetiva).- Ahora bien, con respecto a los demás requisitos formales tiempo, lugar y forma- se advierte que el impugnante planteó el recurso extraordinario de casación por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito fundado, es decir, el Abg. Guillermo José Duarte Cacavelos invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el inc. 3) del Art. 478 del CPP: ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de noviembre de 2018. habiendo sido notificado el 25 de octubre de 2018. Conforme surge de la cédula de notificación obrante en -mitos, la plesentación fue realizada dentro del plazo previsto en la norma procesal (10 días). En este entorno. se entiende que las presentaciones recursivas cumplen con las exigencias formales Abog. Karinna Penoni SecretarkEn resumen examinada la resolución impugnada encontramos que la misma tiene fuerza de definitiva conforme/io exige el Art. 477 del Código Procesal Penal. Asimismo, tue recurrida Jenfo del plazo tstled • el ATT. 468 del mismo cuerpo legal -dentro de los 10 días- desd tAntitiesEin Finatr vocaron como motivos. las norms establecidas en el Art. 47 igle. 7) dei Cidigo Pro ¡ Penal. co la correspondiente fundamentafinn fictipa y jurídica de los de idertal chilez Piera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Deje lis Ranche: willun MIASTRO 3
agravios. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar la admisibilidad del recurso planteado. ES MI VOTO... A su turno, el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Coincido con la decisión de la Ministra preopinante en el sentido de declarar admisible al presente recurso: extraordinario de casación, por los motivos que me permito exponer a continuación. Como principales antecedentes, tenemos que por S.D. N° 404 de fecha 29 de junio de 2018, el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Lilian Flores. Hugo Segovia y Alicia Orrego. resolvió absolver de reproche y pena a Brigitte Hannelore Kreller de García en la presente causa.- Contra esta resolución, en lecha 18 de setiembre de 2018, el Abg. Guillermo Duarte. representante de la Fundación Kolping Paraguay, que asumiera la calidad de querellante adhesivo, interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central a través del Acuerdo y Sentencia N.° 241 del 5 de octubre de 2018, que resolvió confirmar la sentencia apelada.- Este fallo es impugnado actualmente por el Abg. Guillermo Duarte vía recurso extraordinario de casación. A raíz de esta presentación corresponde verificar, como condición previa al estudio del fondo de la cuestión. la adecuación del escrito presentado a las disposiciones que regulan los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir. objeto y fundamentación. En este sentido, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley. es decir, dentro del término de diez días hábiles posteriores a la notificación legal, condició n procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.' aplicable a este trámite por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal. En ese contexto tenemos que el recurrente fue notificado de la resolución que impugna en lecha 25 de octubre de 2018, conforme consta en la cédula de notificación que adjunta. El escrito de interposición de recurso fue presentado en fecha I de noviembre de 2018, por tanto, ha sido planteado dentro del tiempo establecido por la citada normativa.- 'Art. 468. Interposición. El recmso de apelación se interpondré ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el rérmino de diez dias luego de notificada. y por escrito fundado, en el que se expresará. concreto y separadamente. cada motivo con sas findamentos y la solción que se pretende 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso exmaordinario de casación se interpondrá ame la Sala Pe nal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámire y la resolución de este recurso serán aplicables, malógic amente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 4
28 19 20 CORTE SUPREMA D+JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG GUILLERMO JOSÉ DUARTE CACAVELOS EN REPRESENTACIÓN DE LA FUNDACIÓN KOLPING PARAGUAY EN LA CAUSA: "BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA S/ LESIÓN DE CONFIANZA".- lyü- 2088h referencia al derecho a recurrir, el citado profesional invoca la representación de la andacion Aolping Paraguay, que asumiera la calidad de querellante adhesivo en la causa. De estaletorea, se halla habilitado para implementar los medios de impugnación que estime conveniearés los intereses de su representado. ya que a su criterio le agravia la citada resolución Alicial or ello. está cumplida la condición establecida por el Art. 449 del C.P.P? En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477*. y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual. cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones. sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así. al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva de ese órgano -que confirma la absolución declarada en primera instancia- es objetivamente impugnable por esta vía.- Seguidamente corresponde analizar si el recurso interpuesto cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449. 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. En este sentido. el recurrente invoca como base de su recurso el Art 478 inciso 3) del C.P.P. Para hacer vater esta causal, que es la resolución manifiestamente-infundada. el impugnante debe probar que la resolución-atacada presenta los vicios habilitan la apelación y lanasoción segun el Art, 403 inciso 4) del C.P.Ț de la spetencia que delaciaados a una fundamentación insufifa Cule y Hanuel Delisús Ramirez Cândia Dra. Afa. MINISTRO Carolina Llanes O. Ministra ArdejRtenaresenitte Piaraciones judiciales trán recuriblet sólo por los medior t en los casos expresamente establecida sempre que causen agravio al recurente. El derecho de recurrir corresponder ă tun sólo a quisi le sea espa cemene acordado Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el rec urso podrá ser "Ait.aty Objerd Sólo podrá deducirse el recuso estraordinario de casación contralas sentencias dețin ivivas del milanal de atataciones o contra aquéllos decisiones de ese mpunal ger fundan fin al procedimiento. e xtingan la wiin o la pena on denicenen la exincion, conmacien o senre sion de la penc eliotlcios de la sentencia. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación, s erán los ¡entes: ... 4) que careaca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mavoria del tr ibunal. Sc georidenterá que la fimdamemación es insuficieme cuando se milicen formularios. afirmaciones dogmáti cas. frases relinarias o se milice, como fundamensaciim. el simple relato de los hechos o cualquier ora forma de reemplazarla 5
