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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARIO ANTONIO PAIRET Y OTROS C/ RES. N° 003 DEL 6/ENE./15 Y RES. N° 007 DEL 7/ENE/15 DICT. POR LA SENAVITAT. - 0 4 JUN 2021 ACUERDO Y SENTENCIA N- Burmento Curenta , siete En la ciudad de asunción, Capital de la República del Paraguay, a las OrEO días del mes de Junidel año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Miembros de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARIO ANTONIO PAIRET Y OTROS C/ RES. N° 003 DEL 6/ENE/15 Y RES. N° 007 DEL 7/ENE/15 DICT. POR LA SENAVITAT", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la Procuraduría General de la Republica contra el Acuerdo y Sentencia N° 186 de fecha 9 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sa......... CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMÍREZ CANDIA. A la primera cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: La parte recurrente ha manifestado expreso desistimiento del recurso de nulidad. Por otra parte, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde tener por desistido el presente recurso de nulidad íncoado en estos autos. Es mi voto. —. A su tumo, la Dra/CLANES OCAMPOS dijo: Los-representantes de la Procuraduría Gesferal deria "Repática esistieron examento, de este recurso, sin embargo, alf expresar agravios el larga argumentan cuestiotes que hacen a la fulidad la sentencia fisostentes tadajfo BERTEIE
.../... de Cuentas, 1º Sala ha dictado en el exordio de la resolución hoy recurrida la prescripción de la persecución administrativa, refiriendo que ella prescribió desde el momento mismo de tenerse formalmente por iniciado, motivo por el cual la resolución que dispuso su sanción carecería de validez jurídica, siendo ella nula por io cual dispuso revocar los actos administrativos dictados por la máxima autoridad de la extinta SENAVITAT (actual MUVH)...Pese a ello, en el apuro de dictar resolución, los Excelentísimos Miembros del Tribunal de Cuentas, 1º sala han omitido expedirse taxativamente sobre ello, ya que no luce esta determinación en el RESUELVE, a tener de la argumentativa sobre la base de una resolución de carácter reglamentaria derogada, puesto que la determinación de la prescripción del derecho a la investigación y sanción administrativa, necesariamente debió de ser declarada a tener de lo estipulado por el art. 83 y 76 de la Ley Nº 1626/2000 "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA"- Entrando al análisis de la resolución recurrida se constata que el Magistrado Preopinante Amado Verón, sostiene que la acción para sancionar prescribió, sin embargo, pese a esa prescripción advierte que no se han comprobado fehacientemente los hechos denunciados, por ello hace lugar a la demanda y ordena la reposición de los actores. Posteriormente el Magistrado Martin Ávalos que sigue en orden de votación manifiesta que se adhiere parcialmente al voto del Magistrado preopinante y agrega que la Resolución N° 003 de fecha 06 de enero de 2015, dictada por la Ministra - Secretaria Ejecutiva de la SENAVITAT, no se ajusta a derecho, teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 68, 57 y 69 de la Ley N° 1626/00, pues no existe congruencia entre la sanción impuesta con el hecho en sí. Termina recalificando los hechos y modifica la sanción por la suspensión sin goce de sueldo por 30 días. Al voto del Magistrado Martín Ávalos se adhiere el Magistrado Guillermo Zillich. De lo expuesto corresponde determinar si es nulo el Acuerdo y Sentencia Nº 1186 de fecha 9 de agosto de 2019, que por voto en mayoría de los Magistrados Martín Ávalos y Guillermo Zillich resolvieron: "HACER LUGAR PARCIALMENȚE a la demanda contencioso administrativa promovida en ......
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO 0 4 JUL 202! lis Yar el S.PJ Expediente: "MARIO ANTONIO PAIRET Y OTROS C/ RES. N° 003 DEL 6/ENE./15 Y RES. N° 007 DEL 7/ENE/15 DICT. POR LA SENAVITAT".- .../... juicio caratulado: "MARIO ANTONIO PAIRET Y OTROS C/ RES. Nº 003 DEL 06 DE ENERO DE 2015 Y OTRA DICT. POR LA SENAVITAT, Y EN CONSECUENCIA; 2) REVOCAR PARCIALMENTE los actos administrativos impugnados, RESOLUCIÓN Nº 003 DE DEL 06 DE ENERO DE 2015 Y RESOLUCIÓN Nº 007 DEL 07 DE ENERO DE 2015, dictadas por la SECRETARÍA NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT (SENAVITAT), disponiendo la sanción con suspensión en el cargo sin goce de sueldo de hasta treinta (30) días y posteriormente; 3) DISPONER LA RESPOSICIÓN INMEDIATA en el cargo de la parte actora en el cargo que ocupaban o en otro de similar categoría y remuneración, así como el pago de los salarios caídos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 44 de la Ley Nº 1626/2000 "De la Función Pública", en base a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución; 4) IMPONER las costas a la perdidosa; 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". En tal sentido, la norma del art, 404 del Código Procesal Civil previene que el recurso de nulidad procede en aquellos casos en que se dicten sentencias con violación de la forma o solemnidades que prescriben las leyes. Aquí, el requisito de forma debe ser entendido como referente a la estructura de la sentencia, estructura que, a su vez, puede ser vista desde una dimensión extrínseca -elementos materiales- o intrínseca, relacionada con los elementos internos lógicos. De este modo, y en principio, se encontraría viciada de nulidad toda aquella sentencia que carezca de aquellos elementos constitutivos esenciales que la califican cerno tal. Conforme a le expuest emás arriba, los Magistrados han Ircumplido la forena en que debolser diftido el Austo y Sentengal e artículo 160 y 156 del Código Procesal Civil ello debido du lesion partialino expresan en CATAPLA Luis afaria Ecmine Ricta Ministr Xael E, Ma Carolina Lianas 0. Abra TerE a Domingtet V.
./.... preopinante es la adhesión, por tanto no cabe duda que incumplió el inc. e) del artículo 159 que dispone: "e) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso, en todo o en parte,.." y en consecuencia el incumplimiento de los artículos 421 y 423 del Código Procesal Civil".- Por otro lado tampoco se observa en el resuelve de la resolución recurrida, la solicitud de la parte actora en relación a la prescripción de la acción para sancionar de la Administración pues, por un lado el Magistrado preopinante considera que prescribió la acción para sancionar y por otro lado los Magistrados cuyos votos son mayoría no expresan en forma clara a que parte del voto preopinante se adhieren, para finalmente omitir referirse a la prescripción en el resuelve, resultando de este modo una sentencia ininteligible, pues si la adhesión fue que la acción para sancionar prescribió no correspondía la sanción y en el caso en que consideraron que correspondía la sanción, omitieron pronunciarse respecto a la prescripción. Por consiguiente, en atención a todo lo descripto en los parágrafos que anteceden y al plexo legal aplicable al caso de marras, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 1186, de fecha 9 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debido a que se incumplió las formas y solemnidades para dictar resolución. Por otro lado omitieron referirse en el resuelve en relación a la prescripción para sancionar de la administración.- El artículo 406 del Código Procesal Civil dispone: "RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO. El tribunal que declare la nulidad de una resolución, resolverá también sobre el fondo, aun cuando no se hubiere deducido apelación". El referido artículo habilita a resolver la cuestión de fondo, por lo que a continuación se pasa a estudiar.- En tal sentido, a fs. 195/216 la accionante argumentó que: " vengo a promover acción contencioso - administrativa CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 1/201, DEL 29 DICIEMBRE DE DE DICTADA POR EL JUZGADO DE DE... ///....
