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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 446/70 LL EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. ASUNCIÓN VALDOVINOS POR LA DEFENSA DE DERLIS RAMON VERA ALFONZO EN LOS AUTOS DERLIS RAMÓN VERA ALFONZO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". - 00 1 03 ACUERDO YSENTENCIA N. buinientes (caneta y SE'S ESTADI dias d Acue TRES piud mes de le Asunción, capital de la República del Paraguay, a los del año dos mil veintiuno, estando presentes en la Sala de lentisimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, CAROLINA LLANES, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL CANDIA, ante mi la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratti laco: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. ASUNCIÓN VALDOVINOS POR LA DEFENSĄ DE DERLIS RAMÓN VERA ALFONZO EN LOS AUTOS DERLIS RAMÓN VERA ALFONZO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a los efectos de resolver el recurso interpuesto por la Abg. Asunción Valdovinos F., en representación del condenado Derlis Ramón Vera Alfonzo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 211 de fecha 30 de octubre 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Dra. Maria Carolína Llanes, Dr. Manuel Ramírez Candia y Dr. Luís Benítez Riera. -.... A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. Abog Kay Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 de l Código Procesal Penal reza: Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente.... en Art. 471 del mismo cuerpo legal que dispone: Sólo podrá deducirse el o de casación contralas sentencias definitivas del Tribunal de apelaciones o extinga la acción o la pena, denidguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Luis Marla Benitez Riera Manistro Dr. Banua! Gejcoto Farirea Candia Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra 1
!・ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. ASUNCION VALDOVINOS POR LA DEFENSA DE DERLIS RAMON VERA ALFONZO EN LOS AUTOS DERLIS RAMÓN VERA ALFONZO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. -_. En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Supremarde Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente läs disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece : ...en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso șe halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende. - Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: ...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo antérior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. - En reșuren, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de la casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida. Que, en la presente causa, la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 211 de fecha 30 de octubre 2020, que resolvió confirmar integramente el fallo dictado por el Tribunal de Sentencias. Con tal decisorio, es evidente la 'naturaleza conclusiva de la resolución (impugnabilidad objetiva). 2
( CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. : ASUNCIÓN VALDOVINOS POR LA DEFENSA DE DERLIS RAMÓN VERA ALFONZO EN LOS AUTOS DERLIS RAMÓN VERA ALFONZO S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS" ESTADIS CriL 202 留 Casacionista es la Abg. Asunción Valdovinos, representante del condenado Derlis era Afronzo, cumpliéndose con là legitimación activa para interponer recursos; asinismo, A reorican e impera es desfavorable a su pretensión juridica (impugnabilidad subjetiva. Lanima Ahora bien; con respecto a los demás requisitos formales -tiempo- lugar y forma- se advierte que, el impugnante mterpuso recurso extraordimario de casación en el tiempo establecido por la Ley; además hal recurrido por el medio habilitado para su promoción, mediante escrito obrante en el expediente judicial ante la secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justici a. Con respecto a los motivos, el recurrente invocó el inciso 3º del artículo 478 del Código Procesal Penal que dice: Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. La casacionista menciona que el agravio consiste en que el Tribunal de Alzada cometió una falta total de fundamentación, así como una manifiesta inobservancia y errónea aplicación de disposiciones legales. - En ese sentido, se advierte que la casacionista no ha expuesto de manera clara su agravio, realiza más bien una crítica a la sentencia definitiva de primera instancia sobre la forma en que fueron valorados los medios probatorios y nada más refiere que la Alzada fundó su resolución sobre la base de los argumentos del Tribunal de Sentencia, pero no explica cuál fue el error de derecho cometido por el Tribunal de Apelaciones que causó el menoscabo a algún precepto legal y de qué manera, como tampoco en que le perjudica esa circunstancia y cuál sería la consecuencia jurídica al respecto. En ese contexto, se ha limitado simplemente a argumentar su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Cámara de Apelaciones, en razón a que sus alegaciones constituyen meras quejas al fallo impugnado. - La exigencia normativa obliga a que el casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un iter lógico según el parecer del impugnante, o/bien en qué corisiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del tallo o tal los cuestionados/y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, omitiendo lo primero y fúndamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el contro l, como efroneamente plantearon los recurrentes. - uranolu sion el presente caso, la casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una információn concreta y precis respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nãda más refiere que es uni resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión ; de manera clara y tampoco explicó de qué manera el Tribunal de En este sentido, /so tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivoslo tán tasados vale decir, que los mismos están es amepte establecidos Luis Te in Tonica Riera Dr. Manuel Dojasus Ramirez Cardia Dra. Ma. Carolina Llanes O. MANISTRO Ministra 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO: POR LA. ABG. ASUNCIÓN VALDOVINOS POR LA DEFENSA DE DERLIS RAMÓN VERA ALFONZO EN LOS AUȚOS DERLIS RAMÓN VERA ALFONZO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a corocimientó del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la lectura de sus argunentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en térmimos claros, hace viable el estudio del Recurso. -. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MÍ VOTO.- A SU TURNO, el ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA, señala: Disiento respetuosamente con la resolución dada por la Ministra preopinante, y voto en el sentido de admitir el recurso interpuesto, por los motivos que me permito exponer a continuación En esta causa, el Tribunal Colegiado integrado por los Jueces Pedro Nazer, Inés Galarza y Victoria Ortiz, por S.D. N° 77 del 25 de febrero de 2020 resolvió condenar al acusado Derlis Ramón Vera Alfonso a la pena privativa libertad de quince años, por el hecho punible Abuso Sexual en Niños, calificando su conducta dentro de las disposiciones de los artículos 135 incisos 1º y 4° en concordancia con el 29 inc. 1° todos del Código Penal.- Contra esta resolución, la Abg. Asunción Valdovinos interpuso recurso de apelación especial, resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que a través del Acuerdo y Sentencia N° 211 de fecha 30 de octubre de 2020, resolvió confirmar la sentencia recurrida. Ante esta respuesta jurisdiccional, la citada profesional interpon e recurso extraordinario de casación, hoy en estudio. Como condición previa al estudio del fondo de la cuestión, se debe verificar la adecuación del escrito presentado a las disposiciones que regulan los recursos en sentido general, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto y fundamentación. En primer lugar se verifica que la recurrente fue notificada de laresolución que impugna en fecha 29 de diciembre de 2020 conforme consta en la nota al pie de la citada resolución. La impugnante presentó su escrito de interposición en fecha 26. de ese mismo. año. De esta forma, ha sido planteado a tiempo, es decir, dentro del plazo de diez días hábiles pósteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.!, aplicable a este trámite por remisión del Art. 480? del mismo cuerpo legal. ..- Art,° 468. INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó l a sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separad amente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende Art. 48O. TRÁMITE Y RESOLUCIÓN . El recurso 'extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicab les, analógicamente, 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. ! ASUNCION VALDOVINOS POR LA DEFENSA DE DERLIS RAMÓN VERA ALFONZO EN LOS AUTOS DERLIS RAMÓN VERA ALFONZO SI ABUSO SEXUAL EN NINOS" ESTA) 91 2021 Cogeele rencia al derecho a recutir, la Abg. Asuncion Valdovinos tiene intervención en l sia tomando representado al acusado en el juicio oral y en el recurso de apelación especial. De ›habilitada para implementar los medios de impugnación que estime convenientes a losiderechos de su defendido, por causarle agravio el fallo en cuestión, como lo establece el Art En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4773, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla den tro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva"o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ellas. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía. No corresponde exigir copias de la resolución impugnada por no ser esta una exigencia legal.- A continuación corresponde analizar si el escrito cumple con el requisito de fundamentación, según lo establecen los artículos 449,450, 468 párrafo primero y 478'del C.P.P..- En su escrito de casación la recurrente invoca los motivos previstos por el Art. 478 numerales () y 3) del C.P.P., que son, cuando se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, supuesto que se cumple en este caso, y el de resolución manifiestamente intundada. Cuando se emplea esta causal de casación, el recurrente debe describir los vicios de la resolución impugnada que según el Art. 403 inciso 4) del C.P.P., habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria. casacionista basa además su pretensión en los artículos 1254 y 403 numerales 4) S en el Ary. 256 de la C pitución autt Abog. Kartirg Peroni Dra. Ma. Carolina Llanes O. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardia as disposiciones relatidas al recurso de apeladón de la suiteria, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un més como máximo, en todos los casos. 3 AM. 477. OBJET/Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra tas sentencias de finitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o larpena, o degigguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. * Art. 125. Fundamentación. Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una cl ara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazarán en nin gún caso a la fundamentación. 5 Art. 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la cas ación, serán los siguientes: ... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría de l tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáti cas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla po relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cuando no se han observ ado en el fallo 5 .......: ...:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. ASUNCIÓN VALDOVINOS POR LA DEFENSA DE DERLIS RAMÓN VERA ALFONZO EN LOS AUTOS DERLIS RAMÓN VERA ALFONZO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" En este contexto, sostiene que la decisión del Tribunal de Apelación es portador del vicio motivacional conocido como sentencia manifiestamente infundada, y desarrolla su recurso en torno a los siguientes agravios: El fallo del Tribunal de Apelación presenta falencias insanables que ameritan su nulidad, pior inobservancia del Art. 175 del C.P.P.