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41.28177.32 CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIS 0 1 JUN 2021 "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL DEF. PUB. EUTAVIO LARREA A FAVOR DEL ADOLESCENTE L.D.P.A".- Lis Vorte/Colss SPDE ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Diniatus teinta y luatho En Asunción, República del Paraguay, a los Un del mes de junio días del año dos mil veintiuno, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL DEF. PUB. EUTAVIO LARREA A FAVOR DEL ADOLESCENTE L.D.P.A", a objeto de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al Artículo 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.-. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES y BENITEZ RIERA. A la Cuestión planteada el Doctor Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Recurrió ante esta Corte Suprema de Justicia el Defensor Público Eutavio Larrea e interpuso Hábeas Corpus Reparador a favor del menor L'D P'A., con sustento en el Art. 133 de la Constitución Nacional.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. El peticionante la presente Garantia Constitucional respaldada en el Art. 133 numeral| 2 de la C.N. en la modalidad. de Hábeas Corpus Reparador. Manifestó que el menor L.D.P.A. fue privado de su libertad en fecha 06 de febrero de 2020, es decir, hace más de un año, el mismo está siendo procesado por los hechos punibles de robo agravado y homicidio doloso y atendiendo que al momento de la comisión del hecho punible tenía 15 Al KariañoS, surproceso deberá ser llevado a cabo bajo las reglas previstas en el secCidigo de la Niñez y la Adolescencia. Sostuvo que el Código de la Niñez y la Adolescencia establece que tá pena privativa de libertad impuesta a los menores tenara yna duración mínima de 6 meses y máxima de 8 años, por lo que el menor /L.D.P.A actualmente ya ha compurgado-la pena mínima que podrá corresponderle en caso de condena.- Dr./Luis María Benítez R. Ainistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO PROF DRA. MA CAROLINA LLANES MINISTRA
"HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL DEF. PUB. EUTAVIO LARREA A FAVOR DEL ADOLESCENTE L.D.P.A"... INFORME. En fecha 07 de mayo de 2021, a través de la Oficio N° 302, la Jueza Penal de Sentencia N° 02 de la Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. Mirna Carolina Ocampos, informó entre otras cosas que, se le atribuye al menor L.D.P.A. la comisión de los hechos punibles de Homicidio Doloso y de Robo con resultado de muerte previstos en los Arts. 105 y 168 del Código Penal respectivamente, en concordancia con el Art. 29 del mismo cuerpo legal. Así mismo informó que por A.I N° XX del XX de XXXXX del 20XX, se había decretado la prisión preventiva del mismo. Posteriormente se ha declarado su rebeldía por A.I N° XX de XX de XXXX del 20XX y por A.I N° XX del XX de XXX del 20XX se ha dispuesto nuevamente la prisión del citado adolescente. El menor se encuentra guardando reclusión en el Centro Educativo de dicha ciudad, y con fecha de realización del Juicio Oral y Público señalado para el día 03 de febrero de 2022.- ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL. Corresponde HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora, solicitado a favor del menor L.D.P.A., por las siguientes consideraciones. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución requiere para su procedencia una "privación ilegal de libertad".- El Art. 19 de la C.N. establece que la prisión preventiva no podrá prolongarse por un tiempo mayor al de la pena mínima establecida para el delito según la calificación del hecho. En este sentido, el art. 207 del Código de la Niñez y la Adolescencia dispone que la medida privativa de libertad tendrá una duración mínima de seis meses y máxima de cuatro años y en caso de un hecho calificado como crimen por el derecho penal común, la duración máxima de la medida será de ocho años.- A los efectos de analizar la ilegalidad de la prisión preventiva denunciada por el peticionante, se debe verificar el tiempo en que el adolescente se encuentra privado de su libertad, teniendo en cuenta que el articulo del CNA precedentemente citado, establece que a los efectos de la medición de la medida, no serán aplicables los marcos penales previstos en las disposiciones del Derecho Penal común.- En este sentido, se comprueba que a la fecha, el adolescente L.D.P.A. se encuentra privado de libertad, descontando el tiempo en que estuvo en rebeldía, hace 1 año 1 mes, dispuesto por el A.I. N° 49 de fecha 21 de abril de 2020, y en consecuencia, ha sobrepasado la pena mínima