Electivamente, el casacionista sostiene que el fallo impugnado presenta falta de motivación por no responder concretamente las cuestiones denunciadas oportunamente en la apelación deducida, particularmente la violación a las reglas de la sana crítica. en su razonamiento para concluir la inexistencia del perjuicio patrimonial, y en la errónea aplicación del Art. 5 del C.P.P., duda a lavor del acusado.- En este sentido, manifiesta que el Tribunal de Apelación interviniente directamente no contestó los agravios de la querella. simplemente declarando la corrección de la S.D. N° 404 al referir que no existe contradicción en el argumento del A-quo y que el fallo está debidamente fundado y que no hubo violaciones a normas en el marco de la decisión.- Expresa además que luego de contrastar lo planteado como objeto del recurso de apelación especial por la querella. con las respuestas que dio el órgano de jurisdiccional a tales agravios. surge que el Acuerdo y Sentencia N° 241 carece de modo manifiesto de fundamentos como para seguir existiendo como válido en la estera jurídica, ya que su supuesta fundamentación carece de contenido de análisis propio, atendiendo a que la mayor parte del fallo consiste en transcripciones de la sentencia y de los recursos de apelación presentados. Finalmente. solicita a esta Sala Penal que haga lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto, y en consecuencia anule el Acuerdo y Sentencia N° 241 al igual que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, y disponga el reenvío para la realización de un nuevo juicio oral y público.-. Ante estas manifestaciones, el Art. 449 del C.P.P. en su primer párralo establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Ar. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación especítica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretendc.- Al mismo tiempo, la competencia conferida al tribunal que resuelve este recurso está delimitada por el Art. 456 del C.P.P.'. y comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por por relatos insustanciales. Se enenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han obs ervado en el fallo las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valer decisivo : ... Art. 456. Competencia. Al tribunal que resnelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proce dimiento exclusiamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. 6 -
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. GUILLERMO JOSÉ DUARTE CACAVELOS EN REPRESENTACIÓN DE LA FUNDACIÓN KOLPING PARAGUAY EN LA CAUSA: "BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA S/ LESIÓN DE CONFIANZA".- 21573 cunstahci alfrocesales puntuales argumentadas por el impugnante. no es posible dar trámite al ROGe ( El Affora bien. de la confrontación del presente acto impugnativo con los requisitos previstos por la normativa aplicable a su trámite. se concluye que el recurso de casación se encuentra debidamente fundado, pues identifica el motivo legal. la forma en que a su criterio se produjo el agravio y la consecuencia jurídica pretendida. por tanto corresponde declarar su admisibilidad, y pasar al estudio del fondo de la cuestión.- A su turno. el Dr. Luis Maria Benítez Riera dijo: comparto y me adhiero al voto de la ministra preopinante. por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada, la Dra. María Carolina Llanes sostuvo:- El Abg. Guillermo José Duarte Cacavelos en representación de la Fundación Kolping Paraguay expresó en su escrito casatorio: "...el Tribunal de Apelación se limitó a transcribir cada agrenio e indicar que el Tribunal de Sentencia aendió a los planteamientos realizados restandoles el máximo de importancia sin hacer un emálisis propio de cada una de las situaciones expuestas". "El Tribunal de Apelaciones no expresa los motivos que sustentan las conclusiones que determinaron la confirmación de la condena, incluso pasando simplemente por alto aspectos jurídicos determinantes para el caso que además fueron oportunamente propuestos para el análisis y decisión. Es decir, el Tribunal de Apelaciones nos expresa el sentido de sus conclusiones pero no el camino o razonamiento que conduce y sostiene a las mismas, asimismo no emalisa y deja de lado al derecho vigente". Seguidamente el impugnante alude a las dos cuestiones reclamadas en apelación especial y que no habían tenido respuesta: 1-) Errónea conclusión del Tribunal de Sentencia sobre la existencia del perjuicio patrimonial. 2) Errónea aplicación del Art. 5 del C.P.P por parte del A quo... Impuso el trámite pertinente para la sustanciación del recurso. se corrió traslado al Ministerio/Público. siendo contestada por la fiscala adjunta María Soledad Machuca "... si se procede fil contraste del escrito en el que se planteó la apelación especial con el Acuerdo y Seurengfe impugaciden gresación, reputtt évidente que su denuncia en el sentido antes espuesto kajad inic por corriomae ar sas expresiones se que se tran de unc facefgmenca cuniriva se obrero gael Tribres de apelación he realiendenta forca cite fele arencion crcorano de doy cronios copesos ca s moneo sino Mire Reepcinen ritado see fodes quere presti Pop Aisiare peete Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINNETRO
afirmarse que tales decisiones emitidas en el marco de estudio de la apelación especial son derivación de un razonamiento lógico, es decir, el Ad quem fundó correctamente cada una de sus conclusiones y, para ello, se basó en las circunstancias fácticas de la causa, corroborando la :. aplicación correcta de la ley al caso concreo. odo esto, de conformidad con las reglas del '* pensar humano".- Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde analizar si la resolución recurrida adolece de los defectos que se le atribuyen. . En este contexto y atendiendo a los fundamentos aducidos por el casacionista en primer término cabe recordar que, una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justitiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. no solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, si no también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia . Por ello, a tin de interpretar lo dispuesto en el inciso 3) del Art. 478 del Código Procesal Penal, que establece como causal de casación que la resolución judicial cuestionada sea "manifiestamente infundada" es menester primeramente determinar el contenido del término fundamentar o motivar, para posteriormente concluir. cuando una resolución es manitiestamente infundada o insuficientemente fundada. La doctrina señala al respecto: "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamiento de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Roca. Bs. As. 2001. Púg 419). Sobre el punto, el ilustre autor Fernando de la Rúa en su obra "La Casación Penal - El Recurso de Casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación", señala con respecto a la motivación: "La motivación, a la ves que un requisito formal que en la sentencia no se puede omitir. constituye el 'elemento eminentemente intelecmal, de contenido crítico. valorativo y lógico. Es el conjunto de razonamiento de hecho y derecho en los cuales el juez apoya a su decisión y que se consignan habimalmente en los "considerandos" de las sentencias. Motivar es fundamentar: exponer los argumentos fácticos y juridicos que justifican la resolución..." (pág. 105) "La sentencia, para ser válida, debe ser motivada. Esta exigencia constituye una garanta constitucional, no solo para el acusado sin también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia..." (púg. 106). Por otro lado. debe considerarse igualmente lo prescrito por la normativa legal, y al respecto el Art. 125 del C.P.P. señala: "Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fimdamentación 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR ABG. GUILLERMO JOSÉ DUARTE CACAVELOS EN REPRESENTACIÓN DE LA FUNDACIÓN KOLPING PARAGUAY EN LA CAUSA: "BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA S/ LESIÓN DE CONFIANZA" Abog, Karinna farantar. Secrotalla 202. ensión. las aSENCo ROC asisteni Fundamentación expresara los motivos de hecho y de derecho en que se basan Pas Losas, remitiéndonos al Acuerdo y Sentencia N.° 241 del 5 de octubre de 2018, bictado pot la alzada, se puede apreciar que el fallo reviste las condiciones formales esenciales para su validez, a la luz de lo prescrito por el Art. 124 último párrafo. por lo que corresponde seguidamente, verificar la concurrencia de las exigencias previstas en el Art. 125, y en tal sentido su legalidad. a fin de acreditar la realidad o no de los extremos esgrimidos por los recurrentes. Pues bien. de la lectura atenta e integra de la resolución cuya casación se pretende. resulta que el tribunal, en su voto mayoritario. abordó ordenadamente todos los agravios alegados por el recurrente, sustentando cada una de sus ponencias al respect....... En ese contexto. el apelante mencionó que la conducta desplegada por la Sra. Briggite Hannelore Krelleer de Garcia, en su carácter de directora ejecutiva de la Fundación Kolping asumida en el año 2008. quien era la responsable de destinar el patrimonio de la Fundación a distintos proyectos y lines, sin embargo. incumplió con ese deber causando un perjuicio patrimonial a la organización. Son diversos los proyectos a los que la querella hace alusión, los cuales serán expuestos en los términos mencionados por el mismo. respecto al "Proyecto de Sensibilización y' Difusión por la no Discriminación de personas con cupacidades diferentes" expresó: "La Fundación Kolping recibió un cheque de la Embajada Alemana N° 283.065 del BBIA Cia. Cle. 06-0001-406/5-7 en fecha 12 de octubre del 2009 por la suma de Gs: 115.200.000 y el mismo fue depositado en la cuenta de la Fundación kolping Paraguay del Banco Continental Cia. Cie. 14-344380-09 en la misma fecha...Uno de los requisitos para poder acceder « estos fondos de ayuda es que los mismos comiencen y terminen dentro del año en que se les provee los fondos so pena de tener que devolverlos. La misma acusada informó por medio de una nota de fecha 26 de abril de 2010 que el provecto no fue ejecutado... La revisión de los extractos mancarios de la cuenta en donde se depositaron los fondos al mes de Diciembre 2009 del Banzo Continental la cuenta estaba con un saldo negativo de Gs. 301.257. Osea no habia fondos suficientes para pagar dicha campaña. Posteriormente (abril 2010) la acusada remitio mero a formboada Alemanda donde dice que ese fondo se encuentra depositado a nombre CE bundaciómen del Banco Continental en su cia. cre. N° 14-34-4380-09. pero el estracio baketrio del the bril 2010 revela que en ningún dia del mes tampoco ese dinero estuvo para dicho fin. el saldo bancario al cierre de mes fue de Gs. 7.303.028". la Cia Cre. if Benítez Piera Dr. Manuet Delascil Raminez Candta MINISTRO Dra. Me Carolina Tienes D. Ministra 9
