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r CORTE SUPREM 1013/20 LL EXPEDIENTE: "LILIAN FABIOLA SAUCEDO Y SILVIA CAROLINA CARDENAS PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS S/ AUTENTICOS Y APROPIACIÓN".- NO RECIBIDO 0 3 JUN 2021 ACUERDÖYSENTENCIA N. Qunientus lucneta y Vino En la ciudad de Asunción. capital de la República del Paraguay, a los .TN83 días del mes de Junio ....... del dos mil veintiuno. estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante. se trajo a estudio el expediente caratulado: "LILIAN FABIOLA SAUCEDO Y SILVIA CAROLINA CARDENAS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y APROPIACIÓN" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Esteban Chávez Alvarenga en representación de la procesada Silvia Carolina Cárdenas en contra del Acuerdo y Sentencia N° 184 del 20 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central.- CUESTIONES: ¿,Es admisible el recurso de casación interpuesto? .. En su caso ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. A la primera cuestión planteada, la Dra. María Carolina Llanes dijo: En primer término. es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento integro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial.- sas sobre el plnto, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamen estattecirlos, siempre que causen gravamen al recurrente... " en concordancia con el Art. 477 o cuerpo legal que dispone: "Objero. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas Viecisiones que pongan fin al procedimiento. extingan la acción o la penu, denieguen la extinción computación o suspensión de la pena En cuanto la impugnabilidad subjetiva. el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas enerale Letrecho de recurrir correspondera tan solo a-quien le sea expresamente adordado. Cundolla ley no distinga entre las diversas partes, elfrecuyo podréi ser interpuesto nor cualquiera de ellas WApiaz Picr Luls Ny Vavel D Henue Buce Rerirea Candla Dra. Ma. Carolina Llanes O. 1 Ministra
En lo referente al tiempo. lugar y forma de interposición del recurso. el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables: analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y. el Art. 408 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez dias luego de notificada y por escrito fimeelo. en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sas fimdamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." ... Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a dies años. y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional: 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia. o 3) cuando la sentencia o el cno sean manifiestamente infimdados ". Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación. es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas. citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas. atendiendo que. este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos.- En definitiva, este recurso es un acto procesal de orden jurisdiccional que tiene por obictivo "modificar"" o "dejar sin clecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional -sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in indicando o in procedendo- de derecho: y. para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito. ante la Sala Penal. por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia. dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de la s cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe. necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Hechas estas salvedades, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a éstas.- De las constancias de autos surge que, la resolución recurrida es objetivamente impugnable. atendiendo que. la Alzada en el Acuerdo y Sentencia N° 184 de fecha 20 de octubre del 2020 resolvió confirmar íntegramente la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de mérito; en cuanto a la impugnabilidad subjetiva se observa que. el recurrente es el represcntante de la defensa técnica de la condenada Silvia Cárdena, por lo que. se halla habilitado para recurra. En cuanto. a los demás requisitos formales -tiempo. lugar y forma- se coteja que. fue planteado en lecha 17 de diciembre del 2020 ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia -notificada por cédula en fecha 02 de diciembre del 2020- por escrito -medio habilitado-. Sin embargo, el motivo invocado -inc. 3. art 478 del ('PP- por el recurrente carece de argumentación. pues se limitó a mencionar la existencia de violaciones a las reglas del proceso penal de rango constitucional como las establecidas en los arts. 125 y 403 del CPP: obviando especificar cuáles son los actos que produjeron dicho menoscabo y el modo en que aliecta los 2
