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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA O 04 JUn 2021 Lic Yaris/olrn SPDE EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR JOSÉ MARÍA CIBILS POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. ENRIQUE DUARTE EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSÉ MARÍA CIBILS SI HOMICIDIO CULPOSO. N° 1666/2011."-_ ACUERDO Ý SENTENCIA NÚMERO... Quinientos Cincento En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, latro. días de ...Junio..... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSÉ MARÍA CIBILS S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1666/2011", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N ° 49, de fecha 4 de mayo de 2021, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? -. En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, es y, exclusivos MOTIVOS que hacen a la precedencia de la casación y a ese ¡OYespeciondispone: "El recurso extraordinario de sasación procederá exclusivamente: 1) cuándo en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnasto sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando/la sentencia o el Luis mares: Minsiro Dra. Ma. Carolina Llanes O Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: Ministra MINISTRO
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el térnino de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 11/15 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por José María Cibils por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Enrique Duarte, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49, de fecha 04 de mayo de 2021, dictado por Tribunal de Apelación en lo Fenal de la circunscripción judicial de Central, en virtud del cual se resolvió: "...3- CONFIRMAR integramente la S.D.N° 39 de fecha 04 de febrero de 2021, dictada por el 1 ribunal Colegiado de Sentencia presidido por la Jueza Abg. LIZ MARÍA RAMÍREZ, y como miembros titulares los Jueces Abgs. JAVIER SAPENA y MIGUEL ANGEL RUÍZ...". En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Mérito condenó a José María Cibils a la pena privativa de libertad de Tres años y Seis meses. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al recurrente el miércoles 5 de mayo de 2021, según se observa en la Cédula de Notificación obrante a f. 1 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir, el 6 de mayo, y descontando los días inhábiles (sábados 8 y 15 y domingos 9 y 16 de mayo) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al noveno día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P. Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es el propio procesado y lo hizo bajo patrocinio de profesional abogado, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo-_ El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues, confirma la condena de José María Cibils a la pena privativa de libertad de Tres años y Seis Meses; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del
r; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR JOSÉ MARÍA CIBILS POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. ENRIQUE DUARTE EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSÉ MARÍA CIBILS S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1666/2011."- 0 4 JUN 2021 Lic Yrise Colman ARDE Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 dél C.P.P, el recurrente invocó la causal prevista en el numeral 3° (falta de fundamentación). En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debé " señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución de Alzada, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero.-.. De un minucioso analisis y posterior controntación del acto impugnativo con los requisitos formales más arriba señalados, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado, pues el recurrente se ha limitado a cuestionar nuevamente la medición de la pena realizada por el Tribunal de Sentencia; y si bien el mismo alega que el Acuerdo y Sentencia resulta manifiestamente infundado, lo hace de manera genérica sosteniendo que el Tribunal Ad quem no cumplió con las exigencias de control de logicidad y legalidad del fallo, y que las circunstancias del caso ameritaban el reexamen del expediente, para proceder a una sanción justa. -_. En efecto, los agravios del recurrente, se han limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, y respecto del Acuerdo y Sentencia recurrido, sus alegaciones constituyen meras críticas al fallo impugnado, circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inadmisibilidad del recurso impetrado. De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requísitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia cón el 408 del Código Procesal Penal, ES MI VOTO. Luis María Contes niera Minisiro De Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O Miniserr
A su tumo, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: Considero que el Recurso de Casación interpuesto por el Sr. José María Cibils, por derecho propio, y bajo patrocinio del Abg. Enrique Duarte, debe ser declarado ADMISIBLE, respecto al Art. 478, inc. 3º del CPP, debido a que se hallan cumplidostodos los requisitos formales previstos en la ley. Con relación al análisis del plazo y de la capacidad de recurrir comparto el análisis realizado por el Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera en su voto. En cuanto al objeto, a mi criterio está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de la sentencias sólo requiere que provengan del tribunal de apelación, a diferencia de la segund alternativa del Art. 477 que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnable en casación En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.-. El Sr. José María Cibils, por derecho propio, y bajo patrocinio del Abg. Enrique Duarte, invoca los motivos de casación expuestos en el Art. 478, inc. 2º y 3º del CPP. Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o con esta instancia judicial, que debe ser señalado por el casacionista. En este caso, el impugnante no ha indicado el fallo con el cual existe la contradicción, y tampoco ha indicado si se refiere a una cuestión referente al derecho material o procesal, por lo tanto corresponde declarar INADMISIBLE respecto a este motivo. Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, hace referencia a "sentencia manifiestamente infundada" En ese contexto, el impugnante alega que la sentencia recurrida carece de motivación porque el Tribunal de Alzada no analizó el agravio que le fue expuesto en grado de Apelación Especial, sobre la incorrecta aplicación del Art. 65 del CP por parte del Tribunal de Sentencia, sino más bien a su parecer el órgano de Alzada, se limitó a dar una fundamentación insuficiente. ....... Resalta el impugnante que, en su escrito de Apelación Especial cuestionó que el Tribunal de Sentencia no aplicó razonadamente los parámetros dispuestos en el Art. 65 del CP. Según el recurrente, el Tribunal de Sentencia al momento de valorar las circunstancias establecidas en el Art. 65, inc. 2º del CP, realizó una doble valoración del punto 5, sobre "la relevancia del daño y del peligro ocasionado", y manifiesta que "el acusado con su conducta imprudente ha privado de la vida a dos personas, asimismo, ha lesionado a una tercera persona y puesto en peligro la vida del mismo"; estas consideraciones según el recurrente pertenecen al tipo legal, por ello la valoración es incorrecta. -