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECENDe 0 4 JUM 2021 Expediente: "MARIO ANTONIO PAIRET Y OTROS C/ RES. N° 003 DEL 6/ENE./15 Y RES. N° 007 DEL 7/ENE/15 DICT. POR LA SENAVITAT". - .../INSTRUCCIÓN SUMARIAL DE LA SECRETARÍA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR LA SECRETARÍA NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HABITAT (SENAVITAT) NROS. 003 DEL 6 DE ENERO DE 2015 ... Y LA RESOLUCIÓN Nº 007 DEL 7 DE ENERO DE 2015... La resolución Nº 1/2014 dictada por el Juez de Instrucción de sumario administrativo, y que sirve de fundamento para las resoluciones dictadas por la SENAVITAT Nros. 03/2015 y 007/2015 impugnadas por nuestra parte...son una burda transcripción de la denuncia y de la acusación de la SENAVITAI, en donde no existió el respaldo de pruebas dentro del proceso sumarial que hayan destruido el estado de inocencia de rango constitucional de mis representados...dentro del sumario administrativo se utilizó un informe interno de auditoria de la SENAVITAT y otra, auditoria especial del Poder Ejecutivo... dichas auditorias no cuentan con respaldo valedero teniendo en cuenta la INOBSERVANCIA DE NORMAS DE AUDITORIA...de conformidad a las NAGU 3.6 ...establece que durante el proceso de la auditoria en la entidad examinada, se deben comunicar oportunamente los hallazgos a las personas comprometidas... a fin de que en un plazo fijado presenten declaraciones ...Las tres auditorias... resultan vejatorias y lesivas al derecho de descargo y por consiguiente de defensa ya que de estos informes nace el pedido instrucción sumarial en contra de mis representados...otro punto es que no existió valoración de las pruebas ofrecidas dentro del procedimiento ..."- Sigue manifestando que: "...en cuanto a las resoluciones impugnadas referente a las pólizas extendidas dentro del Programa de Fondo Nacional de la Vivienda Socta... En el funciones, los Pálitas desfourofen cuestiórse encontraban vigentes y ejecutables, Lite yzotado por el Juez Insuais En relaciónnal anticipo financiero y Ferreseracian de pólizasde Seguros los encano de Seguro endidas portas firmes ASEPASA Aull SEFEIR Carolina Líanes O. Luis sudia Bonlez Rieta mibistro dr, Manuel Dejedús Ramire MINISTRO Muristra ,Berrota Eur
../...eran ejecutables al momento de la remoción de los sumariados...Con relación al pago del porcentaje de anticipo financiero... la resolución 657/2012 de fecha 7/05/2012 (SENAVITAT, establece un anticipo financiero de hasta el 85% del monto de los subsidios... esta figura establecida en la mencionada resolución jamás ha sido violada por los sumariados... todos los desembolsos al SAT Camilo Recalde fueron realizados con los infortnes favorables de la Dirección General de Asesoría Jurídica y el Departamento de Verificaciones de la SENAVITAT ...los desembolsos al SAT Camilo Recalde fueron efectuados porque contaban con cobertura de Pólizas...la responsabilidad de mis poderdantes se limitaba a efectuar los desembolsos como pagadores no como administradores de programas (FONAVIS) conforme a las disposiciones legales y normativas vigentes ...las resoluciones impugnadas no tienen arraigo legal que se sustente por sí misma como debiera ser en las cuestiones administrativas, careciendo de legalidad, atentando contra el principio de rango constitucional, como la presunción de inocencia. En cuanto a la denunciante no ha probado en ninguna etapa del sumario administrativo las faltas administrativas argüidas en su denuncia y acusación respectiva, no destruyeron el estado de inocencia de mis representados de acuerdo a la regla de la carga probatoria establecido en los procesos administrativos. Asimismo, carece de sustento ..."..-. Por otro lado, argumentó que prescribió la acción en cuanto a la aplicación de las sanciones conforme lo dispone el artículo 83 de la Ley 1626/00, ello debido a que la máxima autoridad de la SENAVITAT tuvo conocimiento del hecho objeto de sumario administrativo en fecha 28 de octubre de 2013 y el Juez instructor tuvo por iniciado el sumario administrativos en fecha 30 de octubre de 2014, luego de haber trascurrido el plazo de 1 año previsto enla normativa ante citada.-.... A Fs. 324/335 de autos, el representante de la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT), Abogado Enrique Mercado contesta la demanda argumentado que: "... por resolución...de la SENAVITAT Nº 2013 de fechu 10/10/2014 se ordenó la instrucción del sumario ..a los funcionarios RODOLFO OSMAR LOVERA; MARIO ANTONIO PAIRET Y RUFINO CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, por la presunta comisión de faltas graves... La Ministra Secretaria-...