Continental, se pugó el 50% de la factura total de emisión de publicidad en el programa "Bien Temprano"... Finalmente. la nueva administración de la Fundación tuvo que devolver a la Embajada Alemana lo que recibió para la realización del proyecto y además tuvo que pagar con fondos propios (no del proyeco) la suma de 4.000.000 al Sr. Alexis Duarte y Gs. 11.457.400 a Canal 13. En su escrito de apelación especial el querellante manit estó: "Aquí el grove error del Aquo consiste en considerar que porque la factura de canal 13 fue pagada, ya por la nueva administración y porque el servicio se prestó no hubo perjuicio patrimonial. Claramente el A quo no logro comprender que el hecho acusado es haber obligado a la fundación al pago del 100% de la factura de Canal 13. haber pagado solo el 50% de la factura, haber dejado pendiente el saldo. pero haber dispuesto de los fondos existentes para la cancelación de la citada factura sin contraprestación económica conocida, lo que obligó a la nueva administración de la fimdación a cancelar la factura con oros fondos. no los recibidos para el proyecto y devolver los saldos no rendidos a la embajada Alemana con fondos nuevos". Continuó argumentando el impugnante: "Con respecto al Sr. Alexis Duarte, también parte de este primer proyecto. se reconocen pagos a esta persona por parte de las nuevas autoridades. y también se reconoce que si bien esos pagos se realizaron en la nueva administración. la obligación del pago o el servicio prestado corresponde a la administración de la acusada, es decir es un pago que debió realizarse en su administración y con el dinero recibido para ese efecto. lo cual no ocurrió. y generó la necesidad de utilizar otros fondos ante la falta de fondos en la cuenta del proyecto. lo cual es un claro perjuicio patrimonial".__ Seguidamente, respecto al caso "Entermaquinas", alegó que la Embajada Alemana y la Fundación Kolping Paraguay celebraron un contrato en fecha 21 de julio del 2010 para la adquisición de 3 equipos de soldadura y accesorios. compra de 6 máquinas de coser, mesas y sillas para la sede de San Ignacio-Misiones. En virtud a ello, la Fundación habría recibido la suma de Gs. 27.000.000 (veintisiete millones) no reembolsables. Según sostiene la querella, la Sra. Briggitte Hannelore documentó la compra de 4 máquinas rectas industrial y otra máquina tipo collareta. Sin embargo, la operación se habría realizado a crédito, realizando un pago parcial el día 20 de agosto del 2010 por la suma de Gs. 8.000.000, lo restante. en fecha 27 de enero, fue abonado por la nueva administración de la Fundación Kolping, por lo que con el nuevo pago, se habría generado un perjuicio patrimonial a la organización.- En lo que respecta al proyecto "Taruma" expuso que el a quo luego de reconocer que el inmueble en el cual se hicieron mejoras. con fondos de la Fundación Kolping, era propiedad de la Sra. Briggitte Hannelore Kreller. puso en duda si el perjuicio ocurrió o no. puesto que la acusada adjuntó facturas expedidas a su nombre por mejoras realizadas por la misma en la misma propiedad. Finalmente como último agravio, el abogado querellante alegó refirió la errónea aplicación del principio "in dubio pro reo" por parte del « quo, puesto que la duda del 10
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABC GUILLERMO JOSÉ DUARTE CACAVELOS EN REPRESENTACIÓN DE LA FUNDACIÓN KOLPING PARAGUA Y EN LA CAUSA: "BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA S/ LESIÓN DE CONFIANZA".-. Tribuna de Sintencias habría versado sobre la aplicación del derecho y no sobre los hechos, deterifica idole sobre la existencia del perjuicio patrimonial o na lo cual comprende un análisis Juridic- De esta manera. expuestos los agravios que indicaron el objeto de respuesta de la alzada, se verifica que este expresó: "..se observa que el Tribunal A-quo ha examinado correctamente los elementos probatorios que fueron presentados por cada una de las partes. inclusive manifestando que la parre acusadora no ha presentado pruebas que podrían haber sido timdamentales para reforzar la teoría del caso. como lo son los contratos y convenios realizados entre la Embajada Alemana y la Fundación Kol ping Paraguay*. Respecto a la existencia de perjuicio patrimonial en los proyectos expuestos por la querella, la cámara revisora sostuvo: "Si bien se ha podido demostrar que la señora BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA tenía la posición de garante en virtud a las Actas Nro. 78 y 80 de fecha 21 de diciembre del 2007 y 16 de enero del año 2008 respectivamente, por las cuales la misma es nombrada y ratificada en el cargo de Directora Ejecutiva de la Fundación Kolping Paraguay, corroborando también con el estatuto de la Fundación y las normas del Código Civil no es menos cierto que no se ha podido demostrar que el bien juridico protegido en este ilícito penal. cual es el patrimonio de la Fundación. haya sido perjudicado por una acción « omisión de la señora BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA. puesto que no se han presentado todas las pruebas que podrían haber reforzado la teoría del caso. dado que los delitos económicos requieren de un análisis especial y minucioso y no solo de diferentes experticias. Asimismo. si bien el Código Procesal Penal dispone la amplitud probatoria de acuerdo al Art. 173. no significa que el Aquo solo se base en ciertas pruebas y deje de lado oros hechos: la aplicación del derecho sería absolutamente vacio e intrascendente. Es importante recalcar que todo medio de prueba puede ser utilizado siempre y cuando sea pertinente y conducente al descubrimiento de la verdad real. no sea contrario a las leyes ni avasalle principios constitucionales o del derecho internacional que tienen vigencia en nuestro Cy relación a la aplicación del Art. 5 del C.P.P. la alzada fundamentó: "Ahora bien. en lo Micio pett de acuerdo a todas las pruebas producidas en el. debe seitemade cortede la untoria y la responsabilidadidel procesado. lo PRETERA partistalo dicha gerteza no hakstado presenre. ya que furibunal de Sentencia se Dra. Ma. Carolino Llanes 0. Ministra Dr. Manuel Dejesis Famrez Candie MINISTRO 11
ha encontrado entre dos simaciones. por un lado. el hecho de que la señora BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA tenia la posición de garante en virtud a una resolución administrativa. lo que coincidia con uno de los elementos del tipo penal de Lesión de Confianza; empero, por el otro lado, no han podido tener la certeza de que la conducia de la señora BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA haya quebrantado la confianza que se le habia conferido al momento de haber ocupado el cargo de Directora Ejecutiva de la fimdación Kolping Paraguay: por lo que el Tribunal, ha actado de manera correcta. tal y como lo dispone el Art. 5 del código Procesal Penal: "En caso de duda los jueces decidirán siempre lo más favorable para el imputado".