° en lo que hace la valoración de las pruebas según' las reglas de la sana crítica, lo que configura el vicio previsto por el Art. 403 numerales 4) y 8) j 40 0 del C.P.P.? Esto es así, sostiene, por la inobservancia del deber de congruencia entre sentencia, acusación y auto de apertura, pues efectivamente el Agente Fiscal Nestor Cañete ha acusado a Derlis Vera por el hecho punible de Coacción Sexual y Violación, calificándolo según el Art. 128 inciso 1° del C.P., y la causa fue elevada a juicio por A.I. N° 435 de fecha 16 de abril de 2020 por el Juzgado Penal de Garantías de Luque calificando el hecho dentro según el Art. 128 incisos 1°, 2° y 3º del C.P.; sin embargo, en fecha 25 de febrero de 2020 el Tribunal de Mérito al terminar el juicio oral propiamente dicho, en la fase de alegatos finales, ha advertido la posibilidad del cambi o de calificación dispuesto en el Art. 400 del C.P.P.8, y finalmente el acusado fue condenado por el hecho punible de Abuso Sexual en Niños, calificando su conducta dentro las disposiciones del Art. 135 incisos 1º y 4º del C.P..- Sigue manifestando que si bien los Tribunales de Alzada no estudian cuestiones de hecho, no obstante tienen el deber de analizar los argumentos que ha dado el órgano inferior para fundar sus resoluciones y al respecto no es suficiente excusarse destacando que la estimación valorativa de las pruebas y conclusiones fácticas de la sentencia primaria no son atacables por vía de la apelación especial; su deber es expresar la correlación lógica de argumentos o de razones suficientes que demuestren su conclusión, lo cual no significa necesariamente incursión del las reglas de la sana crítica, con respecto a me dios o elementos probatorios de valor decisivo; ... . 8) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a ju icio. 6 Art. 175. VALORACION. Las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El trib unal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas. Art. 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casac ión, serán los siguientes: ... 4) que carezca, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de lai mayoria d el tribunal. Se entenderá que la fundamentación es insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáti cas, frases rutinarias o se utilice, como fundamentación, el simple relato de los hechos o cualquier otra forma de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la. fundamentación cuando no se han obser vado en el fallo las reglas de la sana critica, con respecto a me dios o elementos probatorios de valor decisivo; ... . 8) la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a ju icio. 8 Art. 400. SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras ci rcunstancias que los descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación juridica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones más graves o d istintas a las solicitadas. Sin embargo, el imputado no podrá ser condenado en virtud de un tipo penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio y que en ningún momento fie tomado en cuenta durante el juicio. Si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobré esa posibilidad, para que prepare su defensa. 6
19 20 CORTE SUPREMA DiJUSTICIA 02 EXPEDIENTE: "RECURSO DE : CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. : ASUNCIÓN VALDOVINOS POR LA DEFENSA DE DERLIS RAMON VERA ALFONZO EN LOS AUTOS DERLIS RAMÓN VERA ALFONZO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" CNiL ESTADIS *aleh el tergio de los hechos (vet Acuerdo y Sentencia N° 816 de fecha 12 de setiembre de "oye los real de Con supone de Justicia)- nalmente, solicita a esta instancia que haga lugar al recurso extraordinario de casación declarando la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 211 y revoque la mencionada resolución, absolviendo a su defendido de culpa y reproche a tenor del Art. 5 del C.P.P Ahora bien, ante estas manifestaciones, cabe recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende. En estas condiciones, la confrontación del presente acto de impugnación con la normativa aplicable citada permite concluir que el recurso de casación está debidamente fundado, pues en el escrito de interposición la recurrente identifica correctamente los motivos legales en que se basa, la forma en que su criterio la resolución impugnada produce agravio, que de verificarse serían vicios de la sentencia que habilitarían su casación, y expresa la consecuencia jurídica pretendida. Por tanto, corresponde declarar la admisibilidad del recurso, y dar el trámite correspondiente para pasar al estudio del fondo de la cuestión. ES MI VOTO. POR SU PARTE, el ministro LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA refiere su adhesión al voto de la DRA. MARÍA CAROLÍNA LLANES por los mismos fundamentos. on lo que quedando acordada por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo mi que certifico, Ante mí: Luis Mar a Benítez Riera ristro Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra •Dr. Hanuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO .. AbOS * Penoni Asunción, Y VISTOS: Los méritos del Acúerdo que antecede, la; de de 2021.- Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 7
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA ABG. ASUNCIÓN VALDOVINOS POR LA DEFENSA DE DERLIS RAMÓN VERA ALFONZO EN LOS AUTOS DERLIS RAMÓN VERA ALFONZO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1).- DEÇLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por la Abg. Asunción Valdovinos F., en representación del condenado Derlis Ramón Vera Alfonzo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 211 de fecha 30 de octubre 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central. -. 2).- IMPONER làs costas en el orden causado. 3).- REMITIR esta auto ar Juzgado competente.—- 4).- ANOTAR, not registrar. Ante mí: Cawl Domo a Candelemio. Ministra b. Sanuel Dejèsús Ramírez Canci MANISTRO panoi 8 $::.
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