CORTE SUPREMA.. DE USTICIA RECE 0 4 JUN 2020 Yarise Foran EPDF Expediente: "MARIO ANTONIO PAIRET Y OTROS C/ RES. N° 003 DEL 6/ENE./15 Y RES. N° 007 DEL 7/ENE/15 DICT. POR LA SENAVITAT". - .../...ejecutiva de la SENAVITAT dictó las resoluciones N° 003 de fecha 6 de enero de 2015 y N° 007 de fecha 7 de enero de 2015, respectivamente, aplicando en tiempo y forma, la sanción dispuesta por el Juez de Instrucción Sumaria...la base de todo el proceso sumarial fue el informe de la Auditoria Interna de la SENAVITAT así como la practicada como Auditoría Especial por la Auditoria General del Poder Ejecutivo a los 12 proyectos encarados por SAT-CAMILO RECALDE DÁVALOS, en el marco del ...(FONAVIS), para la construcción de 321 viviendas de interés social...los informes de las auditorias revelaron la existencia de numerosas irregularidades, siendo la más grave la relacionada a los desembolsos por la SENAVITAT en concepto de Anticipo Financiero, al Servicio de Asistencia Técnica Li. Camilo Recalde por G. 16.750.242.827, suma equivalente al 85 % ... del valor total de los 12 Prayectos...sin observar las formalidades reglamentarias existentes y los rigorismos contables que deben cumplirse estrictamente...en este contexto, y de acuerdo a los informes del.. Departamento de Verificaciones, a los efectos del primer desembolso, las pólizas debían presentar en Tesorería, siendo Jefe del Departamento el LIC. RODOLFO OSMAR LOVE RA, dependiente de la Dirección financiera, que en el mes de febrero de 2:013 estaba a cargo del LIC. HUGO NÚÑEZ y en agosto de 2013 a cargo del LIC MARIO PAIRE), éstos a su vez dependiente de la Dirección General de Administración y Finanzas, a cargo del LIC. RUFINO GONZÁLEZ..' Sigue argumentado que: "...Las pólizas reviste de un agravante..al adolecer de irregularidades entorno al tomador... las mismas fueron tomadas por terceras personas: el algurds casos por Cooperativas y en otros de empresas constructoras, y lo más grave aún en agunos casos los Tomadores nada tenían que ver con los proyeop SENALITAT Esto puede llevarnoso presamir razonablemente la intenciongliaud de in acridn, porunt was palizasiomañas deL terceros pora garantizar i be fantrato de obrat, ni арагалас Luis Marla Bolez Flesa Minigro Dra MINISTRO Tesira - Norma lasques y. 074EN2050
.../...válidas ante un eventual pretensión de ejecución..En el caso del SAT LIC: CAMILO RECALDE, cuando la institución iba a iniciar el proceso de ejecución de las pólizas, se encontró con una realidad: no se podía intimar a los Tomadores, ante la inexistencia de contratos entre éstos y la SENAVITAT, y en consecuencia, no se podía cumplir con una condición sine qua non para la ejecución de las pólizas... la de nuncia formulada en el sumario... se hallaba debidamente sustentada con... pruebas instrumentales...Presentó entre otros ...las ordenes de pagos de los 12 proyectos para los cuales realiz ando desembolsos con la firma de los sumariados, las pólizas de seguros tomadas por tercera persona sin vínculo con la institución... durante el sumario los sumariados no han podido refutar siquiera uno de los hechos denunciados... tampoco aportaron pruebas que reviertan las presentadas por la SENAVITAT...en cuanto a que tados los desembolsos contaban con informes favorables de la Dirección General de Asesoría Jurídica y el departamento de Verificaciones de la SENAVITAI... en algunos casos, contaban con dictámenes dela Asesoría Legal de FONAVIS, pero en todos los casos los dictámenes advertían la presentación de las pólizas..a la tesorería para los desembolsos correspondientes... los señores MARIO ANTONIO PAIRET; RUFINO GONÁZALEZ FLORES Y RODOLFO OSMAR LOVERA MANCIA, se desempeñaban en los cargos de DIRECTOR GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, DIRECTOR FINACIERO Y TESORERO, respectivamente,... cargos que conllevan gran responsabilidad en la administración y custodia de los bienes patrimoniales de la SENAVITAT, y en tal sentido no podían simplemente realizar pagos sin asegurarse que dichas erogaciones estén debidamente garantizados.." Asimismo, argumentó que el Juzgado de instrucción sumarial..como también la SENAVITAT, dictó resolución dentro del plazo, pues la SENAVITAT tuvo conocimiento de los hechos objeto de sumario en fecha 6 de noviembre de 2013, tal como se demuestra con la firma inserta al pie del informe de Auditoria (fs323 de autos) y el sumario se inició por resolución N° 2013 de fecha 10 de octubre de 2014, dictada por la SENAVITAT, interrumpiéndose de esa manera la prescripción en fecha 10 de octubre de 2014, conforme lo indica el art. 83 de../.. -
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "MARIO ANTONIO PAIRET Y OTROS C/ RES. N° 003 DEL 6/ENE./15 Y RES. N° 007 DEL 7/ENE/15 DICT. POR LA SENAVITAT". S.P.D.: .../... la Ley N° 1626/00.-4 A Fs. 324/335 de autos, el representante de la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT), Abogado Enrique Mercado contesta la demanda argumenta que: "..SUPUESTA PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ART: 83 de la Ley Nº 1626/00...se puede corroborar que el... Secretario Ejecutivo de la SENAVITAT recién en fecha 6 de noviembre de 2013 tuvo conocimiento de las irregularidades detectadas dentro del procedimiento del sumario administrativo, por ende, si en fecha 6 de noviembre de 2013 la autoridad tuvo conocimiento del sumario administrativo, y en fecha 30 de octubre de 2014 se dio inicio al sumario administrativo, significa que la prescripción aludida por la parte actora no operó...las faltas administrativas por las cuales fueron sometidos a sumario administrativo los señores RODOLFO OSMAR LOVERA, MARIO PAIRET Y RUFINO GONZÁLEZ, fueron las irregularidades administrativas detectadas a través de las auditorías internas, como así también la practicadas por el Poder Ejecutivo. En dichas auditorias se encontraron diversas anormalidades y desprolijidades administrativas con relación al desembolso del dinero del Estado Paraguayo, para la construcción de viviend'as... los funcionarios...incumplieron con sus deberes de funcionarios públicos establecidos en la Ley de la Función Pública, específicamente en el art. 57... de igual modo se pudo corroborar la violación a lo prescripto por la Ley N° 1535/99 de Administración y financiera... en el caso concreto se corroboró el incumplimiento por parte de los sumariados de su deber como funcionorios públicos y más aún en el cargo que poselas piés eran nada más y nada menos que funcionurios encargadasi de agmínistrar el dinero de la institución y lo realizaron sin ningun tippdf quitedos necesarlos y se basaron exclusivamente en i escasez de concrotes existentes yu previeron digun otrosontrol necesario para el desembolso correzondiene incurriendo de este modo eni uds Mocio Benfet Rica Coralier Lindes O. #sinisten Abd Nortua Doming Seateteria 今M子
