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CORTE RECIBi - EXPEDIENTE: PABLO AVEIRO CANDIA C/ RES. SUPREMA 0 3 JUN 2021 N° 019-020/16 DE FECHA 10/03/16 DICT. DE USTICIA : SE POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL.** ACUERDO ESENTENCIA NO Quinientos cuarenta y Uno.- En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los DOs...días del mes de JUnio - .....del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PABLO AVEIRO CANDIA C/ RES. N° 019-020/16 DE FECHA 10/03/16 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 380 de fecha 16 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sal..____ Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO DR. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, el Sr. Pablo Aveiro Candia, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, se presentó a interponer recurso de nulidad (fs. 171) contra el Acuerdo y Sentencia N° 380 de fecha 16 de noviembre de 2017; y el mismo le fue concedido por AI N° 186 del 22/03/2018 (fs. 173). Sin embargo de la lectura del escrito de fundamentación fs. 178/180, se constata que el recurrente no fundamento el recurso de nulidad planteado, por lo que se debe declarar desierto dicho recurso. Por otro lado, no se observanyen la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oncio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código ProcesaKEim. ES MI VOTO.- Luis María Beriez Riera Mineuro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO A. IAL Abg. Norma dominguezy. Secretaria SECTRI
A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DDO: Al analizar el presente caso, se observa que en la instancia inferior los representantes del Instituto de Previsión Social han planteado la prescripción de la acción, sin la especificación correspondiente si la oponen como excepción, no obstante el Tribunal de Cuentas no ha resuelto la petición planteada, por ende, la primera cuestión a resolver es si corresponde o no la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, es decir, si la presente demanda fue promovida dentro del plazo legal establecido. .- En ese sentido, como un requisito previo de la admisibilidad de la acción contencioso-administrativa, se debe verificar si la demanda fue instaurada dentro del plazo de 18 días que dispone la ley, antes de que se produzca la prescripción de la acción. Al efecto, la Ley N° 4046/10 que modifica el artículo 4 de la Ley N° 1462/35 que establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo, dispone: "El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días". .... Cabe señalar también que, a los efectos del cómputo del plazo de los 18 días - para la interposición de la demanda - debe ser considerado el carácter corrido, por las razones siguientes: 1) La Ley N° 4046/10 no utiliza la expresión que sean hábiles; 2) No existe una disposición normativa de carácter aclaratoria que exprese que los plazos establecidos en días se entenderán como hábiles; 3) Este plazo es para la promoción de la demanda por lo que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda.-.. Por consiguiente, se debe iniciar el cómputo del plazo de dieciocho (18) días desde el día siguiente de la notificación de la resolución administrativa impugnada. Conforme a los antecedentes obrantes en autos, se verifica que el accionante fue notificado del acto administrativo el 15 de marzo de 2.016 (fs. 3), por lo que realizado el cálculo, el actor tenía hasta el 03 de abril de 2.016 para accionar judicialmente, habiendo interpuesto la acción contenciosa administrativa ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en fecha 13 de abril de 2.016, conforme se observa en el cargo de la Secretaría obrante a fs. 41 de autos. Por lo tanto, se concluye que la acción fue presentada en forma extemporánea, habiendo adquirido firmeza el acto administrativo impugnado, por lo que no se debió abrir la instancia contencioso-administrativa, el Tribunal de Cuentas no debió estudiar la cuestión sustancial al faltar un presupuesto para la admisión de la acción, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso. . En atención a todo lo descripto en los párrafos precedentes, declarada la nulidad de todo el proceso y teniendo en cuenta que se ha producido la prescripción de la acción, que lleva la imposibilidad del estudio de la acción planteada, i corresponde ordenar el finiquito y archivo del presente proceso. En cuanto a las costas, dado la manera en que ha sido resuelta la cuestión planteada, corresponde que sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado. ES MI VOTO.-....-
