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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ C/ MARÍA EMIGDIA GONZÁLEZ DE TATO S/ ACCIÓN DE COLACIÓN. " RELIBIDO STICA CIVIL ESTADI 2021 En LOPEZ UERDO Y SENTENCIA NÚMERO....» Cuarenta y tres atiudad de Asunción, Capital de la República del ocho días, del mes de julio dos mil veinte y uno, estando reunidos en Sala de los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia CÉSAR ANTONIO GARAY, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ C/ MARÍA EMIGDIA GONZÁLEZ DE TATO S/ ACCIÓN DE COLACIÓN", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por carlos Enrique González Fernández, por sus Derechos y bajo patrocinio de los Abogados María Teresa Vera de Candia y Anildo Caballero Ortega, contra el Acuerdo y Sentencia Numero 48, con fecha 4 de Mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMENEZ ROLÓN, GARAY Y MARTÍNEZ SIMÓN. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: E1 recurrente, a f. 345, alegó Abg. Plerins Ozuna Woed SuausJaALla la arbitrariedad fallo recurrido; empero, no explicó se configuró esa arbitrariedad. Sin embargo, sí lamentó errores ¡picio, propios de la otra sede.- Di Alberto Martinez Simon Ministro genio Jimenez R Ministro
No hay recurso fundado ni causas de nulidad que ameriten un pronunciamiento oficioso ex art. 113 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde declarar desierto este recurso. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY DIJO: me adhiero al voto del Ministro preopinante por idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMON DIJO: me adhiero al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticos fundamentos. A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 332 de fecha 10 de julio de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Segundo Turno, de Luque, resolvió: "1) HACER LUGAR, con costas, a la demanda de colación del valor de los bienes individualizados como finca Nros. 12.691 del Distrito de Limpio Y Nro. 25.109 del distrito de San Roque, es promovida por el señor CALOS ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ en contra de la señora MARIA EMIGDIA GONZÁLEZ DE TATO, y en consecuencia ordenar que ésta consigne a favor del demandante el exceso recibo de su padre, el señor Osvaldo Emigdio González cuyo valor asciende a G. 82.543.052, en el plazo de 10 días de quedar firme esta decisión, de conformidad a los fundamentos expuestos precedentemente. 2) ANOTAR [...]" (f. 306).- Recurrida que fue la mencionada sentencia y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central, por Acuerdo y Sentencia N° 48 de fecha 4 de mayo de 2020, resolvió: "I. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por el representante convencional de la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el art. 419 del CPC. II. HACER LUGAR al Recurso de Apelación
CIAL POD. 8 SEOrETARIA O Xpg. Pierina OzuniWood CORTE SUPREMA ODEUSTICIA JUICIO: "CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ C/ MARÍA EMIGDIA GONZÁLEZ DE TATO S/ ACCIÓN DE COLACIÓN. " 3,D0 CA CIVIL 2021 por el representante convencional de la parte pamendadae en consecuencia; III. REVOCAR in totum la S.D. 1 332de fecha 10 de julio de 2019, dictada por el Juzgado "de brimera Instancia del Segundo Turno de la Ciudad de Luque, de conformidad a los fundamentos y con los alcances esgrimidos en el exordio de la presente resolución. IV. IMPONER las costas a la parte vencida. V. NOTIFICAR POI cédula o personalmente. VI. DEVOLVER estos autos al Juzgado de Origen. " (fs. 334). Contra el referido Acuerdo y Sentencia expresó agravios el actor en los términos del escrito de fs. 344/353. En 1o medular, lamentó que el Tribunal inferior no aplicara el art. 2528 del Código Civil, pese a que Emigdio Osvaldo González cedió derechos a favor de María Emigdia González de Tato sobre inmuebles que integran la masa hereditaria, inclusive de la sucesión de Tomasa Enriqueta Fernández de González. Arguyó que no recibió el telegrama colacionado con número 03105, de fecha 12 de diciembre de 2010, glosado a fs. 71/72 del juicio "Tomasa Enriqueta Fernández de González s/ sucesión". Aseveró que se debe determinar si Emigdia González de Tato recibió liberalidades de su padre Emigdio Osvaldo González, y si, por tanto, aquella debe devolver la parte que aquí se le reclama. Criticó que el Tribunal inferior observara que en la sucesión de Emigdio Osvaldo González todavía no hubo inventario y avalúo de los bienes; porque en este juicio se probó que el capsante cedió gratuitamente sus derechos y acciones a su hija en perjuicio de otro heredero. Subrayó que la demandada admitió recibir gratuitamente los inmuebles. Pidió la revocación del fallo recurrido y la confirmación del de primera instancia. corrido traslado, el Abg. Luis párate Paiva, representante convencional de la demandada, costostó dichos agravio los términos del escrito de fs. 35/360. Pidió ливн Alberto Martinez Simon Ministro Dr. genio suménez R Ministro Caus Antikis Garay
la deserción del recurso ex art. 419 del Código Procesal Civil. Aseveró que no importa la naturaleza de la acción intentada, sino que ésta es improcedente porque todavía no se definió el patrimonio sucesorio. Explicó que la pendencia del inventario y avalúo de los bienes obsta a la colación, porque hay indeterminación del patrimonio sucesorio. Invocó el art. 2601 del Código Civil para referir que en la determinación de la legítima se atenderá al valor actualizado al tiempo de practicarse el inventario judicial de los bienes. Precisó que la procedencia de la acción requería que el actor demuestre el valor de la masa hereditaria con las diligencias de inventario y avalúo, para luego aplicar las deducciones que correspondan, sumar las donaciones realizadas por el causante y fijar de ese modo la legítima; para recién ahí demostrar que los actos impugnados •en este juicio le perjudican. Solicitó la confirmación del fallo recurrido. Se trata de resolver la procedencia de una acción promovida bajo el título de colación.- Ante todo, se juzga que el escrito de expresión de agravios, si bien es abstruso, supera el umbral exigido por el art. 419 del Código Procesal Civil. No hay obstáculos al estudio del mérito. Primero, corresponde desestimar el agravio de que no se aplicó el art. 2528 del Código Civil. Adviértase que el actor no demandó nulidad por el supuesto del artículo citado, sino que sólo pidió la restitución del valor recibido en exceso por la demandada. Es cierto que al demandar el actor alegó que 1a demandada intentaba vender sin ofertar previamente a su coheredero (f. 52), pero lo arguyó sólo para pedir una medida cautelar y no para postular una pretensión de 'nulidad.
