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CORTE SUPREMA DE USTICIA REC BiDO 0 1JUN 2021 1-29/21LL "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO EUTAVIO LARREA A FAVOR DEL ADOLESCENTE MA.D.".. Lis Vrise Colerin ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Diniktos Anintay Des En la ciudad de Asunción, a los.. Un días del mes de Junio. del año dos mil veintiuno, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "HÁBEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO EUTAVIO LARREA A FAVOR DEL ADOLESCENTE M.A.D.", a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al articulo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: . CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la garantía constitucional solicitada? - A la única cuestión planteada, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Defensor Público Eutavio Larrea Acosta en representación del adolescente M.A.D., interpone la garantía constitucional de Hábeas Corpus Reparador. -..... En el escrito, el recurrente refiere que su representado fue privado de su libertad en fecha x de xxxxx del 20xx, y que actualmente ya es ilegítima y arbitraria en razón a que cumple prisión preventiva desde hace más de dos años y ocho meses, en contravención a lo dispuesto por el Código de la Niñez y de Adolescencia que limita a seis meses la medida privativa de libertad en vista a que M.A.D. al tiempo del hecho punible tenía 16 años de edad. Se remite además al artículo 19 de la Constitución Nacional y 207 del Código de la Niñez y de Adolescencia para solicitar la inmediata libertad de su representado. - Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 06 de mayo de 2021, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor de M.A.D. Se ordenó la remisión de oficios al/Tribunal de Sentencia de Pedro Juan Caballero a fin de que eleven informes en relació M.A.D en el marco de la causa "C. M.A.D s/ homicidio doloso y robo agravado" Abg. Karina 'enory de Cllas informe remitido por la Juez Penal de Sentencia e interina del Tribunal de Sentencia N°1 de Circunscripción Judicial de Amambay, Abog. Ana Graciela Aguirre Núñez, se constat çn el marco de la causa ya mencionada, el Juzgado Penal de la Adoleseencia, por medio del A.I. N° de fecha de20 prisión preventiva de M.A.D resolvió ordenar la Dr. Luis Malia Benitez R. Ministro Dra. Ma. Carolino Lanes O. Ministra Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi: MINISTRO
En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición … En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad fisica de una persona". Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia." ….. La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. - Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía..." (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas y especiales excepciones - indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas
r CORTE SUPREMA DEJUSTICIA *HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL DEFENSOR RECIBIDO PÚBLICO EUTAVIO LARREA A FAVOR DEL 0 1 JUN 2021 ADOLESCENTE M.A.D." - Lis Yanise Colcia S.P.DIE. judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir...".- También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: "..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el habeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial...". En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. - Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable en esta instancia a lo peticionado por el recurrente, es conveniente recordar la vigencia de la Acordada 1511/2021, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo puede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su responsabilidad personal y ello debe ser 6bjefo de consideración por cada magistrado. Aog, Karinna Peryni deBnisititesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar "Jas resoluciones jprisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proeeso, por puanto que la orden de privación de lipertad - prisión preventiva - ha-emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. ES MI VOTO. Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO
A su turno, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta adherirse al voto de la Ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos.- A su turno, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Corresponde HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor del adolescente M.A.D., por las siguientes consideraciones. Recurrió ante esta Corte Suprema de Justicia el Defensor Público Abg. Eutavio Larrea e interpuso Hábeas Corpus Reparador a favor de M.A.D., con sustento en el Art. 133 de la Constitución. El peticionante sustentó su pretensión manifestando que la privación de libertad de su defendido se ha tornado ilegal. El mismo se encuentra privado de su libertad hace 2 años y 8 meses, por lo que ha excedido la pena mínima de 6 meses establecida en el Código de la Niñez y la Adolescencia, teniendo en cuenta que está siendo procesado por los hechos punibles de Homicidio Doloso y Robo agravado y aún no tiene condena. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad".... El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho. En este sentido, el art. 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia dispone que la medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y una máxima de cuatro años y en caso de un hecho calificado como crimen por el derecho penal común, la duración máxima de la medida será de ocho años. Prescribe también que, a los efectos de la medición de la medida, no serán aplicables los marcos penales previstos en las disposiciones del Derecho Penal común. La Jueza Penal de Sentencia e Interina del Tribunal dé Sentencia N° 1 de la Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. Ana Graciela Aguirre Núñez, informó entre otras cosas que, la prisión preventiva que recae sobre el adolescente fue decretada a través del A.I. N° de fecha de 20, y lo cumple efectivamente en la Penitenciaría Regional local. Por otro lado, manifestó que su conducta fue calificada dentro de lo dispuesto en los artículos 105 y 167 del Código Penal, en concordancia con el Art. 29 y 31 del mismo cuerpo legal, como así también que se señaló la realización del Juicio Oral y Público para el día 29 de octubre de 2021.- A los efectos de analizar la ilegalidad de la prisión preventiva denunciada por el peticionante, se debe verificar el tiempo en que el menor se encuentra privado de su libertad, teniendo en cuenta el marco normativo precedentemente citado que rige para el caso de los adolescentes en conflicto con la Ley penal. En este sentido, se comprueba que a la fecha, el adolescente M.A.D. se encuentra privado de libertad hace 2 años y 3 meses, dispuesto por el A.I. N° del de de 20 , y en consecuencia, ha sobrepasado la pena mínima de 6 meses prevista para la duración de la medida privativa de libertad, en el Art. 207 del Código de la Niñez y Adolescencia. Por lo expuesto la prisión preventiva que recae sobre el menor M.A.D. se ha tornado ilegal por haber sobrepasado el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa constitucional (Art. 19) y legal Art. 207 del Código de la Niñez y Adolescencia).-
CORTE SUPREMA DE USTIÇIA "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL DEFENSOR RECIBIDOPÚBLICO EUTAVIO LARREA A FAVOR DEL JUN 2U2I Lanise Cobrin ADOLESCENTE M.A.D."- En conclusión, corresponde HACER LUGAR, en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favor del adolescente M.A.D. ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución, y en tal sentido LEVANTAR la reclusión dispuesta por el A.I. N • xx del x de xxxx de 20xx y ORDENAR su libertad.La disposición deberá hacerse efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendientes de realización, en la causa en la que ha compurgado la pena mínima; y a los efectos dispuestos ORDENAR la medida cautelar de prohibición de salir del país, así como su comunicación a la Autoridad Administrativa pertinente a fin de asegurar su sometimiento al proceso penal. ES MI VOTO sertifico, quedan eco por terminado et acto, firmando SS.EE. todo por/ânte mí, qu rpada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Dr. Luis Maria Beritez E Mimisteg Dra. Ma. • Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Canale AIN STR( CUERDO Y SENTENCIA NUMERO Asunción, Oli de Junio de VISTOS:/Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5360 2021.- Abg. Kariiyia Penoni de Bellassa. Secretaria SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el Abogado Defensor Priblico Eutavio Larrea Acosta en representación de M.A.D conforme a los fundamentos de la presente resolución.-.. 2) NOTÍFICAR al peticionante lo resuelto. 3) ANOTAR registrar Ante mí: Dr. Luis era Coniza. Quel Dr. Marei DelaCis Rami Canti pa e. Carolina Litares O. MINISTRO .... 8 SECUETARIA G SUPREMA Psar
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