•.: CORTE SUPREMA REGI DE USTICIA 0 3 JU EXPEDIENTE: PABLO AVEIRO CANDIA C/ RES. N° 019-020/16 DE FECHA 10/03/16 DICT. 2021 POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL. A SU ȚURNO, LA MINISTRA DRA. GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 380 de fecha 16 de noviembre de 2017 (fs. 160/169), el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa instaurada por el Sr. Pablo Aveiro Candia y, en consecuencia, 2) CONFIRMAR la Resolución N° 019-020/16 de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por el Instituto de previsión Social, 3) IMPONER costas a la perdidosa, 4) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, para un mejor entendimiento de la cuestión sometida a estudio, debemos realizar una breve síntesis de las actuaciones administrativas que dieron origen a la presente demanda. Así tenemos que por Resolución C.A. N° 023-017/15 de fecha 16/04/15 el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social resolvió disponer la instrucción de un sumario administrativo al funcionario Pablo Aveiro Candia, en averiguación y esclarecimiento de la supuesta comisión de faltas graves (abandono de cargo y incumplimiento de las obligaciones). Luego de los tramites de rigor en sede administrativa, el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social dictó la Resolución C.A. N° 019-020/16 de fecha 10/03/2016 (demandada), por la cual resolvió: 1) Aceptar la conclusión elevada por la Jueza Instructora en el sumario instruido al funcionario Pablo Aveiro Candia, 2) No hacer lugar a la suspensión del sumario presentada por el sumariado Pablo Aveiro Candia, 3) Declarar responsable en el presente sumario al funcionario Pablo Aveiro Candia por supuesta falta cometida en el ejercicio de sus funciones, 4) Aplicar al funcionario Pablo Aveiro Candia la sanción de cesantía, 5) Encomendar a la Dirección de Recursos Humanos la notificación, 6) Dar por concluido el sumario administrativo instruido al funcionario QUE, ya en sede jurisdiccional, el Sr. Pablo Aveiro Candia, se presenta, por derecho propio y oajo patrocinio de abogado, a promover demanda contencioso Luis María Beniten Riera Ministro Dra. Gla 7 Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candis MINISTRO c. Abg) Norma Dominguez k Soerotaria
administrativa contra la Resolución C.A. N° 019-020/16 de fecha 10/03/2016 dictada por el Consejo de Administración del IPS. Luego de los trámites de rigor propios del proceso contencioso administrativo, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 380 de fecha 16 de noviembre de 2017, hoy apelado, que no hace lugar a la demanda y confirma el acto administrativo demandado. Que, adelanto mi veredicto en el sentido que la sentencia recurrida debe ser confirmada, por las razones que se pasan a justificar. Que, antes de analizar el fondo, propiamente dicho, de la cuestión sometida a estudio, debemos referirnos a la caducidad no tratada por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, en la sentencia hoy apelada. Según constancias de autos, la demanda fue interpuesta, según cargo al pie del escrito de fs. 37/41, en fecha 13 de abril de 2016 a las 10:00 horas. El Instituto de Previsión Social, al contestar la demanda, sostuvo que el Sr. Pablo Aveiro Candia no ha acudido en tiempo a promover la acción, pues lo hizo fuera del plazo establecido en la Ley N° 4046/10, estando por tanto prescripto su derecho. Resulta imperioso confirmar que la legislación administrativa, cuando es clara y precisa, y no se presta a duda alguna, debe aplicarse en primer orden, en ese sentido, la propia Ley N° 1462/35, Que Establece el Procedimiento para lo Contencioso Administrativo, en su artículo 4 fue modificado en su texto por la Ley N° 4046/10, el cual establece al respecto: "Modificase el Artículo 4º de la Ley Nº 1.462/1935 "QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", que queda redactado de la siguiente manera: "Art. 49. - El recurso de lo contencioso administrativo contra toda resolución administrativa deberá interponerse dentro del plazo de dieciocho días.". Como se concluye de la lectura del transcripto artículo, el mismo no específica las características de dicho plazo de 18 días, entonces, cumpliendo con el artículo 5 de la Ley N° 1462/35, debemos remitirnos a lo dispuesto por el CPC para tales casos. Así, dicho cuerpo legal en el artículo 147 prescribe: "Cómputo de los plazos. Los plazos empezaran a correr para cada parte desde su notilicación respectiva, y si fueren comunes, desde la última noti licación que se practicare. No se computará el día en que se practique esa diligencia, ni los dias inhábiles". En es e mismo sentido, también el CPC, de aplicación supletoria en jurisdicción contencioso administrativa, establece en el artículo 150 lo siguiente: "Recepción de escritos posteriores al vencimiento del plazo. Los escritos dirigidos a los jueces y tribunales podrán presentar hasta la s nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado". Además, la doctrina instruye que, en materia de plazos, no se debe incluir para el cómputo, el día de la notificación de la resolución atacada ni los días inhábiles. Así, el cómputo para el plazo comienza al día siguiente hábil de la notificación de la resolución que se pretende impugnar. Así, teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, se observa que la Resolución C.A. N° 019-020/16 dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social, que resolvió declarar responsable al funcionario Pablo Aveiro Candia por supuesta falta cometida en el ejercicio de sus funciones y sancionarlo con la cesantía, fue notificada al citado funcionario en fecha 15/03/2016, según cargo obrante al pie de la Notificación DDP/DP2/NO 2901/2016.