40 Tn 10 6 вий Abg. Pierina Ozune Yood 1a Secrala-ia ibei párzafo - Dr. Ergenio Jimenez R CORTE SUPREMA EDE USTICIA JUICIO: "CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ C/ MARÍA EMIGDIA GONZÁLEZ DE TATO S/ ACCIÓN DE COLACIÓN." :ICA CIVIL 7- 2021 05 Además el actor solo esgrimió que temía la venta, Реко: 10P Bisito que se haya perfeccionado. Por tanto, juzgados los términos de la demanda, en ningún caso se daría la hipótesis de de lla 2528 del Código Civil. Segundo, sobre la acción denominada colación, nótese que el Tribunal de Apelación la desestimó porque en el sucesorio del causante, Emigdio Osvaldo González, todavía no hubo inventario y avalúo de los bienes. El actor replicó que, no obstante, se demostró que los bienes cedidos en los actos jurídicos impugnados fueron recibidos a título gratuito por la demandada.- En instancias anteriores se discutió sobre si se promovió colación o reducción. Corresponde, en consecuencia, juzgar definitivamente cuál fue la acción intentada. La acción de colación se da entre los coherederos para traer a la sucesión el valor las liberalidades recibidas del causante, ex art. 2544 del Código Civil.- La acción de reducción, por su parte, se da contra los beneficiarios de bienes recibidos gratuitamente del causante a fin de recomponer la legítima, cuando las liberalidades hayan excedido la porción disponible, ex arts. 1226 y 2606 del Código Civil.- Revisados los términos del escrito de demanda, surge, sin lugar a dudas, que se promovió reducción y no colación. Los elementos de juicio que abonan esta conclusión, son: primero, que el actor motivó la acción en que las liberalidades del causante afectaron su porción no el disponible (f. 49, segundo párrafo); segundo, que en petitorio requirió específicamente que se condene a demandada a restituir sólo el valor recibido en exceso (f. tercero que en el anexo de f. 55, quel forma parte de por expresa aclaración del actor 49 segundo iteró que agravio consiste en afectación de Gassy AlbeRte Tartincz SiMBR finistro Cerus Anterio Garazg
la porción no disponible del causante; y cuarto, que, incluso en alegatos, el actor consideró vulnerada su legítima como principal fundamento de la acción promovida __ (f. 289) • Así pues, el actor persigue, únicamente, la restitución del valor que la demandada habría recibido en exceso del causante, efecto típico de la acción de reducción. Estamos, pues, ante una imputación jurídica clara y precisa, de la que no es posible apartarse sin conculcar el principio de congruencia causal y objetivo.- La imputación aquí se configuró porque tanto la causa de pedir como el objeto de la acción se enmarcan con precisión en los efectos de la acción de reducción: la causa consiste concretamente en la afectación de la legítima (f. 49), y el objeto en la restitución de, solamente, el exceso de lo recibido a título de liberalidad. Y esta imputación subsiste, pese a que el actor tituló a la acción como de colación y a que él invocó en la demanda artículos del Código Civil que regulan "la acción de colación. Recuérdese que la imputación jurídica no consiste ni en la mera invocación de normas, ni mucho menos en el nomen iuris usado por las partes, sino en la fundamentación jurídica de lo que se pide. Esta última existirá cuando la parte vincule razonadamente los hechos relatados en la demanda con el ordenamiento jurídico, o cuando restrinja lo que pide a un título específico, que en este caso es la afectación de la legítima.- La distinción no es menor, pues de ella depende la aplicación de principios capitales del proceso civil como el dispositivo, el de congruencia y el iura novit curiae. En efecto, la mera invocación de normas o la equivocación en el nomen iuris no vincula al órgano judicial, que, en aplicación del principio jura novit curiae, es libre de