Г CORTE SUPREMA DE JUSTICIA NECEy 0 1 JUN 2021 Lic Yanise Colmán S.P.D.E "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL DEF. PUB. EUTAVIO LARREA A FAVOR DEL ADOLESCENTE L.D.P.A". duración de la medida privativa de libertad, er de la Niñez y Adolescencia Por lo expuesto la prisión preventiva que recae sobre el menor L.D.P.A. se ha tornado ilegal por haber sobrepasado el límite temporal dispuesto para la duración de la misma en la normativa constitucional (Art. 19) y legal Art. 207 del Código de la Niñez y Adolescencia).- En conclusión, corresponde HACER LUGAR, en esta causa, a la Garantía Constitucional planteada a favor del adolescente L.D.P.A. ya que se cumplen los presupuestos establecidos en los términos del Art. 133 inc. 2) de la Constitución, y en tal sentido LEVANTAR la reclusión dispuesta por el A.l. N° XX de fecha XX de XXX de 20XX y ORDENAR su libertad. La disposición deberá hacerse efectiva estableciendo las medidas adecuadas para garantizar su comparecencia en los actos procesales pendientes de realización, en la causa en la que ha compurgado la pena mínima; y a los efectos dispuestos ORDENAR la medida cautelar de prohibición de salir del país, así como su comunicación a la Autoridad Administrativa pertinente a fin de asegurar sometimiento Voto. A SU TURNO. LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES manifestó que: Disiento de la opinión del Ministro Manuel Ramírez Candia, corresponde NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora por los fundamentos que paso a exponer: -. En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. Secretarla El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá sex interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Pnmera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Habeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del paso. El magistrado ordenara la comparecencia del detenido, /con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro as de radicada la petición....- Dr. Luis Maria Benitez R. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO PROF. DRA. MA. CAROLINA LLANES MINISTRA
"HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL DEF. PUB. EUTAVIO LARREA A FAVOR DEL ADOLESCENTE L.D.P.A". En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona".Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia." La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial, como lo es el A.I. N° XX de fecha XX de XXXX de 20XX, -prisión preventiva dispuesta por un Juez competente-que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. - Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, "no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso...en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención_(...)_tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía..." (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en "El Derecho (Jurisprudencia General)" Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: "...tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros
CORTE SUPREMA• DE JUSTICIA RECIBIS 0 1 JUN 2021 lic. Yarise Colmen "HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL DEF. PUB. EUTAVIO LARREA A FAVOR DEL ADOLESCENTE L.D.P.A". seDE institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general - de muy contadas:y.e specialés excepciones - indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interterir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir..."... También afirma E.F.A. (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: ".. Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el habeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial...". En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos udiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efedtes/de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a Ar Kamentar don alpengo ena, te el aus enal y trias por sojueces naturale Dr. Luis María Benítez R. Ministio Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO PROR DRAMA. CAROLINA LLANES MINISTRA
"HABEAS CORPUS REPARADOR INTERPUESTO POR EL DEF. PUB. EUTAVIO LARREA A FAVOR DEL ADOLESCENTE L.D.P.A". Ahora bien, al margen de los motivos ya expresados sobre la imposibilidad de dar acogida favorable en esta instancia a lo peticionado por el recurrentesconvenienerecordaraigencia de la Acordada XXX/20XX, que señala la necesidad de aplicar la prisión preventiva en forma excepcional. Solo puede cumplirse reclusión en carácter de prisión preventiva en las condiciones que establece la ley, por lo que toda restricción ilegal de la libertad ordenada o mantenida por un juez, involucra su responsabilidad personal y ello debe ser objeto de consideración magistrado. En sintesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por cuanto que la orden de privación de libertad - prisión preventiva - ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA, manifestó que se adhiere al voto de la MINISTRA MARÍA CAROLINA , firmando SS.EE: de que certitico, quedando acordada la sentencia que todo por ante inmediatamente Ante/mí: Dr. Luis Mayap Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cardi: MINISTRO Abr. Karinik Penoni
CORTE SUPREMA DE USTICIA "HABEAS CORPUS REPARADOR FEC/SIDO INTERPUESTO POR EL DEF. PUB. O JUN 2021 EUTAVIO LARREA A FAVOR DEL Lic Varics Conin ADOLESCENTE L.D.P.A". S.P.D.E. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 534. Asunción, 01 de Junio de 2021.- VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la; —- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR, al Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el Defensor Público Abg. Eutavio Larrea a favor del menor L. D.P.A, por los fundamentos expuestos en el exordio de la resolución.-.- 2. Dr. Luis Marja Benítez R. ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Ante Mí: g. Karinna Penoni : ¡PROF. DRA. MA CAROLINA LLANES MINISTRA
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