CORIE SUPREMA qEdyID DE USTICIA 0 3 JUN 2021 EXPEDIENTE: PABLO AVEIRO CANDIA C/ RES. N° 019-020/16 DE FECHA 10/03/16 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL.«. Posteriormente, según cargo de fs. 41, la demanda fue interpuesta en fecha 13/04/2016 a-las 10:00 horas. Teniendo en cuenta que, la Acordada N° 1059 de fecha 21/03/2016 estableció declarar asueto judicial el día miércoles 23 de marzo de 2016 y los días jueves 24 y viernes 25 de 2016 fueron feriados nacionales (Semana Santa), y realizando el cálculo correspondiente en base a dichos días inhábiles, tenemos que la demanda fue deducida dentro del plazo legal vigente, el cual vencía el 15 de abril de 2016 a las 09:00 hs., es decir dos días después de la fecha en que fue interpuesta la presente demanda.- Bien, pasando a analizar el fondo de la cuestión, tenemos que el actor sostiene que fue desvinculado del IPS sin razón y que las faltas que le atribuyen en el ejercicio de su función no se hallan debidamente probadas, que ha comunicado sus ausencias a su lugar de trabajo en tiempo y forma, que ha solicitado el permiso laboral correspondiente y que el Tribunal de Cuentas no valoró las pruebas testificales producidas por su parte, por lo que solicitó se dicte sentencia revocando el Acuerdo y Sentencia N° 380 de fecha 16 de noviembre de 2017. Que, es un hecho público que los efectos de la Ley N° 1626/2000 De la Función Pública se encuentran suspendidos en relación al Instituto de Previsión Social, desde el dictamiento del Auto Interlocutorio N° 920 de fecha 10/07/2003, y posterior Acuerdo y Sentencia N° 396 de fecha 2/05/2017, ambas resoluciones emanadas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Siendo así, para las cuestiones como las debatidas en autos, se halla vigente y aplicable la Resolución N° 032- 004/05 POR LA QUE SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS PERMANETES DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL. Sobre las ausencias injustificadas y el abandono de cargo, dicha resolución establece: "Art. 19°...Observoción: si se constatare que el funcionario prolongo su ausencia injustificado por más de cinco díos se remitirán los antecedentes al Consejo de Administración paro la instrucción del sumario administrativo". Por su parte el Artículo 20 establece: "a. El abandono de cargo, se configuro con la dejación o interrupdión intempestivo o injustificado de los tareas...'. Analizando las /y es antecedentes administrativos agregados, se constata uda alguna que-el actor de esta demanda omitió justificar las ausencias a/su lugar de trabajo por excesivos días, ya que según informes de la Luis Mata ete Siera rs Erereis de Modica V Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MHHSTRO ٢٢٠٠ :٦٩ Abg. Norma Dominguez Seoretaria
patronal, y no negados por el funcionario, el mismo no asistió a su lugar de trabajo según el siguiente detalle de días por mes: ENERO 2015: 21. FEBRERO 2015: 9 al 13, 16 al 20, 23 al 27. MARZO 2015: 2 al 6, 9 al 13, 16 al 20, 23 al 27 y 30 al 31. Al respecto, mediante Memorándum DAC/RHZIP/N° 88/15 el Director de la Clínica Periférica Isla Po 'i de Zeballos Cué, donde el actor prestaba servicio, informó: "..hasta la fecha dicho funcionario na se presentó en su lugar, ni presento aviso alguno por ningún medio que justifique su ausencia hasta el momento. El funcionario mencionado no tuvo contacto alguno con esta Institución...". Posteriormente, por Memorándum GS/DHAC/N° 280/15 del 30/07/2015 el jefe inmediato del funcionario comunica a la Dirección de Recursos Humanos las consecutivas ausencias, informando que fueron ausencias sin aviso. Si bien el funcionario presentó una nota a la Previsional (N° 015079 - 13/03/2015) en la cual justificaba dichas ausencias y solicitaba un permiso legal, la misma resulta extemporánea ya que había transcurrido en exceso el plazo que tenía para hacerlo, resultando muy posterior a las ausencias consecutivas, reiteradas y sin aviso de ningún tipo (no hay pruebas en contrario en autos). Al respecto, el artículo 1 de la Resolución N° 032-004/05 establece: "Son faltas graves las siguientes:...b. Lo ausencia injustificada, por más de tres (3) días continuos o