.../.. contraria a su obligación de resguardar el erario público...". ANÁLISIS JURÍDICO Procedemos a efectuar un análisis razonado del escrito de demanda, de la contestación así como de los documentos obrantes en autos, de todo lo cual se constata que La Secretaria NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT por Resolución N° 2013 de fecha 10 de octubre de 2014, ordenó la instrucción del sumario administrativo a los funcionarios RODOLFO OSMAR LOVERA, MARIO ANTONIO PAIRET Y RUFINO GONZÁLEZ. Posteriormente, el Juez instructor por providencia de fecha 30 de octubre de 2014 (fs. 120 del tomo 17, del antecedente administrativo) tuvo por iniciado el sumario administrativo contra los citados funcionarios. Por Resolución N° 1 del 29 de diciembre de 2014, el Juez sumariante resolvió calificar la conducta de los sumariados como falta grave y sancionarlos con la destitución e inhabilitación para ocupar cargos públicos por cinco años. Por Resolución N° 003 de fecha 6 de enero de 2015 y Resolución N° 007 de fecha 7 de enero de 2015, la Ministra Secretaria Ejecutiva de la SENAVITAT aplicó la sanción dispuesta por el Juez sumariante. ..- Ante tal extremo, y considerando conculcados sus derechos, los señores RODOLFO OSMAR LOVERA, MARIO ANTONIO PAIRET Y RUFINO GONZÁLEZ se presentaron ante el fuero contencioso en fecha 16 de enero de 2015, a los efectos de obtener la revocación de la Resolución N° 1 del 29 de diciembre de 2014, dictado por el Juez sumariante; de la Resolución N° 003 de fecha 6 de enero de 2015 y Resolución Nº 007 de fecha 7 de enero de 2015, la Ministra Secretaria Ejecutiva de la SENAVITAT, pues consideran que las mismas no revisten de regularidad por haberse dictado a pesar de que prescribió la acción para sancionar, por no haberse demostrado la culpabilidad (falta grave) y porque no se les dio la posibilidad de descargo luego de las auditorías realizadas y que cuyos informes finales fueron utilizados como único sustento del suma rio administrativo. Entonces, la primera cuestión a resolver es si la acción que tenía la Administración para sancionar a los funcionarios, hoy accionantes prescribió../. ・. :..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "MARIO ANTONIO PAIRET Y OTROS C/ RES. N° 003 DEL 6/ENE./15 Y RES. N° 007 DEL 7/ENE/15 DICT. POR LA SENAVITAT". 0 4 JUN 2021 Lic Yarisoforen S.P.D.E .../...tal como lo denunciaron en el escrito de promoción de demanda. . Al respecto, el artículo 83 de la Ley Nº 1626/200 establece: "La facultad del organismo o entidad del Estado para aplicar las sanciones previstas en esta ley, prescribe al año contado desde el día en que se hubiese tenido conocimiento de la acción u omisión que origina la sanción. No obstante, si hubiese hechos punibles, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal. La prescripción de la acción se interrumpe con el sumario administrativo".-...... La normativa citada establece el plazo de un año para aplicar las sanciones. Conforme a la constancia de autos se corrobora que la Administración tomó conocimiento de los hechos investigados en fecha 6 de noviembre de 2013, fecha en que fue notificada del informe de la Auditoria Interna (fs. 323 de autos); entonces, a partir de esta fecha comienza a correr el plazo de un año para la prescripción; que en el caso de autos fue interrumpido con la resolución por la cual se tiene por iniciado el sumario administrativo (resolución de fecha 30 de octubre de 2014 dictada por el Juez Instructor obrante a fs. 120 del tomo 17 del antecedente administrativo), ello es así conforme lo dispone los artículos 11 y 12 del Decreto N° 360/2013" POR EL CUAL SE REGULA EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL ADMINISTRATIVO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL CAPÍTULO XI DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA LEY No 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Y SE DEROGA EL DECRETO Nº 17781/2002" al establecer: "Resolución de apertura del sumario administrativo El Juez Instructor Titular se constituirá en la sede del organismo o entidad en la que preste servintos el funciontano y dispondrá la apertura del su mario administrativo, por resolución irrecurible, que será notifadala uncionario por parte del Juel. Instructo. Inmediatamentel se pondra gragy Aposicion la Luit Frurfa Eghitez Elera MintEno Dr. Manuel Dej- sús Ramít MIHISTRO MOUIENCIOSC ASSTRATO Quil Carolina Llanes O. Ministra
.../..la documental que conviniere a sus derechos dentro de los tres días hábiles" y "Cómputo del plazo del Artículo 76 de la Ley N° 1626/00. La resolución a la que se refiere el artículo anterior determina el inicio del cómputo del plazo de sesenta días hábiles al que refiere el Artículo 76 de la Ley N° 1626/00, e interrumpe la prescripción conforme con el Artículo 83 del mismo cuerpo legal" respectivamente, - Conforme a lo expuesto hasta aquí no cabe duda que no prescribió la acción de la Administración para sancionar, por ello corresponde pasar a analizar si las resoluciones administrativas en crisis se ajustan a derecho. .... Así por Resolución Nº 1 del 29 de diciembre de 2014, el Juez sumariante resolvió, dar por concluidas las diligencias del sumario, rechaza la Excepción de Prescripción, califica la conducta de los sumariados como falta grave tipificada en el art. 68 inciso h) de la Ley Nº 1626/2000, sancionándolos con la destitución e inhabilitación para ocupar cargos públicos por cinco años. Por Resolución Nº 003 de fecha 6 de enero de 2015 de 2015, la Ministra Secretaria Ejecutiva de la SENAVITAT resolvió: aplicar a los funcionarios RODOLFO OSMAR LOVERA, MARIO ANTONIO PAIRET Y RUFINO GONZÁLEZ, la sanción de destitución e inhabilitación para ocupar cargos públics por cinco años y por Resolución N° 007 de fecha 7 de enero la misma autoridad rectificó la resolución anterior estableciendo que los nombres correctos de los funcionarios son Mario Antonio Pairet y Ru fino Concepción González Flores. - Conforme a las constancias de autos los actores fueron investigados y posteriormente sancionados por la comisión de faltas graves contempladas en el artículo 68 inc. e) y h) en concordancia con el artículo 57, inc. g) y o) de la Ley N° 1626/00.- Este artículo 57 dispone: Son obligaciones del funcionario público, sin perjuicio de lo que se establezca en los reglamentos internos de los respectivos organismos o entidades del Estado, las siguientes:... g) observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta honesta y leal en el desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el.....//…...