- Como puede apreciarse, el tribunal se expidió ante los reclamos, concretos y técnicamente admisibles, efectuados por la querella, por lo que no existe omisión ni tampoco incorrección en los fundamentos de la sentencia. en los términos alegados por el recurrente. No obstante, esta judicatura, amparada en las prescripciones del Art. 475 del C.P.P. estima pertinente realizar una fiundamentación complementaria al respecto.._.. En efecto, el art. 475 del C.P.P. establece: RECTIFICACIÓN "Los errores de derecho en la fundamentación de la resolución impugnada, que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán. pero serán corregidos en la nueva sentencia. así como los errores u omisiones formales y los que se refieran a la designación o el cómputo de las penas. Asimismo el tribunal, sin anular la sentencia recurrida, podrá realizar una fimdamentación complementaria." Tal es asi que para complementar la respuesta otorgada por la alzada y responder a la impetración del recurente. corresponde contrastar sus alegaciones con el fallo originario, la Sentencia Definitiva N° 404 del 29 de junio de 2018 dictado por el tribunal de sentencias. En el presente caso, se observa que el impugnante ha traído a colación distintas porciones fácticas en las cuales, según su entender, se habría producido el desmedro al patrimonio de la Fundacion Kolping Paraguay atribuible a la Sra. Brigitte Hannelore Kreller. Conviene que esta afirmación sea desvirtuada en relación a cada porción de hechos que se le atribuye a la acusada.- En este sentido, respecto al "Proyecto de Sensibilización y Difusión por la no discriminación de personas con capacidades diferentes" tenemos que el objeto constituyó el patrimonio de la Fundación Kolping destinada a la consecusión de ese fin. lo cual segón quedó probado en el contradictorio público ascendía a la suma de Gs. 27.000.000. determinado el objeto debe determinarse que dicho patrimonio ha sufrido un perjuicio -resultado-. - 12
CORTE SUPREMA a USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. GUILLERMO JOSE DUARTE CACAVELOS EN REPRESENTACIÓN DE LA FUNDACIÓN KOLPING PARAGUAY EN LA CAUSA: "BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA S/ LESIÓN DE CONFIANZA".- PECTKO ÷÷IP ISTICA CIVIL -16- 2021 F conviene aclarar que para la configuración de la lesión de confianza. no existencia de un menoscabo al patrimonio con simple análisis de la diferencia enris riánto ha ingresado y cuánto se erogó. ni únicamente con el resultado de orbes pevertes que indique un supuesto perjuicio patrimonial; de hecho, estos últimos no son más que medios de prueba que amplian los sentidos del sentenciador y no son indicantes directos de la existencia de elementos constitutivos del tipo penal objetivo. Para que se configure la lesión de confianza. el perjuicio patrimonial debe constituir necesariamente un menoscabo del patrimonio resultante de la conducta del administrador. es decir, se debe determinar cuál es la conducta concreta que al administrador ha llevado a cabo (por ejemplo. desviación del dinero a su cuenta privada, compras personales con el dinero de la empresa, omisión de cobrar dinero debido a la empresa, etc.). y luego la disminución en el activo debe ser acreditada mediante la comparación del saldo anterior y posterior a la intervención del individuo sindicado como autor, estableciéndose una causalidad visible entre la conducta concreta realizada por el autor y la disminución del patrimonio. En el presente caso se observa que la primera intervención de la Sra. Briggite Hannelore Kreller ha sido la erogación de Gs. 8.000.0000 por la recepción parcial de los materiales acordados, sin embargo, posterior a esta intervención, ni los medios probatorios incorporados. ni las alegaciones de las partes, lograron determinar cuál ha sido la siguiente "acción u omisión concreta" de la Sra. Briggite Hannelore que desembocó en la disminución del patrimonio. - En forma más simple, si bien los medios probatorios valorados por el Tribunal de Sentencia indicaron que al momento de abonar el saldo restante por la nueva administración, existía un faltante de dinero en la cuenta de la Fundación Kolping Paraguay, esta afirmación por sí sola resulta insuficiente para imponer sanciones penales, puesto que no determina la existencia de una conducta penalmente relevante que pudo haber sido causal de dicha insuficiencia. El simple hecho de ostentar el cargo de administrador durante la producción de un faltante no basta, pues el administrador sólo respondería penalmente (por lesión de confianza) en la medida que dicho faltant sea el resultado de un acto suyo concreto con el cual además haya lesionado los deberes de su cargo. A esto cabe agregar, que en el caso no se ha llegado a la convicción de que tasuma reclautada por el querellante haya sido erogada fuera de los fines del proyecto o en otros rubros de la Fundación Kolping Paraguay, circunstancia que si sería indicante de una conducta Chora kien. reci Sr. Duar A supuesto pago debido al Sr. Alexis-Duarte, el tribunal de feior lastidayde la Sra. Briggite Mannelo ede la Fundaciór conocimiento del que tenía derechá a cobrar ila suma de Gs Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra 13
20.000.000, por participación en el proyecto, circunstancia que él mismo desconocía anteriormente, por tanto el tribunal consideró que no era atribuible a la Sra, Briggite Hannelore la obligación de pago al mismo. Además, la declaración testifical del Sr. Manuel Duarte, indicó que la Sra. Hannelore Kreller no habría realizado ninguna promesa de pago al Sr. Duarte. teniendo los mismos pleno conocimiento de que la participación de los mismos en el proyecto no sería remunerada. Dichos medios probatorios indicaron al órgano juzgador que no existía certeza absoluta de una deuda a favor del Sr. Duarte que debió ser honrada por la entonces directora de la Fundación Kolping. Es más, ha surgido de la declaración del propio Sr. Duarte que habría sido la nueva administración de la Fundación quien le habría realizado una promesa de pago, por la labor voluntaria que el mismo desempeño en el proyecto.