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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EVELIA MERCEDES AVALOS ORTIZ Y OTRAS C/ ARTS. 2, 8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003, Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04 DEL PODER EJECUTIVO". ANO: 2018 - N. ° 99. 3 SACUERDO X SENTENCIA NÚMERO: Cuarenta y nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a cos los días del mes de del año dos mil veintiunestando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EVELIA MERCEDES AVALOS ORTIZ Y OTRAS C/ ARTS. 2,8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18INC. "y" DE LA LEY N° 2345/2003, Y EL ART. 6 DEL DECRETO N° 1579/04 DEL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por las señoras Evelia Mercedes Avalos Ortiz, Bernarda Britez de González, Gladys González de Riveros, Ninfa Aurora Solalinde de Jara, Alcira Mancuello de Chaparro, Zunilda Sara Ramírez de Sachelaridi, Margarita Ortiz Flores, Juana Ermelinda Sánchez de Aguilar, Gladys Concepción Caballero Cabrera y Wilfrida Ashela Caballero de Ledesma, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señoras EVELIA MERCEDES AVALOS ORTIZ, BERNARDA BRITEZ DE GONZÁLEZ, GLADYS GONZÁLEZ DE RIVEROS, NINFA AURORA SOLALINDE DE JARA, ALCIRA MANCUELLO DE CHAPARRO, ZUNILDA SARA RAMIREZ DE SACHELARIDI, MARGARITA ORTIZ FLORES, JUANA ERMELINDA SÁNCHEZ DE AGUILAR, GLADYS CONCEPCIÓN CABALLERO CABRERA Y WILFRIDA ASHELA CABALLERO DE LEDESMA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Art. 2 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/2003, contra el Art. 6 del Decreto Reglamentario N° 1579/2004 y contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. Las recurrentes acompañan los documentos respectivos con los cuales acreditan la condición de jubiladas del Magisterio Nacional. Las accionantes alegan que actualmente se encuentran percibiendo una pensión cuyo monto es inferior al que les correspondería por derecho. Consideran que las normativas impugnadas vulneran lo s Arts. 47, 88, 101, 102 y 103 de la Constitución Nacional; por ello, solicitan la declaración de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las mismas y consecuentemente la actualización de sus habe res jubilatorios en igualdad de tratamiento dado a los docentes en actividad. En primer lugar, y con relación al Art. 2 de la Ley N° 2345/03, cabe señalar que dicha normativa ha sido modificada por el Art. 1 de la Ley N° 2527/04, por lo que un pronunciamiento de esta Corte en r elación a la disposición impugnada resultaría ineficaz y carente de interés práctico.— Ahora bien, en relación a la impugnación referida Art. 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 - en cuanto deroga el Art. 105 de la Ley N° 1626/00-, cabe manifestar que al constatarse que los accionantes rev isten la calidad de jubilados del Magisterio Nacional, la disposición contenida en la Ley N° 1626/2000, la cu al pretenden reivindicar por medio de la presunte acción de inconstitucionalidad, no es susceptible la Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. -Pavon Martíne
Por otro lado, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su art. 1° dispone: "Modificase el Arl. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministe rio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización se rá la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así te nemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: -............ "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con es e propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estat al. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado .. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".-... En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptua l en ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores.-.-_ Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fin e de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. - Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Naciona l en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualda d de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondie nte de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente...... Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central de l Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banc o Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. ..-. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ning ún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo di spuesto por el Art. 137 de la CN. . Bajo tales fundamentos ya se ha pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de 2016). Finalmente, en cuanto a la impugnación del Art. 6 del Decreto N° 1579/04, resulta que esta disposición era reglamentaria del Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 en cuanto al mecanismo de actualizac ión de haberes jubilatorios. Actualmente teniendo en cuenta la nueva redacción dispuesta en la Ley N° 35 42/08, el Ministerio de Hacienda aplica directamente la variación del Índice de Precios del Consumidor como tasa de actualización anual de los haberes jubilatorios, dejando de lado así el Decreto Reglamentario N° 1579/04, por tanto sería inoficioso expedimos sobre la cuestionada disposición. Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad y en consecuencia decla rar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 - que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03- en re lación a los accionantes EVELIA MERCEDES AVALOS ORTIZ, BERNARDA BRITEZ DE GONZALEZ 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EVELIA MERCEDES AVALOS ORTIZ Y RB DECRETO N° 1579/04 DEL EJECUTIVO". AÑO: 2018 - N. ° 99. PODER 2021 -GUARYS GONZALEZ DE RIVEROS, NINFA AURORA SOLALINDE DE JARA, ALCIRA MANGUELLO DE CHAPARRO, ZUNILDA SARA RAMÍREZ DE SACHELARIDI, MARGARITA ORTIZ FLORES, JUANA ERMELINDA SÁNCHEZ DE AGUILAR, GLADYS CONCEPCIÓN CABALLERO CABRERA y WILFRIDA ASHELA CABALLERO DE LEDESMA, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO.... A su tumo la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: Se presentan las señoras Evelia Mercedes Avalos Ortiz, Bernarda Britez de González, Gladys González de Riveros, Ninfa Aurora Solalinde de Jar a, Alcira Mancuello de Chaparro, Zunilda Sara Ramírez de Sachelaridi, Margarita Ortiz Flores, Juana Ermelinda Sánchez de Aguilar, Gladys Concepción Caballero Cabrera y Wilfrida Ashela Caballero de Ledesma, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 2, 8 modificado por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 "Que mod ifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja", 18° inc. y) de la Ley N° 2345/2 003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Públi co*; y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004 "Por el cual se reglamenta la Ley 2345, de fecha 24 de diciembre de Las accionantes sostienen que las normas impugnadas violan los Arts. 46, 47, 101, 102 y 103 de la C.N. Refieren que han sido docentes, habiendo prestado servicios en el Ministerio de Educación y Cul to, y que se han acogido al régimen jubilatorio, conforme acreditan con las instrumentales que acompañan a fs 03/40. Manifiestan que los artículos cuestionados conculcan el derecho que tienen a que sus haberes jubilatorios sea actualizados en igualdad de tratamiento dispensado a los docentes públicos en activ idad. cuando la propia Constitución lo asienta taxativamente. Agrega que la ley introduce un factor injust o y discriminatorio, y que los jubilados bajo leyes anteriores verían alterados negativamente sus derech os.-.. Entrando al análisis de la cuestión planteada, y atendiendo a los agravios expuestos por las accionantes con relación al Am. 1° de la Ley N° 3542/2008 - que modifica el art. 8° de la Ley N° 234 5/2003- debe considerarse el contenido y alcance de lo estatuido en el precepto constitucional cuyo quebrant amiento se alega. El Art. 103 de nuestra Carta Magna prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sis tema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario públi co en actividad". (Negritas son mías).- Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entende rse como la percepción igualitaria de la romuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los h aberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haber es jubilatorios de los funciorarios pasivos y pontionados, y de los salarios percibidos por los funcion arios Cesar M. Diesel, Junghanns Ministro CSJ. 3
Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jub ilaciones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N°3542/2008 que modifica el Art. 8° de la Ley N°2345/2003-. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de P recios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibr io en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos.- En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pensionados , cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Minis terio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mio). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento - en igual porcentaj e sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. . Finalmente, cabe resaltar que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 o su modificatoria la Ley N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en la norma constitucional aludi da, puesto que carecerán de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Ar t. 137 de la Constitución). De ahí que el Art. 1 de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el art. 8° de la Ley N° 2345/2003-, deviene constitucional. ..... Ahora bien, en lo que respecta a la impugnación dirigida contra el Art. 2 de la Ley N° 2345/2003 y el Art. 6 del Decreto N° 1579/2004, se advierte que las accionantes no han expresado agravios concre tos que habiliten el estudio de la impugnación dirigida contra estas disposiciones legales, por lo que n o cabe sino el rechazo.-..- Corresponde igualmente el rechazo de la impugnación respecto al Art. 18 inc. y) de la misma Ley N° 2345/03, dada la falta de legitimación de las accionantes, por revestir la calidad de jubiladas d el Magisterio Nacional. Ello, en razón de que el Art. 2 inc. f) de la Ley N° 1626/2000, excluye a los d ocentes jubilados del Magisterio Nacional de su ámbito de aplicación, por lo que mal podrían causarles agrav ios la derogación de normas que no les serían aplicables. En conclusión, considero que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, disponer la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542/2008 -que modifica el art. 8° de la Ley 2345/2003- con respecto a todas las accionantes. Es mi voto. A su turno el Ministro Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los miśmos fundamentosl Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí , de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue, Ministra Dr. A Cesar M. Diese Junghann: ONiO MRETES Ministro Ministro CSJ. Ante mí: ulio C. Paván Martinez Secretario
CORTE AGU SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "EVELIA MERCEDES AVALOS ORTIZ Y OTRAS C/ ARTS. 2, 8 MODIFICADO POR LA LEY N° 3542/2008 EN SU ART. 1, 18INC. "Y" DE LA LEY N° 2345/2003, Y EL ART. 6 DEL DECRETO 1579/04 DEL PODER EJECUTIVO". AÑO: 2018 - N. ° 99.- SENTENCIA NÚMERO: 49 de marzo de 202d- lE Lope VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del art. 1° de la Ley N° 3542/2008 que modifica el art. 8º de la Ley N° 2345/2003- con relación a las accionantes las señoras Evelia Mercedes Avalos Ortiz, Bernar da Britez de González, Gladys González de Riveros, Ninfa Aurora Solalinde de Jara, Alcira Mancuello de Chaparro, Zunilda Sara Ramírez de Sachelaridi, Margarita Ortiz Flores, Juana Ermelinda Sánchez de Aguilar, Gladys Concepción Caballero Cabrera y Wilfrida Ashela Caballero de Ledesma, ello de conformidad a lo establecido en el art. 555 del CPC. ANOTAR, registrar y notificar Ministra ATONTO PRETES Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Ante mí: S.E: veintiuno, 2021, vale Abog. Julio c. Payón Martine secretaric . Pavón Marlínez
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