CORTE SUPREM SILVIA CAROLINA PRODUCCIÓN DOCUMENTOS AUTÉNTICOS Y APROPIACIÓN" NO 0 3 JUN 2021 i a Yanise detran S.P.DE derechos de su detendida, lo que, indica orfandad probatoria que sustente o haga viable el análisis de esta causal. Además, nada apunta, respecto a la insuficiencia de fundamentación. simplemente realiza uma crítica de los hechos analizados y valorados por el tribunal. mal pretendiendo con ello un nuevo análisis de las mismas, situación que está vedada a la Corte Suprema de Justicia porque convertiría a esta vía en uma tercera instancia' En definitiva. corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso en razón de la deliciencia técnica en que ha incurrido el recurrente en su formulación. ES MI VOTO. su turno. el ministro Manuel Dejesús Ramirez Candia dijo: Disiento respetuosamente con la resolución dada por la Ministra preopinante. y voto en el sentido de admitir el recurso interpuesto, por los motivos que me permito exponer a continuación.- En esta causa. el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Central integrado por las juezas Inés Galarza. Victoria Ortiz y Rilsi Ortiz. por S.D. N° 110 del 12 de marzo de 2020 resolvió condenar a la acusada Silvia Carolina Cárdenas Echoverría a la pena privativa libertad de tres años cuatro meses, por los hechos punibles de Apropiación y Producción de Documentos no Auténticos, calificando su conducta dentro de las disposiciones de los artículos 160 inciso 1°, 246 incisos 1º y 2º. en concordancia con el 70 y el 27 inciso 2°. todos del Código Penal. Contra esta resolución, el Abg. Esteban Chávez interpuso recurso de apelación especial. resuelto por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Central. que a través del Acuerto y Sentencia N° 184 de fecha 20 de octubre de 2020, resolvió confirmar la sentencia apelada. Ante esta respuesta jurisdiccional, el citado prolesional interpone recurso extraordinario de casación. hoyen estudio.- Como condición previa al estudio del fondo de la cuestión, se debe verificar la adecuación del escrito presentado a las disposiciones que regulan los recursos en sentido general. tales como Aplazo. legitimidad para recurrir, objeto y fundamentación.- En primer lugar se verifica que la recurrente fue notificada de la resolución que impugna en Cofecha 3 de diciembre de 2020, con focha consga ien la cola dz noriegan qu , conforte consta en la cédula dé notificación que adjunta. y Dra. Ma. Carolina Llanes O r. Banual Cortero narifez Candi Ministra ' Al respecto el Prof. Fernaydo de la Rúa, apuntal ENrecurs de casación debe ser motivado t esa motivación debe ser sampistrada por la pluse recurrente en el mismo eschito de interposición. determinando concretam ente el agravio tanto en lo referehe di vicio que demancia como el derecho que lo sastenta". (La Casación Pe nal - Depalma 1994). ' "Lo que se requiere este el agravio puede ser entendido según es maipios espresiones del recurreme . con las precisiones necesarior las descripciones que sea incloles para poder efecmar el control. "(Manual de Casación Penal. Maria Cristip Barbera de Riso, pág. 131, Córdoba- Rea. Argentina. 1997) 3
planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles posteriores a la notificación. condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P. • aplicable a este trámite por remisión del Art. 480* del mismo cuerpo legal.- Con relèrencia al derecho a recurrir. el Abg. Esteban Chávez tiene intervención en la causa. habiendo representado a la acusada en el recurso de apelación especial. De esta forma. se encuentra habilitado para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendida, por causarle agravio el fallo en cuestión. como establece el Art. 449 del Ahora bien, en cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta recursiva. el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 477". y contorme a este, la decisión contra la que se alza el recurrente s e halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas. las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia delinitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas, con la aclaración de que no corresponde exigir copia de la resolución recurrida puesto que no es una exigencia legal. Asi. al verificarse que la decisión atacada es una sentencia delinitiva de este órgano, no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía A continuación corresponde analizar si el escrito cumple con el requisito de fundamentación. según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrato primero y 478 del C.P.P. En el escrito de casación el recurrente invoca el motivo previsto por el Art. 478 numeral 3) del C.P.P., que es el de resolución manifiestamente infundada. Cuando se emplea esta causal de asación, el recurrente debe describir los vicios de la resolución impugnada que según el Art. 4( ¡ciso 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentació insuliciente o contradictoria.- 3 Ar. 468. Interposición. El recuso de apelación se imerpondró ante el juc= o tribunal que dictó la sentencia, en el término de die= dias luego de notificada. y por escrito fimeado, en el que se espresará concrera l's eparadamente. cada moriso con sus fundamentos y la solución que se pretende. *Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interponeró ante la Sala P enal de la Corre Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolación de este recurso serán aplicables, analógi comente. las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al placo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. SArt. 149. Reglas generales. Las resolciones judiciales serán recurribles sólo por los medios t'en l os casos expresamente establecidos siempre que cansen agravio al recurreme. El derecho de recurrir correspond erá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cnando la ley no distinga entre las diversas partes, el r ecurso podrá ser imerpuesto por cualquiera de ellas. "Art. 477. Objeto. Slo podrá deducirse el recurso estraordinario de casación contra las semencias de finitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, estingan la ac ción o la pena. denieguen la estinción. comantación o suspensión de la pena. 4