- Con relación a la porción fáctica relacionada al proyecto "Entermaquinas", se verifica que en la p. 119 de la sentencia, el a quo fundamentó: "Existía un faltante en la cuenta que no permitia pagar esa factura que estaba parcialmente adeudada. a pesar que haya ingresado como factura contado este ingreso como factura contado no es responsabilidad de la señora BRIGGITTE KRELLER, es responsabilidad de la persona que emitió dicha factura sin recibir el pago correspondiente. Por otro lado, el monto pagado de Gs. 9.650.000 por el señor OLAF YON BRANDESTEIN. se corresponde efectivamente con un bien que ingresó al patrimonio de la Fundación Kolping. por tanto, no podemos hablar de que haya habido un perjuicio patrimonial. porque en contraprestación a ese monto. si bien salió de otra cuenta. se prestó un servicio que son les dos máquinas. De las declaraciones se desprende que finalmente las seis máquinas quedaron en el patrimonio de la Fundación Kolping. En sintesis, en el marco de este proyecto, las pruebas producidas no le dan al Tribunal la certeza positiva de que el faltante en la cuenta no se corresponde con un egreso que haya salido fuera del patrimonio de Kolping y por tanto tampoco podemos cfirmar que en este proyecto haya habido un daño patrimonial para la Fundación". . El fundamento esbozado por el tribunal de sentencias, se ajusta al razonamiento de esta judicatura en el primer proyecto analizado, en el sentido de que en el contradictorio público no se ha determinado cuál ha sido la acción u omisión de la Sra. Briggitte Hannelore causante del faltante. Más bien, la única conducta acreditada en el juicio oral y público es que la acusada efectivamente pagó la primera cuota respecto a las máquinas recibidas en contraprestación, seguidamente no se constata una posterior intervención en relación al patrimonio relacionado al presente proyecto, lo cual tampoco puede llevar a concluir al juzgador que la acusada ha desplegado una conducta específica y penalmente relevante que tenga como resultado el detrimento del activo. 14
CORTE SUPREMA DE) USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG GUILLERMO JOSÉ DUARTE CACAVELOS EN REPRESENTACION DE LA FUNDACION KOLPING PARAGUAY EN LA CAUSA: "BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA S/ LESIÓN DE CONFIANZA".- =:: Beguidamente, expresó respecto a la filial Taruma que el saldo positivo proveniente de los ISOS ity pinCntados en dicha sede ascendio a la suma de G. 14.215.930 y de acuerdo a la la erogación realizada en la propiedad de la Señora Kreller asciende a G. Entre por tanto. lo obtenido se equipara con las gastos erogados. Si bien, la propiedad no pertenecia a la Fundación Kolping Paraguay quedó acreditado que en el mismo no solo se desarrollaban cursos de mecánica si no también otras acciones en marco del proyecto "Arbolandia. Agregó también. que no ha sido acreditado suficientemente que las mejoras reclamadas hayan sido electivamente realizadas en la propiedad con los fondos de la Fundación Kolping, puesto que la defensa ha arrimado también erogaciones personales realizadas por la acusada en concepto de mejoras en el inmueble. Por último, el a quo resaltó que no se ha comprobado que exista una prohibición de utilizar un inmueble privado en beneficio de la Fundación, ya que existen otras filiales como la de Cecilio Duarte, que funcionan en un predio que no es parte del patrimonio de la Fundación. Respecto al análisis expuesto por el órgano de sentencia, se constata que se ha asentado en los registros erogaciones respecto a mejoras en un inmueble. si bien no fue probado fehacientemente por los asientos contables y administrativos que las mismas recaen sobre el predio de Tarumá, se tiene que en el caso de seguir dicha lógica, dicho predio no resultaba ajeno a los intereses de la Fundación, puesto que en el mismo se desarrollaban distintos cursos beneficio de la organización, los cuales generaron un rédito económico a favor del patrimonio de Kolping y permitieron el ingreso de dinero por un monto mayor al supuestamente erogado....... Finalmente, respecto a la aplicación del axioma "in dubio pro reo" alegado por el A quo y discuttto por el querellante, el tribunal de sentencias mencionó que si bien se evidenció que la conducta de la Sra. Brigitte Hannelore Kreller de García pudo ser desordenada en su carácter de Directoraf lo constatado no lleva a la conclusión inequivoca de la existencia de una conducta penal atribuible a la misma. Claramente, esta afirmación versa sobre el campo de los hechos, pues a tribunal no llegó al estado de certeza sobre lo ocurrido efectivamente en la Admitistración de la Sra. Hannelore Kreller. Abol Kasnna fenolspecto a la anlisación del principio "in dubio proreo" conviene señalar que esta es una gla de juicio que fiega en materia probatoria arrojando la carga de la culpabilidad del imputado Ministra 15
la duda se manifiesta en la verificación de la prueba, debe resolverse a favor del imputado, como ha acontecido en el caso de marras puesto que ha existido información contradictoria respecto a lo acontecido que trae aparejada la imposibilidad de verificar conducta penal desplegada por la acusada. Consecuentemente, corresponde que la duda sea aplicada a su favor, de acuerdo a lo mencionado por el a quo. En la misma argumentativa expuesta por la alzada, es dable concluir que con respecto a la sentencia de primera instancia se evidencia la operación intelectual desarrollada por el a quo en el proceso de formación de la sentencia. con bases aceptables y con arreglo a preceptos legales que gobiernan el razonamiento para resolver las cuestiones de hecho y de derecho, lo cual indica que no se encuentra arbitrariedad judicial o aplicación incorrecta de la ley en la decisión de primera instancia.-____________ or todo lo expuesto precedentemente y no acreditandose vicios que ameritan l rocedencia del recurso de casación interpuesto en autos, ni la emónea aplicación o interpretació de preceptos normativos, corresponde rechazar el recurso extraordinario de casación en estudio por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Am. 261 del Código Procesal Penal у en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: Disiento respetuosamente con la resolución dada por la Ministra propinante, y voto en el sentido de hacer lugar al presente recurso extraordinario de casación, por los siguientes motivos.- El Tribunal de Apelación está obligado, por imperio del Art. 467 del C.P.P? • a examinar la observancia y la correcta aplicación del derecho por parte del tribunal de mérito, en el contexto de los agravios que hayan sido planteados oportunamente por el apelante, además de verificar los casos de nulidad absoluta o vicios de la sentencia. Además. su resolución estará sujeta en lo pertinente a las formalidades previstas para los autos y las sentencias. y en todo caso. será "Arl. 167. Motivos. El recurso de apelación contra la sentencia definiriva sólo proceder cuundo ella se base en la inobservancia o la errónea aplicación de un precepio legal Cuando el precepto legal que se invoque c omo inobservado o erróncamente aplicado constimva un defecto del procedimieno. el recurso sólo será admi sible si el interesado ha reclamado oportnamente su sancamiento o hahecho la reserva de recurrir salvo en los cu sos de mulidad absoluta, o cuando se trate de los vicios de la sentencia 16
