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351/21 BR CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIDO uxm 0 2 JUN 2021 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ROBERT AYALA POR LA DEFENSA DE FABIAN HAIFUCH RAMOS EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ FABIAN HAIFUCH RAMOS S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 678/16." . Lic Yirise Calman $PD.E ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Duinienos treitay Ocho En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, บก días de Junio .... del año dos mil veintiuno, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ FABIAN HAIFUCH RAMOS S/ HOMICIDIO CULPOSO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N ° 53, de fecha 29 de diciembre de 2020, dictado por Tribunal de Apelación Mutifueros, de la circunscripción judicial de Paraguari.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES: Es admisible el recurso de casación interpuesto? -. En su caso, ¿Resulta procedente?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS..... A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA-dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el Vaccióno la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" manido da fSimismo. el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres inciso a. Kariloś unicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a e respecto dispone: "EL rectaso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se-alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o elautó impugrado sea contradictorio con un fallo anterior de un Dr. Ntanue! Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carofina Llanes O. Ministra
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia . No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 6/12 de autos, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por el Abg. Roberto Ayala por la defensa del procesado Fabián Haifuch, contra el Acuerdo y Sentencia N° 53, de fecha 29 de diciembre de 2020, dictado por Tribunal de Apelación Multifueros de la circunscripción judicial de Paraguarí, en virtud del cual se resolvió: "... 2- DECLARAR la inadmisibilidad del Recurso de Apelación Especial interpuesto por los Abogados ROBERTO AYALA Y SOCRATE HAIFUCH RAMOS contra la S.D. N° 49 DE FECHA 11 DE JULIO DE 2019, en ejercicio de la defensa del Señor FABIAN HAIFUCH RAMOS, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Paraguari...". En ese sentido, en virtud de la resolución cuyo estudio en segunda instancia fue declarado inadmisible, el Tribunal de Sentencia, condenó a Fabián Haifuch Ramos a la pena privativa de libertad de Un año.- Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 23 de marzo de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al recurrente el martes 16 de marzo de 2021, según se observa en la Cédula de Notificación obrante a f. 1 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir, el 17 de marzo, y descontando los días inhábiles (sábado 20 y domingo 21 de marzo) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al quinto día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente es el defensor pen ico del procesado rabameni leimado su person en fusacion de do nortunamente, dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues implícitamente, al declarar inadmisible el estudio de la apelaciór especial, confirma la condena de Fabián Haifuch Ramos a la pena privativa de libertad de Un Año; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C.P.P.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG. ROBERT AYALA POR LA DEFENSA DE FABIAN HAIFUCH RAMOS EN LOS AUTOS: MINISTERIO PÚBLICO C/ FABIAN HAIFUCH RAMOS S/ HOMICIDIO CULPOSO. N° 678/16."... RECISIDO verenno 0 2 JÚN 2021 Lic. Yantse Comin p95.fltimo, en lỗ dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, n virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cad notivo con sus. fundarentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese mod que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 de C.P.P, el recurrente invocó la causal prevista en el numeral 3° (falta de fundamentación). En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución de Alzada, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero.- De un minucioso análisis y posterior confrontación del acto impugnativo con los requisitos formales más arriba señalados, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado, pues el recurrente se ha limitado a cuestionar nuevamente la medición de la pena realizada por el Tribunal de Sentencia; y si bien el mismo alega que el Acuerdo y Sentencia resulta manifiestamente infundado, lo hace de manera genérica sosteniendo que el Tribunal Ad quem no cumplió con las exigencias de control de logicidad y legalidad del fallo, por consentir que una decisión infundada y contraria a las disposiciones de la valoración de las pruebas continúe en vigencia. - En-efecto, los agravios del recurrente, se han limitado simplemente a argumentar su desaguerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, y respecto del Acuerdo y Sentencia recurrido, sus alegaciones constituyen meras crítiças al fallo impugnado,/circunstancia ésta que trae aparejada indefectiblemente la declaración de inarimisibilidad del recurso impetrado.- ni de Benalsao precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado um reun de interposte los rel recioso, coses riendo en cico cia la delaciona de inadmisibilidad de la casaci ón deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia sal Penal ES MI VOTO su turno, Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijor Comparto y me adhiero por sus mismos fundamentos al voto del Ministro que me antecedió ef, la emisiór EMITIR el recurso presentado contra el Acuerdo y yana Bentez Rles Brinist Dr. Manuel Dejeste Ramírez Candiz MINISTRO Ministra
Sentencia del Tribunal de Apelación, con la aclaración en el análisis de la admisibilidad del recurso, específicamente del objeto, que considero que los Acuerdos y Sentencias, según el criterio que vengo sosteniendo de manera constante y uniforme, son recurribles en casación independientemente de que no pongan fin al proceso, debido a que la norma (Art. 477 del Código Procesal Penal) al regular el objeto del recurso Extraordinario de Casación, establece claramente dos posibilidades: "sentencias definitivas del tribunal de apelación" • "decisiones del tribunal de apelación que pongan fin al procedimiento". Es mi voto.-.. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo; Que... se adhieren al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos.-* Luis Maria Sentez Ficia Dr. Nanuel Defesús Ramírez Candie GUNISTRO Chay Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. KarinıiP ¡de Bellassa SNACUERDO Y SENTENCIAN® 538 Asunción, 01 de Junio de 2.021.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado ROBERT AYALA, por la defensa de FABIAN HAIFUCH RAMOS, contra el Acuerdo y Sentencia N° 53, de fecha 29 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apeladión Multifueros, de la circunscripción judicial de Paraguarí, por los fundamentos explestos/en el exoraió de la presente resolución. REMITIR Sos autos aL turato competente. Dr. Manuel Dejests Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg Karinna Pennvige Bellasse: Secretaria
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