CORTE SUPREMA 1n)USTICIA RECIBIDO SIL VIA SRODUCCINROUA CARDENAS DOCUMENTOS AUTÉNTICOS Y APROPIACIÓN".- 0 3 JUN 2021 I'. Yarise Catire S.P.IE En este caso. en electo el easacionista cita la mencionada noma legal y desarolla su recurso en torno a los siguientes agravios: 1) No se han observado en el fallo las reglas de la sana crítica con respecto a elementos probatorios de valor decisivo; en ese contexto sostiene que el Tribunal de Sentencia aplicando el criterio de la sana crítica debió llegar a otra conclusión. es decir: debió dudar y por el principio de in dubio pro reo. absolver de culpa y pena a su delendida. En este apartado, el recurrente realiza una exposición de principios generales y una crítica de los hechos acreditados y las pruebas valoradas por el Tribunal de Sentencia. por tanto este agravio no puede admitirse. ya que llevaría a un nucro análisis y se habilitaría una tercera instancia. . 2) En el juicio de medición de la pena no se han observado las reglas de los artículos 20 de la Constitución. 2. 3 y 65 del Código Penal y el Tribunal de Apelación dijo que a pesar de lo escuálida de la argumentación del fallo sin embargo contiene una condena justa y útil. en violación a lo dispuesto en el Ar. 403 inciso 8 del C.P.p.-. En relación a este agravio. el recurrente no presenta información sobre cómo se malerializan los vicios invocados. de manera que no puede admitirse para su estudio. 3) En el acuerdo y sentencia no votaron las dos miembros del tribunal por la segunda y tercera eteston en violación a lo dispuesto por el Art. 403 inciso 7 del C.P.P.. En este sentido manifesta el delesor que, de una simple lectura del fallo recurrido. se puede ob ser var en cuanto a la segunda y teicera cuestión, solo contiene el voto del preopinante Dr. Fabriciano Villaba, no así de los otçós dos Miembros, las Dras. Lourdes Cardozo y Teresa De Daniel. La omisión seri alada, sostiene, es un vicio sumamente grave del fallo que constituye uma violacion a las disposiciønes del Art. 387 del C.P.P. que establece la obligación de los mienbros del Tribunal de atar sobre todas las cuestiones, aplicable al Tribunal de Apelación por imperio del Art. 465 del misto cuerpo legal, y constituye a su vez un vicio de la sentencia previsto en el Art. 403 numeral 7) Adamado Código Este apartado presenta información relevante, pues aporta circunstancias que. de verificarse. configurarian Vicios dor la sentencia que habilitan su casación, por tanto, este agravio debe adininise para su estadio Finalmente, solicha a esta instancia que haga lugar al recurso extraordinario interpuesto. y en consecuencia por decisión di ecía absuelva al acusado do culpa y pena o en si caso ordene el rcenvío. Luis Matia Beniiez Ficia Ministro Dr. Manuel Dejalés Raraz Cancia 2229T0 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 5
Ante estas manitestaciones. esta Sala debe tener presente el Art. 449 primer párrato del C.P.P.. que establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recuriente. También el Art. 450 del C.P.P.. que exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 que requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.- Entonces, de la confrontación del presente acto de impugnación con la normativa aplicable citada. se concluye que el recurso de casación está debidamente fundado. pues en el escrito de interposición el recurrente identifica correctamente los motivos legales en que se basa. la forma en que su criterio la resolución impugnada produce agravio y la consecuencia jurídica pretendida por tanto. corresponde declarar su admisibilidad. y pasar al estudio del fondo de la cuestión. ES MI VOTO A su turno el mihistro Luis María Benítez Riera dijo: comparto y me adhiero a la solución propuesta por la himis tra pie opinante. por los mismos fundamentos.- auco a il en ereco menado y se odo por ane mi ge ceniso. Ante mí: • Tariraz Cancid ESTEO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra AbuS. SecataraR DO Y SENTENTTÁ va 548 Asunción. 03 de Junio de 2021 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. . RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recuiso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Esteban Chávez Alvarenga en repiesentación de la procesada Silvia Carolina Cárdenas en contra del Acuerdo y Sentencia N° de de fecha de de octubre del 2020 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Central de conformidad por los fundamentos expuestos en el e cho de la presente resolución. REMITIR eS 3. Lis Marta Banifae Niud autos al Juzead gompetente.- ANOTAR notificar y registrar. Ante mí: Penoni DÀ Rance" Cojicio Ramirad beadia MESTRO 6 Dra Ma. Carolina Llanes O Ministra
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