97 CORTE SUPREMA DI USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. GUILLERMO JOSÉ DUARTE CACAVELOS EN REPRESENTACIÓN DE LA FUNDACIÓN KOLPING PARAGUAY HANNELORE RELER DE GARCÍAS LESION DE CONFIANZA". . 1 4OIد4 2021 -? andada. se ilo establecido por el 1r. 463°. , en concordancia con el Art. 125 del C.P.P?. A ADolLaef rechiSt de casación interpuesto, corresponde esta Sala Penal examinar si esta respuesta peltsdiccional del inferior ha sido emitida conforme a derecho. en el marco de la pretensión va planleada. En este sentido, tenemos que el recurso de apelación planteado por la querella adhesiva en fecha 18 de julio de 2018 (fojas 640/662) fue desarrollado en torno a dos agravios: 1) Errónea aplicación del Art. 192 inc. 1° y 2° del CP, y 2) Incorrecta aplicación del Art. 5 del Código Procesal Penal y del Principio "In dubio pro reo"..... En relación al agravio de errónea aplicación del Art. 192 del C.P., el Tribunal de Apelación manilestó: "…. Es decir. si bien se ha podido demostrar que la señora BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA tenia la posición de garante en virtud a las Actas N° 70 y 80 de fecha 21 de diciembre de 2007 y 16 de enero del año 2008 respectivamente. por las cuales la misma es nombrada y ratificada en el cargo de Directora Ejecutiva de la Fundación Kolping Paruguay corroborando también con el estatuto de la Fundación y normas del Código Civil, no es menos cierto que no se ha podido demostrar que el bien jurídico protegido en este ilícito penal cual es el patrimonio de la Fundación. haya sido perjudicado por una acción u omisión de la señora BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA, puesto que se han presentado todas las pruebas que podrian haber reforzado la teoria del caso, dado que los delitos económicos requieren de un análisis especial y minucioso y no solo de diferentes experticias". En relación al agravio de errónea aplicación del principio de duda por parte del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación manifestó: "Ahora bien. en lo que respecta al agravio de les pretella cistesiva y del Ninisterio Público sobre la errónea aplicación del Arr. 5 del Código Procesol legat cube captien yue ed ente pmisdecimot fronte et altus el debe funici art de cerero cunden for PE pro parancreto coner debe depor coman oc anece de CONTE Karnnatano Dre da. Corolina Liner 0 "de aselaciones estará sujer en lo pertineme. « Mu formalidades patinas torrdoteros y despatanicel ot rendo caso, fundamemard sas decisiones. °Art. 115. Fundametratión. Las sentencias definisivas " los altos inerlocmarios contendrán una clara y precisa feudamala son de tisión. La fimdamentación expresar los protivos de hecto y de derecho en que se bus an las la indicación del valor que se le ha otorgad la los medios « prueba La simple relación de los remmenos del grocedimiento o la mención de los requerimiento de des querho reemplazarán en ningn cas o a 17
situaciones. por un lado, el hecho de que la señora BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA tenía la posición de garante en virtud a una resolución administrativa. lo que coincidía con uno de los elementos del tipo penal de Lesión de Confianza: empero, por el otro lado, no han podido tener la certeza de que la conducta de la señora BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA haya quebrantado la confianza que se le habia conferido al momento de haber ocupado el cargo de Direciora Ejecutiva de la fundación Kolping Paraguay: por lo que el Tribunal ha actuado de manera correcta, tal y como lo dispone el Ar. 5 del Código Procesal Penal: En caso de duda los jueces decidirán siempre lo más ferorable para el imputadó. En estas condiciones, tiene mérito el reclamo del casacionista, pues se observa que el Acuerdo y Sentencia N° 241 impugnado posee los vicios descritos por el Art. 403 del C.P.P. en su inciso 4) como fundamentación contradictoria e insuficiente, pues luego de citar extensamente los planteamientos de las partes como lo prescribe el Art. 125 del C.P.P.- emplea afirmaciones dogmáticas y en sus conclusiones aplica incorrectamente las normas objeto de agravio -Art. 192 inc. 1º y 2º del C.P., y Art. 5 del C.P.P.-, diciendo que no se ha podido demostrar que el patrimonio de la Fundación Kolping Paraguay haya sido perjudicado, y por otro lado, hace recaer la duda del Tribunal de Sentencia sobre un elemento que no corresponde propiamente al tipo legal ("quebrantar la confianza").-. Por estos motivos, Sentencia es204 otivose no calo de ra id dictado por el ribular de almención Anal de la Circunscripción Judicial de Central.- Como consecuencia de esta decisión. corresponde a esta instancia pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Guillermo Duarte contra la S.D. N° 404 de fecha 29 de junio de 2018 dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Lilian Flores, Hugo Segovia y Alicia Orrego, y determinar si este fallo se encuentra ajustado a derecho.- En esa oportunidad, la impugnación se fundó en lo previsto como primera alternativa del Art. 467 del C.P.P., que establece que es motivo del recurso de apelación especial la errónea aplicación de un precepto legal por parte del Tribunal de Sentencia. En ese sentido, el apelante señaló que el A-quo aplicó erróneamente el Art. 192 inc. 1º y 2º del C.P. al afirmar en su sentencia que la duda que determinó su decisión recayó sobre la existencia del elemento perjuicio patrimonial.- El apelante sostuvo que la conclusión del Tribunal de Sentencia acerca de la supuesta inexistencia del perjuicio patrimonial no sigue las reglas de la sana crítica ni de la lógica, pues el 18