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 卉闽心路42G O 4 JUEȚ 202! Expediente: "MARIO ANTONIO PAIRET Y OTROS C/ RES. N° 003 DEL 6/ENE./15 Y RES. N° 007 DEL 7/ENE/15 DICT. POR LA SEN.AVITAT". - ./..privado,....o) velar por la economía y conservación del patrimonio público a su cargo...". Artículo 68 dispone: "Serán faltas graves las siguientes... e) incumplimiento de las obligaciones o transgresión de las prohibiciones establecidas en la presente ley;..h) malversación, distracción, retención o desvío de bienes públicos y la comisión de los hechos punibles tipificados en el Código Penal contra Estado contra las funciones del Estado..." Con los documentos obrantes a fs.38 y 46 del tomo 1 del antecedente administrativo se corrobora que los señores RODOLFO OSMAR LOV.ERA, MARIO ANTONIO PAIRET Y RUFINO GONZÁLEZ se encontraban en cargos de alta responsabilidad y con ello tenían el deber de analizar y verificar si correspondían los desembolsos solicitados, a fin de evitar cualquier tipo de daño patrimonial a la Institución. Cabe señalar que el informe de la Auditoría Interna de la SENAVITAT y de la Auditoría Especial de la Auditoria General del Poder Ejecutivo, corresponde al resultado de la auditoría practicada a los 12 proyectos para la construcción de 321 viviendas de interés social (fs. 242-322 de autos). Durante dicha auditoría se revelaron entre otras irregularidades, el desembolso de dinero a la SAT Lic. Camilo Recalde equivalente al 84 % del valor total de los 12 proyectos (ts. 245). Cafta de presentacien de fiscallzación y avance de obras (ts 270 de autos), falta de pesación de protocolos de transferencia de inmuebles a los beneficiarios, parart primet desembolso del Provecto Divino binelesús 1ydl, (fs. 272, 319 de autos). Polizaltomada poi que dé as Maria Benitz Riera Minis d Qui! ra. Caradina Lienes O. aIsra UNSTAG Abg, Berine1 stttt GONTEHGICSO
.../..tienen vínculo contractual con SENAVITAT. Los informes antes citados son confirmados por: la declaración testifical del señor Francisco Gustavo Knapps Huber, -testifical que no fue tachada y cuyas respuestas fueron contestes y uniformes-; con el informe de la Aseguradora Alfa S.A de Seguros y Reaseguros obrante a fs. 121 de autos y con las instrumentales referentes a la Aseguradora Paraguaya S.A (ASEPASA S.A., fs. 37-65), y con los documentos obrantes desde el tomo 17 a 20 de los antecedentes. Las documentales antes citadas no fueron negados ni desvirtuados por los accionantes, por tanto válidos para ser utilizado por el Juez instructor como por la Máxima Autoridad dela SENAVITAT, a fin de demostrar la culpabilidad para posteriormente sancionar; Con el documento obrante a fs. 121 de autos, ha quedado demostrado que las pólizas de seguro fueron tomaras por terceras personas que no tienen vínculo contractual con la SENAVITAT, faltando al deber impuesto en la nornativa. Concluyendo que los hoy accionantes no desempeñaron su obligación de analizar y valorar todos los documentos a fin de asegurarse del cum olimiento de las leyes que rige para proceder al desembolso. Dicha falta al deber produjo perjuicios patrimoniales a la Institución. En relación a que la resolución Nº 657 de fecha 7 de mayo de 2017, si bien establece que se podrá proceder al desembolso del dinero hasta el 85 % del total, este desembolso debe efectivizarse luego de haber analizado y verificado detenidamente; pues en la normativa citada se lee claramente la palabra "podrá" es decir los responsables deben asegurarse de que realmente corresponda, a fin de evitar cualquier perjuicio económica a la Institución. El argumento de los accionantes de que "la ley autoriza los desembolsos hasta el 85 %" no es válido para liberarse de responsabilidades, como el deber salvaguardar el patrimonio de la institución, que se lograría cumpliendo tal cual las disposiciones legales y con los controles efectivos o en su caso la denuncia correspondiente. Por otro lado, no deja de ser cierto que las autorizaciones no solo fueron realizadas por los. hoy accionantes, sin embargo este hecho no los libera de la responsabilidad (de verificar y analizar que reúna los requisitos por la ley o ../.. -
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIETO Expediente: "MARIO ANTONIO PAIRET Y OTROS C/ RES. N° 003 DEL 6/ENE./15 Y RES. N° 007 DEL 7/ENE/15 DICT. POR LA SENAVITAT". Yaris Fr 5 P.D .../.. en caso de realizar la denuncia correspondiente); en el caso concreto, es el actuar de los accionantes lo que es objeto de investigación dentro del sumario, no de otros funcionarios que también podrían resultar responsables conjuntamente. Del análisis de la normativa y las constancia de los documentos obrantes en autos- no redargüidos de falso ni desvirtuados por los accionantes- se desprende que los señores RODOLFO OSMAR LOVERA, MARIO ANTONIO PAIRET Y RUFINO GONZÁLEZ incurrieron en faltas graves previstas en los artículos 57, inc. g) y o) y 68 inc. e) y h) de la Ley Nº 1626/00. Por ello considero que fue correcta la sanción aplicada por la administración (artículo 69, inc. c) de la Ley N° 1626/2000); entendiéndose que las resoluciones recurridas revisten de total legalidad, por tanto corresponde no hacer lugar a la demanda promovida por los señores RODOLFO OSMAR LOVERA, MARIO ANTONIO PAIRET Y RUFINO GONZÁLEZ y en consecuencia debe confirmarse las resoluciones administrativas. . En cuanto a las costas, en atención a la forma que fue resuelta la cuestión corresponde imponerlas en el orden causado, ello conforme al art. 9 de la Ley Nº 1462/35. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CANDIA dijo: Me adhiero al voto de la Ministra María Carolina Llanes que propone la declaración de nulidad del Acuerdo y Sentencia impugnado, debido a que existe una evidente contradicción en la depisión del Tribunal-de Cuentas, conforme será explicado. - Por un lado el miembro preopinante sostiene que la potestad sancionadora de la adıministracido prescribió en virtud a lo chapase en el Art. 83 de la Ley Nro 1626/2000, con lo cual ya no cabritanaticar dimensiones del proccaimiento la faginistrativo sanciona Pauis hipria Braicé Riera 1 MElabrg pr: Manuel Dejesis Ramírez MINISTRO Eirolizi Tienes 0. TEMA
