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CORTE SUPREMAECIRP 12021 DEJUSTICIA 3 JUl Carns EXPEDIENTE: LUIS ORLANDO MELGAREJO ROY C/IRES. N° 057-006/15, ACTA N° 057/15 DEL 4/08/15 DICT. POR IPS. ACUERDO Y SENTENCIA No Quinientos cuarenta y DOS En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días Dos: del mes de JUniO." ....del año dos mil veinte y uno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LUIS ORLANDO MELGAREJO ROY C/ RES. N° 057-006/15, ACTA N° 057/15 DEL 4/08/15 DICT. POR EL IPS", a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 2 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Se halla ella ajustada a derecho la resolución recurrida? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍRES CANDIA Y GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA. A LA UNICA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, antes de entrar a analizar la cuestión sometida a estudio, desde la perspectiva del recurso de apelación, debemos referirnos a lo que hace a la nulidad. Así, según se desprende del escrito de interposición de recurso (fs. 104 - 16/05/2018), el representante legal del Instituto de Previsión Social, interpuso, únicamente, el recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 43 del 2/05/2018. A tal pedido, el Tribunal Cuentas, Primera Sala, respondió con el A.I. N° 517 de fecha 3/07/2019, por el cual resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto. Así, el recurso de nulidad al que se refiere el recurrente en su escrito de fundamentación de agravios (fs. 176/121)) no solo que no fue interpuesto, además, no fue concedido por que mál podríamos estudiar la fundamentación de un recurso de que no fue concecieo si bien-el artículo 405 del CPC prescribe que el recurso e nulidad se consinora implícito en el de apelación, no es menos cierto que el Tribuna Dra. Glas Le Modica María Booitez Riera Minisa Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO SECPETRA C2::) HERENA SiSICA
al dictar el AI de concesión, no concedió el recurso de nulidad y tampoco la parte recurrente hizo uso de las facultades que le otorga el art. 399 del mismo cuerpo legal. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil.-.- Que, por Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 2 de mayo de 2018, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió "1.- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa planteada por LUIS ORLANDO MELGAREJO ROY.... Y, en consecuencia, 2.- REVOCAR la RES. Nº 057/006/15, ACTA Nº 057/15 DEL 4 DE AGOSTO DE 2015 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, 3.- DISPONER el reintegro del accionante, a su lugar de trabajo o en otro de igual clase y remuneración y el pago de los salarios caídos, 4.- IMPONER las costos a la perdidoso, 5.- NOTIFICAR, de oficio, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".— Que, para un mejor entendimiento de la cuestión sometida a estudio, debemos realizar una breve síntesis de las actuaciones administrativas que dieron origen a la presente demanda. Así tenemos que el Sr. Luis Orlando Melgarejo Roy fue nombrado como personal permanente del Instituto de Previsión Social por Resolución N° 3105 del 10/08/1998. Posteriormente, y ante una investigación periodística publicada sobre supuestas irregularidades en llamados a licitación y concursantes de las mismas, el IPS requirió dictamen a la Dirección Jurídica de dicho ente, la cual sugirió la apertura de un sumario administrativo para la averiguación y esclarecimiento de lo denunciado, Así, se dispuso, por Resolución N° 009-022/15 del 17/02/2015, el inicio de un sumario administrativo al funcionario Luis Orlando Melgarejo Roy, por la supuesta comisión de faltas graves. Por Memorándum DIJ/DJA N° 1281 de fecha 28/07/2015 se eleva la conclusión del sumario administrativo instruído al citado funcionario. Así, en base a las conclusiones elevadas del Juez Instructor y a todo lo actuado, el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social dictó la Resolución N° 057/006/15, Acta N° 057/15 de fecha 4/08/2015, demandada, por la cual resolvió: "...29) Declarar responsable al funcionario Luis Orlando Melgarejo Roy, con CI Nº 2.399.781, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución, 39) Aplicar la sanción disciplinaria de 30 (treinta) días laborales sin goce de sueldo al funcionario Luis Orlando Melgarejo Roy, prevista en el Art. 2º numeral 2, Inc. d) de la Resolución Nº 032- 004/05 de fecha 05 de mayo de 2005...". QUE, el Abogado Rodrigo Cañete Centurión, en representación del Instituto de Previsión Social, al fundamentar el recurso de apelación interpuesto (fs. 116/121) contra el Acuerdo y Sentencia recurrido, argumentó, entre otras cuestiones, que el IPS le resulta parcialmente aplicable la Ley N° 1626/00, descontándose los artículos que han sido declarados inaplicables por la CSJ por el Acuerdo y Sentencia N° 396, de la Sala Constitucional, pues únicamente de declararon inaplicables los artículos 1, 7, 35, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 85, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99 100, 102, 107, 145 y 146,