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIEJDC 0 4 JUI2IZA colrt EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR JOSÉ MARÍA CIBILS POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. ENRIQUE DUARTE EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSÉ MARÍA CIBILS S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1666/2011." Asimismo, manifiesta el recurrente que al considerar el Tribunal de Sentencia como circunstancia general que la "conducta imprudente ha privado de la vida a 2 personas", nuevamente introdujo el elemento del tipo legal "acción culposa" determinado en la resolución por "conducta imprudente", y el elemento "muerte" del tipo legal lo utilizó con la frase "ha privado de la vida a 2 personas", términos que tienen el mismo significado y pertenecen al tipo legal del Art. 107 del CP, que no pueden volver a valorarse de acuerdo a lo expresado por el recurrente, y resalta que lo que debió haber realizado el Tribunal de mérito era hablar sobre la extensión del daño que significó el hecho, sin embargo, a su parecer el Tribunal de Sentencia realizó una errónea interpretación del enunciado normativo, incurriendo en doble valoración. El impugnante agrega que, al momento de tratar las "consecuencias reprochables del hecho", el Tribunal de Sentencia manifestó que "debido a que como consecuencia de este hecho punible, una de las personas ha quedado con lesiones, ha enlutado a 2 familias, cuyas consecuencias hasta el día de hoy la madre de la víctima Karen Leticia Tribero ha quedado muy conmovida y ha afectado la vida de esta señora, quien clama justicia, la tercera víctima que no ha fallecido ha quedado con secuelas como consecuencias de este hecho". Al parecer del impugnante, en este punto el Tribunal de Sentencia debió haber realizado la consideración sobre una sola víctima, ya que mencionaron a una persona que no falleció, que sufrió lesiones de forma genérica, quien fue resarcido económicamente por su parte como en derecho corresponde, el mismo no ha entablado una demanda en su contra. El Tribunal de Mérito de forma errónea según el recurrente, interpretó el enunciado normativo, ya que volvieron a considerar el elemento del tipo al mencionar "ha enlutado a 2 familias", siendo que este punto ya fue analizado en la parte de la existencia del hecho, que pertenece al tipo legal, y que se refiere al elemento "muerte" del Art. 107 del CP, incurriendo en la inobservancia de lo dispuesto en el Art. 65, inc. 3º del CP. - De acuerdo al recurrente, todas estas cuestiones mencionadas no fueron analizadas por el Tribunal de Alzada, conforme a las reglas previstas en el código ritual, por lo que con firmo la sentencia definitiva de manera incorrecta. Por último, como propuesta de solución jurídica, el casacionista solicita la nulidad de la sentencía recurrida, y por decisión directa que se rectifique el punto 2 de la Sentencia Nefiniti ya dictada por el Tribunal de Mérito, y que se aplique la suspensión a prueba de la ejecueión de la condena de conformidad a lo establecido en el Art. 44 y siguientes del CP. - Abon. Kadina rerom secretaria Conforme a la breve sintesis, dada en los párrafos precedentes, considero que el escrito se halla debidamente fundado respecto al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3º del CPP, teniendo en cuenta/que el recurrente ha individualizado su agravio referente a l alta de motiyación en la fundamentación del Tribunal de Alzada, -aplica cido At. 65 de OP por por del Tribinal de Sentenoia, que elabor la, incorrecta Luis Marie Benitez Rierd Minicio Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MIN STRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Min/sera
de Apelación Especial, argumentando el razonamiento lógico que lo llevó a recurrir la decisión objetada. Por ende, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. ES MI VOTO. A su tumo, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Comparto la posición asumida por el ilustre colega preopinante, Ministro Luis María Benítez Riera respecto a la inadmisibilidad del presente recurso. Ahora bien, en cuanto a los fundamentos me permito agregar cuanto sigue: Si bien el recurrente ha invocado como causales de casación los motivos insertos en el Art. 478 incisos 2 (fallo contradictorio contra un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia) y 3 (sentencia manifiestamente infundada), el mismo ha omitido exponer sus pretensiones con relación a dichos motivos. . Respecto al Art. 478 inc. 2, se observa que el casacionista sólo se ha limitado a invocar la citada norma, dado que ni siquiera cita algún fallo anterior dictado en esta instancia judicial o por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo totalmente expresar razonamiento alguno en ese sentido, careciendo su escrito de una argumentación circunstanciada sobre dicho motivo. En consecuencia al no hallarse cumplidos los requisitos exigidos para su admisibilidad corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto en relación a la causal prevista en el Art. 478, inciso 2) del CPP.-.. Pasando al estudio del motivo previsto en el inc. 3 del art, 478 del CPP, se advierte que el recurrente reitera críticas dirigidas a la sentencia del tribunal de mérito. Entonces, considerando que los argumentos del casacionista no se dirigen al fallo de la alzada, sino que se encuentran dirigidos a cuestionar los fundamentos de la resolución de primera instancia, resulta evidente que el mismo pretende un re-examen de cuestiones que ya fueron objeto de recurso de apelación especial, por ende, el recurso debe ser declarado INADMISIBLE, Es mi voto.- Como que se dio por terminado et acto firmando S.S.E.E., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante mí: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR JOSÉ MARÍA CIBILS POR DERECHO PROPIO Y BAJO PATROCINIO DEL ABG. ENRIQUE DUARTE EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSÉ MARÍA CIBILS S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 1666/2011.'._. RECIBIDO ?:一 0 4 JUN 2021 Lic. Yare SACUERDO Y SENTENCIAN..... 550 SEDIE Asunción, 04 de Junio de 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA CIBILS, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Enrique Duarte, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49, de fecha 4 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penat, de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exerdio de lapresente te/resolución.-. REMITIR estos autos a Myzgado competente. ANOTAR, notificay y regystrar.- Luis tiet Ante mí: Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesus Rambre: CandiARIA MINISTROM DE JUSTICIA bog. Karinna Penon •cretar
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