CORTE SUPREMA Dr USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR [L ABG. GUILLERMO JOSÉ DUARTE CACAVELOS EN REPRESENTACIÓN DE LA FUNDACIÓN KOLPING PARAGUAY EN LA CAUSA: "BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA S/ LESIÓN DE CONFIANZA". alisis de las-premisas expuestas en la sentencia no puede dar como resultado una duda acerca ALGo Femento del tipo penal.- As stente En éfecto. se verifica que durante el juicio fue analizada la conducta de la acusada en su • Directora Ejecutiva durante la administración de varios proyectos desarrollados por la Fundación Kolping Paraguay. En la S.D. N." 404. el Tribunal de Sentencia expone en primer lugar, que quedó comprobada la posición de garante -exigida por el tipo legal acusado -de la Sra. Brigitte Hannelore respecto al patrimonio de la institución que dirigía. Seguidamente. manifiesta que quedó comprobado que en el marco del proyecto Sensibilización у Difusión para la no Discriminación de Personas con Capacidades Diferentes*, cuya liquidación se realiza en 23 de diciembre de 2010. tres meses después a la remoción de la acusada de su cargo, la pericia arrojó que la cuenta correspondiente tenía un saldo negativo y una obligación pendiente de pago, abonada a Canal 13 en fecha 27 de enero de 2011 por el nuevo Director Ejecutivo de la Fundación el Sr. Olaf von Brandenstein por valor de Gs. 11.457.400.. Asimismo. en el proyecto "Entermáquinas". en base a un contrato celebrado con la Embajada Alemana. la Fundación Kolping Paraguay recibió una donación de Gs. 27.000.000. para la adquisición de equipos de soldadura. muebles, y seis máquinas de coser, depositados en la cuenta corriente N.° 14-344-380- 09 Banco Continental. Según la pericia, los cheques emitidos a partir de esta cuenta totalizan el monto de Gs. 17.650.000.. quedando un saldo pendiente de Gs. 9.650.000.. el cual fue pagado a la empresa Entermáquinas por el nuevo Director Ejecutivo en fecha 27 de enero de 2011 mediante un cheque cargo BBVA. en razón de que la cuenta en que se habia depositado el dinero de la Embajada Alemana, no se hallaba disponible. En este punto el Tribunal concluye que si bien la contraprestación salió de otra cuenta. no puede hablarse de perjuicio patrimonial pues no hay certeza de que el faltante en la cuenta corresponda con un egreso que haya salido del patrimonio fe la Fundación. Igualmente, El Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado que el ¿mero destinhdo al proyecto denominado "Vencer a la Discapacidad" fue depositado en la cuenta de la Fundación Kolping Paraguay. pero este proyecto no se ejecutó, y este incumplimiento contractual lenin como gunsécuencia la obligación de reponer los fondos a la Embajada Alemana y que el dinero dopado ya s en la cuenta de la fundación al momento de exigirse su melisioes a las que arriba el Tribunal de Sentencia violan las reglas de la sanal critica, puesperoooyan en las pruebas producidas, pero su fundamentación es condadicfria, ya que, apeds de haber comprobado el gasto de los fondos fuera de los fines del oyecto/por pare de luayusada. el gastamiento de las cuentas y la devolución golos fondos po taluyo que nb hubo perjuicio patringonial, fuando enfverdad en vara Luis Merlapiez Elara Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 19
- ocasiones se produjeron disminuciones en el activo de la entidad sin que esta reciba las contraprestaciones correspondientes. Por lo tanto el presente recurso debe prosperar...- En conclusión, corresponde a esta Sala Penal declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 241 del 5 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central: declarar la nulidad de la S.D. N° 404 de fecha 29 de junio de 2018 del Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Luque, y en virtud a lo dispuesto por el Art. 473 del C.P.P.", ordenar el reenvío a un nuevo Tribunal de Sentencia para que realice un nuevo juicio oral y público. Es mi voto. …- A su turno, el Dr. Luis María Benítez Riera dijo: comparto y me adhiero al voto de la ministra preopinante por los mismos fundamienlos,c..—. Corto que certifico. quedatyco finado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mi 6 Senpentia qua inmediatamente sigue que Ante mí: O脱! Dra. Ma. Carolina Manes O Ministra Dr, Manuef Dejes is Ramirez Candia l MINGTRO Egrelat ORDO Y SENTENCIANO SSI Asunción, Ot de Junio de 2021 SUPREMA DE SUSTICIA, SALA PENAL, Emérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE RESUELVE 1.-DECLARAR LA ADMISIBILID AD del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Guillermo José Duarte Cacavelos en representación de la Fundación 10 Art. 473. Reenvio. Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley o su err ónea aplicacion el tribunal de apelaciones annará total o parcialmente la semencia y ordenará la reposici ón del juicio por otrojue: o tribunal. 20
CORTE SUPREMA ID)USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. GUILLERMO JOSÉ DUARTE CACAVELOS EN REPRESENTACIÓN DE LA FUNDACIÓN KOLPING PARAGUAY EN CAUSA: "BRIGITTE HANNELORE KRELLER DE GARCÍA S/ LESIÓN DE CONFIANZA". buay en conta del Acuerdo y Sentencia N.ºZ41 del5 de octubre de 2016, dictado de apelacion penal de la circunscripción judicial de Central. 2-NO HACER LUGAR al mocurso calraordinario de casacion ploricado, por rizones errika explicadas,- 3- RECTIFICAR el Acuerdo y Sentencia N.° 241 ‹el 5 de octubre de 2018, dictado por el tribunal de apelación penal de la circunscripción judicial de Central. en los términos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 4.- IMPONERNA stas erresta instancia en el orden causado. 3- ANOT. futar y notificar.- Ante mi: Leis merla Berter Newel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Te Hemi Daletis Mundost Cites Abol Kariana Penoni Socratarla 21
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