cinco (5) alternados en un mismo trimestre c. El abandono a partir del cuarto día..". Siendo que la patronal no recibió ninguna comunicación efectiva y fehaciente por parte del funcionario con respecto a las ausencias a su lugar de trabajo por tanto tiempo (38 días), es obvio que se halla configurado el abandono de cargo. Al respecto, el artículo 20 de la mencionada resolución vigente aplicable, prescribe: "Sanciones por abandono del cargo, a) El abandono de cargo, se configura con la dejación o interrupción intempestiva o injustificada de las toreas...Ante s de remitir la denuncia con los antecedentes al Consejo de Administración para la instrucción del sumari o administrativo, la Dirección de Recursos Humanos, a través del Departamento de Administración del Personal (DRH/AP), emplazado al funcionario, vía notificación personal o telegrama acorazonado, para la presentación a su puesto de trabajo en un plazo de 72 horas. En caso de comparecencia será objeto de las acciones administrativas que correspondo, caso contrario, la no comparecencia será considerada como Renuncia Ficto, dándose, sin más trámites, las procedimientos administrativos para instrucción del sumario administrativo y su posterior cesantía. b) La reiteración por parte del funcionario, de la falta del enciso precedente, acarreará la sanción de cesantía".- Que, por otro lado, quedó probado en autos que la Previsional cumplió a cabalidad lo establecido en la Resolución N° 032-004/05 con respecto al tratamiento de dichas ausencias y el consecuente sumario administrativo, ya que puso en práctica el uso obligatorio de la planilla Informe de días de asistencia, donde el Jefe inmediato superior informó en tiempo y forma sobre las ausencias del funcionario actor de ésta demanda; remitió un telegrama colacionado al funcionario, emplazándolo para que comparezca a su lugar de trabajo en el plazo establecido; elevó informes sobre marcaciones y ausencias del funcionario; respetó el derecho a la defensa del sumariado al darle una amplia y adecuada participación en el sumario administrativo instruido, etc. Por otro lado, ya en sede jurisdiccional, el actor no produjo pruebas
CORTE SUPREMA o DE JUSTICIA CI 0 3 JUM 2021 Lic Yaniso Comin EXPEDIENTE: PABLO AVEIRO CANDIA C/ RES. N° 019-020/16 DE FECHA 10/03/16 DICT. POR EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL. indiscutibles. conducentes a: desvirtuar lo investigado durante el sumario administrativo y lo sostenido por la Previsional en su calidad de demandada, pues solo arrimó pruebas testificales que no tienen la virtualidad de denostar lo probado sobre sus ausencias injustificadas y el consecuente abandono de cargo.- Consecuentemente, en base a lo anteriormente expuesto y fundamentado, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Señor Pablo Aveiro Candia, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 380 de fecha 16 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas al apelante (art. 203 inc. a) del CPC). ES MI VOTO.- A SU TURNO, EL MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. ES MI VOTO. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. GLADYS E. BAREIRO DE MÓDICA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.- con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mi que le certifico, quecange acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis hara oea Riera. m Ministra Dr, Manuel Dejesús Ramírez Candla MNHSTRO UD, TAL Abg. Noxma Domingue. Secretarla
ACUERDO Y SENTENCIA N° ...541: Asunción, (12. de Junio.- 2.021.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Pablo Aveiro Candia, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado y, en consecuencia y, en consecuencia, .........- 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 380 de fecha 16 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los argumentos exquestos en el exordio de la presente resolución. 4) COSTASEMESTA INSTANCIA alapelante (art. 203 inc. a) del CP...... Luis Margene Riera Dr. Manuel Dejesus Ramirez Candia MINISTRO Ministra PODER COPEY ANTE MI: 40% 4 CONT 1150 JUSTICIA Abg. Norma Dominguez V. Secretaria ..::
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