.../..legalidad del hecho típico administrativo y de la sanción. Entonces, se concluye que el único argumento utilizado y que tiene fuerza vinculante es lo referente a la prescripción, y los demás argumentos son meramente complementarios. Estos argumentos complementarios "obiter dictum"- se caracterizan por ser complementarios o secundarios, es decir, no vinculantes a lo resuelto como argumento principal, no determinantes para el fallo y sin relación directa con la parte dispositiva de la resolución judicial. Desde luego, es incompatible declarar la prescripción y también analizar la legalidad de la sanción, con lo cual no quedan dudas que los argumentos expuestos (respecto a la legalidad de la sanción) por el magistrado preopinante constituyen afirmaciones meramente complementarias.- Luego, se observa que al momento de emitir su opinión el miembro Martín Avalos expresa su adhesión a la posición del preopinante (prescripción conforme al Art. 83 de la Ley Nro. 1626/2000), con lo cual todo análisis respecto a la proporcionalidad, razonabilidad, motivación y tipicidad realizado es improcedente e innecesario, pues si se produjo la prescripción de la potestad sancionadora de la administración, la sanción impuesta es nula y el Tribunal ya se encuentra vedado para disponer una sanción menos gravosa. Esta decisión es absolutamente contradictoria, pues por un lado sostien en que se produjo la prescripción y al mismo tiempo alegan que la falta existió pero que la sanción no es proporcional con la falta administrativa imputada. . Con la adhesión de los demás miembros al voto del magistrado preopinante, la parte dispositiva únicamente podía disponer la prescripción conforme al Art. 83 de la Ley Nro. 1626/2000, pues -como se dijera- es incongruente declarar la prescripción y al mismo tiempo analizar la legalidad de la sanción y concluir que la misma no es proporcional. La referida incongruencia justifica la nulidad del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas, conforme lo dispone el Artículo 404, en concordancia.../... ...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2021 Experiente: "MARIO ANTONIO PAIRET Y OTROS C/ RES. N° 003 DEL 6/ENE./15 Y RES. N° 007 DEL 7/ENE/15 DICT. POR LA SENAVITAT". Alg Hama t .../... con lo dispuesto en el Art. 15 inc. b) del CPC.-.............. Declarada la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 1186 de fecha 9 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, teniendo en cuenta que el vicio de nulidad se encuentra en la resolución judicial, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 406 del CPC, corresponde pasar a estudiar el fondo de la cuestión. En ese sentido manifiesto mi adhesión a la conclusión de la Ministra María Carolina Llanes respecto a que corresponde rechazar la demanda promovida y la confirmación del acto administrativo impugnado. Además, me permito agregar las siguientes consideraciones. En primer lugar, hay que señalar que según surge del escrito de promoción de la acción contenciosa administrativa, los accionantes se presentan a impugnar las siguientes resoluciones: 1) Resolución 1 de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción sumarial de la Secretaría de la Función Pública; 2) Resolución Nro. 003 de fecha 6 de enero de 2015 dictada por la Ministra Secretaria de la SENAVITAT; 3) Resoluciór Nro. 007 de fecha 7 de enero de 2015. Respecto a la Resolución Nro. il de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por el Juez Instructor, es importante precisar que la misma no constituye una decisión definitiva impugnable ante el órgano judicial, pues no causa estado conformató dispone chArt. 3 inc. a) de la Ley Nro. 1462/35.—- La irrecutibilidad do a decisión del luez directamente ante el Tribunal de Cuentas- pe justica en que la misma constituye acto de la administración porque es una comunicación que forniastan öpg : П0 mmterno "que el organo activo toare bna decisión admintral sancrinto.../.. #HENEN lis María Bepítez Riera wiBito Dr: Manue Pejeag Paatire HAHISTRO Coralina Atadies D. dirighd
.../.absolución. La actuación del Juez del sumario administrativo se limita a elaborar o emitir un dictamen sobre los hechos y la calificación de la conducta y de la sanción que corresponde a la infracci ón cometida. Si bien esta decisión (recomendación) puede ser tomada como un elemento que luego sirva de sustento a la decisión de la máxima autoridad, en absoluto lo obliga. Es decir, se reconoce la facultad que tiene la máxima autoridad de asumir idéntica posición, o en su caso, si existe mérito suficiente, apartarse de la recomendación, resolviendo en sentido contrario. Por ende, la recomendación debe ser valorada por la máxima autoridad, pero no se encuentra obligada a asumirla como válida.-~-. El simple acto de la administración, es definido por el autor José Roberto Dromi en los siguientes términos: "El simple acto de la Administración es la de- claración unilateral interna o interorgánica, realizada en el ejercicio de la fun- ción administrativa que produce efectas jurídicos individuales en forma indirecta. Son simples actos de la Administración las propuestas y los dictámenes" (Marual de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 200). Agrega, en la misma línea, que no go zan del principio de estabilidad, tam- poco son susceptibles de impugnación, son irrecurribles y sólo basta el conoci- miento del órgano que solicitó la propuesta o el dictamen, pues es una formali- dad previa.- Entonces, respecto a la decisión del Juez sumariante, se concluye que la misma no puede ser objeto de impugnación ante el Tribunal de Cuentas, pues al ser un simple acto de la administración, no definitivo, no causa estado.- Hecha la precisión respecto a la primera resolución recurrida, como pri- mer punto será analizada la prescripción de la potestad sancionado ra de la ad- ministración, conforme dispone el Artículo 83 de la Ley Nro. 1626/2000, que fuera alegada por la parte actora al promover la demanda. La parte accionante, al promover la demanda, alega que la Administra- ción tuvo cono cimiento del hecho objeto de suma rio administrativo en fe cha.../. :
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2021 Expediente: "MARIO ANTONIO PAIRET Y OTE:OS C/ RES. N° 003 DEL 6/ENE./15 Y RES. N° 007 DEL 7/ENE/15 DICT. POR LA SENAVITAT. sP必E Francis .../.... 28 de octubre de 2013 y la providencia de inicio del sumario administra- tivo fue dictada en fecha 30 de octubre de 2014.- Al respecto, es importante señalar que la parte actora al momento de afirmar que se produjo la prescripción conforme al Art. 83 de la Ley Nro. 1626/2000, si bien menciona la fecha en que supuestamente se tuvo conoci- miento de los hechos, omite mencionar con qué actuación la Administración tomó conocimiento.- En ese sentido, cabe aclarar que el presente caso es aplicable el Decreto Nro. 360 del 20 de setiembre de 2013 "POR EL CUAL SE REGULA EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL ADMINISTRATIVO PARA LA INVESTIGACIÓN Y LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ESTABLECIDAS EN EL CAPÍTULO XI DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA LEY Nº 1626/00 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, Y SE DEROGA EL DECRETO N° 17781/2002".- Dicho Decreto reglamentario, en su Art. 12, dispone: "Cómputo del plazo del Artículo 76 de la Ley N°. 1626/00. La resolución a la que refiere el artículo anterior determina el inicio del cómputo del plazo de sesenta días hábiles al que refiere el Artículo 76 de la Ley N° 1626/00, e interrumpe la prescrípción conforme con el Artículo 83 del mismo cuerpo legal". - Por otra parte, el Art. 11 (en_forma concordante con la norma transcripta) estableçer" Resolucióy de apertura del sumario administrativo El Juez Instructor Ticuar sé constituirá za la sede del organismo o entidad en la que preste servicios el funcionario, y dispondré la apertura del sumario administrativo, por resałució' htecurrinte gue serd Carolina Lanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramíre: MILISTRO 1$1EC0S0 Escrotaria