CORTE SUPREMA DE USTICIAE CIE 3 EXPEDIENTE: LUIS DRLANDD MELGAREJO ROY C/!RES. N° 057-006/15, ACTA N° 057/15 DEL 4/08/15 DICT. POR IPS.- y a contrario sensu el resto de los artículos continúan plenamente vigentes para la Institución, ya que su parte jamás cuestionó toda la Ley N° 1626/00, únicamente los artículos que afectaban su autonomía en su carácter de ente público. Luego de una extensa y cansina perorata sobre la aplicación de la Ley N° 1626/00 al IPS a pesar de la declaración de inconstitucionalidad y su resuelta inaplicabilidad, terminó solicitando se dicte sentencia revocando la resolución recurrida, no haciendo lugar a la demanda con expresa imposición de costas a la adversa.- Que, considero que lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala de hacer lugar a la presente demanda promovida por el señor Luis Orlando Melgarejo Roy, debe ser confirmado por los fundamentos que se pasan a exponer.- QUE, entrando a analizar la cuestión de fondo, es preciso determinar como primer paso la validez o invalidez del sumario instruido al actor del presente juicio, funcionario Sr. Luis Orlando Melgarejo Roy. Dicho sumario, según análisis de los antecedentes administrativos agregados, de las pruebas y las afirmaciones de ambas partes, estuvo basado, de inicio a fin en la Ley N° 1626/00 De la Función Pública. Sin embargo, es un hecho público, notorio y reconocido que los efectos de la Ley N° 1626/2000 De la Función Pública se encuentran suspendidos en relación al Instituto de Previsión Social, desde el dictamiento del Auto Interlocutorio N° 920 de fecha 10/07/2003, y posterior Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 2/05/2017, ambas resoluciones emanadas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Y decimos que la totalidad de la Ley resulta inaplicable al IPS, pues al suspenderse los efectos del artículo 1, torna inaplicable el resto de la norma al mencionado ente, siendo este un criterio hartamente conocido de esta máxima instancia judicial y sostenido por esta Sala en cuantiosos casos análogos similares. Es decir, decretada la inaplicabilidad del artículo 1 de la Ley de la Función Pública, la norma toda deviene privada de efectos en el mundo jurídico. Lo pretendido por la recurrente en los términos del escrito de fundamentación de agravios (aplicación parcial de la Ley N° 1626/00, según conveniencia), resulta inverosímil, pues parece responder más a un capricho, que a fundamentos serios con sustento legal.- Que, a estas alturas del análisis del caso que nos ocupa, resulta palpable y por Instituto de Previsión Social ha violado principios básicos.,de derecho al desatoilay un sumario.-administrativo, arribar a una decisión final y sancionar a un funcionario, basados en una ley que para sí resulta inaplicabler Luis María Bonitez Riera 1A2 Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candla MINİSTRO RE.1 4bg. Norma Dominguez V, Secretaria
Repetimos, al haber sido declarada inaplicable TODA la Ley N° 1626/00 con respecto al IPS, el proceso sumarial no debió sustanciarse conforme a las disposiciones de dicha norma legal y, por ende, la conducta del Sr. Luis Orlando Melgarejo Roy no debió ser estudiada, enmarcada y sancionada conforme a sus normativas tal y como lo hizo la Previsional. Al hacerlo de esta manera, la previsional incurrió en el vicio en el que incide la autoridad administrativa cuando mediante un acto administrativo infringe una regla legal imperativa. Así, el juez sumariante, al emitir su pronunciamiento basado en las disposiciones de la ley suspendida, se apartó de las disposiciones legales vigentes, por lo que el acto administrativo (sumario y posterior resolución) resulta nulo e invalido. Este mismo criterio ya fue sostenido por esta Sala Penal en numerosos casos, como por ejemplo Acuerdo y Sentencia N° 235 de fecho 23/04/2014 ROGELIO CATALINO NETTO C/ RES No 0075-003/10 DEL 6 DE JULIO DE 2010 DICT. POR EL IPS. Que, consecuentemente, de acuerdo a las consideraciones legales formuladas, al análisis precedentemente y a las constancias de autos, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social y, por ende, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 2 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas de esta Instancia, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte apelante en virtud al art. 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO. QUE, A SU TURNO, EL MINISTRO Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: La parte recurrente no interpuso recurso de nulidad, sin embargo, conforme al Artículo 405 del Código Procesal Civil, el mismo se halla implícito en el recurso de apelación, por ende corresponde su análisis. En ese sentido, no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de su nulidad, en los términos autorizados por el Art. 404 del Código Procesal Civil. Corresponde desestimar el recurso de nulidad. ES MI VOTO. . A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, DIJO: Me adhiero al voto emitido por el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. En cuanto a la imposición de las costas, considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular por el órgano judicial competente. En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo por esta Sala Penal, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional, en lo pertinente dispone que: "Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables".-.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECISIDO 0 3 JUN 202 Lia Yanise Colm SADE EXPEDIENTE: LUIS ORLANDO MELGAREJO ROY C/ RES. N° 057-006/15, ACTA N° 057/15 DEL 4/08/15 DICT. POR IPS. En efecto, "cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es porque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situación implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario.- En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respecto al señalar que: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargaró con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO.-.. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. on lo que se/dio por terminado el asto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quenando acordada lasentencia que inmediatamente sigue Ministra Dr. Manuel Dejesés Aamírez Candia MINISTRO ANTE MI: fonempre Abs Nara beninguez v Sapretaria
ACUERDO Y SENTENCIA No .512 Asunción, 02. de Junio.. VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la 2.021.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abog. Rodrigo Cañete Centurión, representante del Instituto de Previsión Social y, en consecuencia,- 2) CONFIRMAR in Potum el Acuerdo y Sentencia N° 43 de fecha 2 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad 4) ANOTAR ynotificar. Ministra Luis Mana Boriez Riera Minioto Dr. Manues Dejesús Ramírez Candia MINISTRO AL SEOP TARJA ANTE MÍ: Secretaria
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