'.//.. funcionario por parte del Juez Instructor".- Del análisis de las normas transcriptas, surge que la actuación que produce la interrupción del plazo de prescripción establecido en el Art. 83 de la Ley Nro. 1626/2000 es la resolución que ordena la apertura del sumario administrativa, dictada por el Juez Instructor. Es decir, el plazo de 1 año se inicia con el conocimiento del hecho por parte de la autoridad que debe disponer la instrucción del sumario y se interrumpe con la primera resolución dictada por el Juez Instructor designado.-... Hay que señalar que la resolución del Juez que dispone la apertura del sumario administrativo posee dos efectos principales: 1) Interrumpe el plazo de prescripción establecido en el Art. 83 de la Ley Nro. 1626/2000 y 2) Marca el inicio del plazo de 60 días para que el Juez dicte resolución conforme a lo establecido en el Art. 76 de la Ley Nro. 1626/2000.- Para dar respuesta al planteamiento del recurrente resulta necesario verificar la fecha en que la administración tomó conocimiento del hecho que motivó la instrucción del sumario administrativo. Al respecto, coincido en que la Aclministración tuvo conocimiento del hecho que motivó la instrucción del sumario en fecha 6 de noviembre de 2013, por medio del informe de Auditoría Interna (fs. 323), que fuera recibido por el Ministro Secretario Ejecutivo, pues la máxima autoridad es quien debe tomar la decisión de ordenar la instrucción del sumario administrativo.- Luego, una ver determinado que: el plazo se inició el 6 de noviembre de 2013, se debe verificar si, al momento de dictarse la primera resolución por parte del Juez Instructor, el plazo de 1 año ya había transcurrido. En ese sentido, como la Resolución del Juez Instructor fue dictada en fecha 30 de octubre de 2013, se concluye que no se produjo la prescripción de la acción, en los términos previstos en el Art. 83 de la Ley Nro. 1626/2000, pues el sumario fue iniciado antes que se cumpla el plazo. .- De lo expuesto surge que la legalidad del procedimiento ha sido cabalmente curiplido por la Administración, lo cual habilita a verificarla...../...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ≥virt/2924 Expediente: "MARIO ANTONIO PAIRET Y OTROS C/ RES. N° 003 DEL 6/ENE./15 Y RES. N° 007 DEL 7/ENE/15 DICT. POR LA SENAVITAT" .../....demás dimensiones de la legalidad; es decir; lo referente a la legalidad de la infracción y de la sanción En ese sentido, en lo referente a la potestad sancionadora de la administración, se debe observar el cumplimiento del principio de tipicidad, si la conducta a la que se conectará la sanción administrativa, se encuentra descripta en la norma aplicable, es decir, refiere a la imperiosa exigencia de que exista una predeterminación normativa respecto a las conductas ilícitas y las sancion es correspondientes. . Respecto al principio de tipicidad, se sostiene lo siguiente: "supone la necesidad de que la ley describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, se torna en garantía del fundamental derecho a la seguridad jurídica, de especial trascendencia en un ámbito limitativo de derechos y libertades como es el sancionador" (MARINA Jalvo, Belen, "El Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos", 2da edición, Editorial LEX NOVA, 2001, p. 147). En los antecedentes administrativos y en el acto administrativo impugnado se observa que la conducta que le fuera imputada a los funcioriarios sumariados se encuentra expresamente prevista en el Art. 57 inc. g) y o) y'en el Art. 68 incs. e) y h) de la Ley Nro. 1626/2000. Luego, la sanción administrativa aplicada es la estableeta en el Art. 69 inc. c)- Es necesário pundalizar qué, conforme lo establece el Art. 69: "Las faltas establecidas en los incison Oullytoy del articuio anterior serán sancionadas con la destitución", condo cualel principio де tipicidadicferido en aL/pirrafo anterior, ide plenamente respetado por la administ perer la Cus Mar Bentez Rier Mbbdo Abe Nown: omingues Dr, Manuel Celasüs Ramit HMSTRC
.../... sanción Por otro lado, es importante señalar que la de cisión d tampoco se apartó del principio de proporcionalidad, es clecir, la sanción aplicada se ajusta a los hechos y a la conducta de los funcionarios sancionados, con lo cual no existen méritos que justifiquen la revocación de la misma, pues la misma es proporcional.- Es importante señalar que el principio de proporcionalidad no implica que necesariamente se deba aplicar la sanción menos grave entre todas las posibles, sino en la graduación de la sanción cuando establece un míni mo y un máximo, y la subsunción de la conducta entre varias posibles.- Además, se verifica que los funcionarios sumariados tuvieron participación contradictoria en el procedimiento para la defensa de sus intereses, respetando de esta manera el principio del debido proceso legal consagrado en los Artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. La garantía de defensa en juicio aplicable al procedimiento administrativo- es la efectiva posibilidad de participación útil en el procedimiento y comprende los derechos de: I) ser oído; 2) ofrecer y producir pruebas; 3) una decisión fundada; 4) impugnar la decisión. (DROMI, José Roberto, "El procedimiento Administrativo", Ed. Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1986, págs. 62-63). - En conclusión, por los motivos expuestos, corresponde rechazar la de manda contenciosa administrativa promovida por los señores Rodolfo Lovera, Mario Antonio Pairet y Rufino González debido a que el acto administrativo sancionador impugnado es un acto regular, pues fue dictado en cumplimiento al principio de legalidad en su triple dirensión: 1) legalidad de la infracción, 2) legalidad del procedimiento y 3) legalidad de la sanción, por lo que se justifica su confirmación, por lo que corresponde su confirma ció n. -...... En cuanto a las costas, de conformidad a la facultad conferida en el Art. 193, corresponde que sean impuestas en el orden causado. Es mi voto. .-.. .. A la segunda cuestión planteada, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Por el./...
CORTE SUPREMA DE USTICIA 戌貸杂8好 04 JUN SHDE Expediente: "MARIO ANTONIO PAIRET Y OTROS C/ RES. N° 003 DEL 6/ENE./15 Y RES. N° 007 DEL '7/ENE/15 DICT. POR LA SENAVITAT".-_ r .../...Acuerdo y Sentencia N° 186 de fecha 9 de agosto de 2019, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha resuelto: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda contenciosa administrativa... 2- REVOCAR PARCIALMENTE los actos administrativos impugnados, RESOLUCIÓN N° 003 DEL 06 DE ENERO DE 2015 Y RESOLUCIÓN N° 007 DEL 07 DE ENERO DE 2015, dictadas por la SECRETARÍA NACIONAL DE LA VIVIENDA Y EL HABITAT (SENAVITAT), disponiendo la sanción con suspensión en el cargo sin goce de sueldo de hasta treinta (30) días y posteriormente; 3- DISPONER la REPOSICIÓN INMEDIATA en el cargo de la parte actora en el cargo que ocupaban o en otro de similar categoría y remuneración, así como el pago de los salarios caídos, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 44 de la Ley 1.626/2000... 4- IMPONER lascostas a la perdidosa", conforme a fs. 529 vlto. de autos. - Se ha alzado en apelación contra el precitado Acuerdo y Sentencia la Procuraduría General de la República y al fundamentarlo específicamente ha señalado, primeramente, que no operó la prescripción de la acción para la persecución administrativa, pues recién el 6 de noviembre de 2013 la máxima autoridad institucional tuvo conocimiento de las irregularidades que han motivado el sumario y este ha sido iniciado por providencia de fecha 30 de octubre de 2014 y que en instancia judicial no se puede modificar la sanción impuesta por la autoridad administrativa, y, luego, ha comenzado a referirse sobre el fondo de la cuestión. - En primer lugar, en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria, cabe resaltar que la Ley N° 1626/00 "De Jer Punción Pública" establece en su Art. Es que: ia facica det farguniento o entidad del Estado para aplicar las sanciones previscas en esta Ler, preveribe araño contadone de el día en que se subriese tenido conocimiento de la acción u orisión que la'sancit Tiu, Lo prescripción ide la accióf se interthipe contel sumart lativol dis Moría Benitez Riera MinisHo ps. Manuel Depasús Ra la Bonihauaz Foreiarig THRADEMR. Carolina Llanes O Ministra
.../...este sentido, se verifica que por el Informe Final de la Auditoría General del Poder Ejecutivo del 24 de marzo de 2014, registrada el 25 de marzo de 2014, conforme a fs. 95 y 98 del Tomo I de los antecedentes administrativos, la Secretaría Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT) ha tomado conocimiento de las situaciones fácticas que luego han motivado el sumario y posterior sanción a la parte actora de estos autos, por ende, desde ese momento ha empezado a correr el plazo de prescripción contra la entidad estatal para ejercer la acción disciplinaria y, atendiendo que los Arts. 11 y 12 del Decreto N° 360 "Por la cual se regula el Procedirniento Sumarial Administrativo para la Investigación y la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en el Capítulo XI del Régimen Disciplinario de la Ley N° 1626/00 de la Función Pública y se ‹eroga el Decreto N° 17781/2002" disponen que la resolución de apertura del sumario administrativo dictada por el Juez Instructor interrumpe la prescripción estudiada, dicha resolución ha sido dictada en fecha 30 de octubre de 2014, de acuerdo a fs. 120 del Tomo XVII de los antecedentes administrativos, en consecuencia, claramente no ha transcurrido del tiempo fijado por la ley para que opere la prescripción de la acción de la demandada. . En segundo lugar, en cuanto a la modificación de la sanción administrativa en instancia judicial, corresponde aseverar que, si bien en la mayoría de los casos las normas que regulan la facultad sancionatoria de la autoridad administrativa se limitan a establecer los tipos de sanciones aplicables y pautas genéricas para su graduación lo que lleva a decir que tiene un margen de apreciación, por lo cual un sector de la doctrina ha estimado que dicha facultad es discrecional y, por ende, el juez puede anular o revocar el acto administrativo más no sustituir la sanción aplicable pues debe remitir el caso a la Administración para que esta se pronuncie de nuevo, sin embargo, la tendencia doctrinaria y jurisprudencial actual, con la que coincido plenamente, es que la potestad de los jueces para sustituir la sanción administrativa impuesta resulta indudable, pues el hecho de que la norma no determine taxativamente la sanción a ser fijada en cada caso no significa que estemos ante una discrecionalidad administrativa, en la que solo la autoridad administrativa puede elegir, bajo su criterio exclusivo, la sanción, sino únicamente la ley le otorga un margen de apreciación, un espacio para valorar conjuntamente ...//.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 0 4 JUN 2021 Expediente: "MARIO ANTONIO PAIRET Y OTROS C/ RES. N° 003 DEL 6/ENE./15 Y RES. N° 007 DEL 7/ENE/15 DICT. POR LA SENAVITAT"... .../... todas las circunstancias que rodean al caso y así lograr una adecuada proporción entre la gravedad de la falta cometida y la gravedad de la sanción aplicada, valoración que pueda ser sustituida por los jueces integrando y subsumiendo las normas aplicables al caso particular para finalmente aplicar la sanción pertinente, potestad que por naturaleza les es propia. Así CAPUTI, Claudia, en "El Principio de proporcionalidad en la potestad sancionatoria" (Pág. 237), ha indicado que, dado que el poder punitivo del Estado reside esencialmente en el Poder judicial, solo por una licencia la Administración complementa o colabora con la función jurisdiccional, abriendo un sumario y dictando la medida pertinente, según la normativa aplicable. Pero cuando el caso llega a los tribunales como resultado de los remedios normativamente previstos, las facultades del juez resurgen como plenas, e incluyen la potestad sustitutiva. - En tercer lugar, y por último, la parte demandada ha pasado a comentar el fondo de la cuestión, sin embargo, se advierte que se ha limitado en repetir en forma textual lo mismo que ha manifestado al contestar la demanda, sin subsumir sus dichos a lo resuelto por el Tribunal Inferior, es decir, no ha realizado una crítica puntual y razonada de cada uno de los argumentos esgrimidos por el Tribunal interviniente en los cuales este ha sustentado la resolución recurrida, que es lo que debe hacer todo recurrente que se presenta ante esta instancia que es recursiva; por ende, no cabe otra alternativa que aplicar el Art. 419 del-ÇPC: que dispone que "El recurrente hará el análisis razonado de la pesolucióny expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llehandose esos requisitos, se de darará desierto el re curso". Por tánto, en base a todp lo esgrirido, se debe enties , el Acuerdo y Sentencia N° 186 de fecha 9 de agosto de 2019, diciadosear -el Tribunal de Cuentas, frimera Sala. En cuanto is custas, de acuttoa Lado en Let Mana Bonilez Riera • Ministo AINISTRO COHHM0050 OL$TRATMTE Abg. Norma Dominalaz · s00rtade Cuel Me, Carerta Llanes O. Ministra
.../... los Arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C., corresponde que sean impuestas a la perdidosa. Es mi voto. A su turno, la Dra. LLANES OCAMPOS dijo: En vista de lo que he resuelto al estudiar la primera cuestión planteada, ya resulta inoficioso expedirme respecto al Recurso de Apelación interpuesto en estos autos. Es mi voto. A su turno, el Dr. RAMÍREZ CAŃDIA manifiesta que se adhiere al voto que antecede for los mismos fuedamentos... cón lo que stathe por cermisad el acto firmando 5.5.E.E, todo por ante edando acordada lalsentencia que inmediatamente siguel Dre. 14 Carolina Etares O. . Niinistra Ante mí: Luis Mania Eunítez Riera Dr. Manuel Dej, sús Ramírez Canta Misino ACUERDO Y SENTENCIA N• 547 Asunción be Junio de 2.021.- Seçean VISTOS: Los méritos del Acuerdo que lanteceden, la . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I.- DECLARAR LA NULIDAD del Acuerdo y Sentencia N° 186 de fecha 9 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de acuerdo a los fundamentos esbozados en el considerando de la presente resolución, y, en consecuencia; 20 NO HACER LUGAR a la demanda promovida por los señores RODOLFO OSMAR LOVERA, MARIO ANTONIO PAIRET y RUFINO GONZÁLEZ y, pot tanto, joufren las resoluciones administrativas impugnadas. - 3.- COSTAS en el orden causado. • 4.- ANOTAR, registrar, notificar: Luds Maria Bemicf Ricia Mi hdsio Arte mí: Manuel Dejais FamE G MINISTRO ta Connif Finner O March SECFEL45 Jicik Aba Mermo Domingues y bertici
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