leul Pierina Ozuna Dr. CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ C/ MARÍA EMIGDIA GONZÁLEZ DE TATO S/ ACCIÓN DE COLACIÓN." . TICA CIVIL 2021 80 aplicar Las a erotociente la pretensión o dofensa con proscindencia det normas que correspondan o, de calificar usado por las partes- sin riesgo de incurrir en incongruencia o comprometer el derecho de defensa. Ello no sucede, sin embargo, cuando hay imputación jurídica, pues ésta forma parte de la causa petendi y, en tal sentido, vincula al órgano, quien no puede prescindir de ella sin comprometer el principio de congruencia causal y el derecho de defensa. Esto último sucederá cuando se decida excediendo los límites fijados por la imputación jurídica formulada por las partes, como es el caso, v. gr., de la decisión que se funde en un título distinto del que invocó el actor al demandar o del que discutió el demandado.- Corresponde, entonces, juzgar la procedencia de la acción de reducción, que, como se vio, está concebida para la tutela de la legítima. La acción se fundó en que el causante, por escritura pública N° 2 de fecha 4 de febrero de 2013, autorizada por el notario público Fernando Céspedes Biggi, cedió los derechos hereditarios que le pudieran corresponder en el juicio "Tomasa Enriqueta Fernández González s/sucesión", especialmente sobre las Fincas N° 25.109 del Distrito San Roque y N° 12.691 del Distrito de Limpio, a título gratuito, a favor de su hija María Emigdia González, y con ello vulneró la legítima del actor (vide: fs. 4/5 y, especialmente, f. 48 tercer párrafo y 49 segundo párrafo). Naturalmente, quien demande por reducción cargará con prueba de que las liberalidades impugnadas afectan legítima, según el principio general del art. 249 del Códig Procesal Civil. A tal tecto, no se olvide que el art. 2601 del Código civil Lece cómo se fija la legítima y, noor tanto, 1o que deberá apreditar pl actor: primero, se deber saber' cuáles Alberto Martinez Simon Fwgenio gifbmes 2 Ministro Ministrol Cur Antito Garazo
son todos los bienes que componen el acervo; segundo, se debe precisar el valor actualizado de esos bienes al tiempo del inventario; tercero, se deben deducir deudas y cargas que hubiere; y cuarto, al valor líquido de los bienes así determinado se debe sumar el valor actualizado, al tiempo del inventario, de las donaciones hechas por el causante. Así también lo entiende la doctrina más autorizada: "La acción de reducción, como la de complemento, supone la formación de la masa, pues de ello depende la fijación del monto de la legítima, de los herederos forzosos y la de porción disponible del testador. A estos efectos, se procederá de acuerdo con el art. 3602, como lo explicamos en el número 465 supra. Hecha la deducción de las deudas del difunto se agregará el valor de las donaciones al tiempo en que el testador las hizo []" (DE GÁSPERI, Luis. 1953. Tratado de Derecho Hereditario. Parte Especial. Tomo III. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina. P. 456).- Es también categórico, y hasta de sentido común, que las operaciones recién detalladas deben practicarse en el sucesorio del causante que concretó las liberalidades, como bien juzgó el Tribunal de Apelación, en el segundo párrafo de f. 333 vlta. Esto último, porque lo que se cuestiona es precisamente la liberalidad realizada por ese causante, y - por ningún otro. Revisado el sucesorio de Emigdio Osvaldo González, surge que allí recién se denunciaron algunos bienes que conformarían parte del acervo hereditario; mas no se hicieron todavía las diligencias de inventario y avalúo, ni tampoco se sabe con certeza si hay deudas o cargas que graven el patrimonio, ex art. 1873 del Código Civil. En estas condiciones, hay indeterminación sobre cuál es La legítima y cuál la porción disponible del causante,
8. Dr. Eugenio Ju Ministro CORTE SUPREMA OPE USTICIA JUICIO: "CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ C/ MARÍA EMIGDIA GONZÁLEZ DE TATO S/ ACCIÓN DE COLACIÓN." 3100 TICA CINE ESTAD - 8 Restpuestos indispensables para que pueda estudiarse la RoPfocedencia de la acción.- se obvia que, en este proceso de reducción, también se letodujeron pruebas, especialmente la prueba pericial tasación sobre los dos inmuebles que serían objeto mediato de los actos jurídicos cuestionados en la demanda (f. 48), y que corresponden a la Finca N° 25.109 del Distrito San Roque y 12.691 del Distrito de Limpio (vide: fs. 48, 55, 234/249 Y f. 284). Pero nótese que esos inmuebles no son los únicos bienes que compondrían el acervo, pues en el sucesorio de Emigdio Osvaldo González constan inscriptos a nombre del causante al menos otros dos inmuebles (vide: fs. 52/53 del sucesorio).- Comoquiera que sea, la prueba pericial de tasación no reemplaza al procedimiento que debe seguirse para fijar la legítima, establecido en el art. 2601 del Código Civil, ya citado y acompañado de reputada doctrina. Así pues, la acción de reducción intentada deviene improcedente. El fallo que así lo decidió debe confirmarse.- Costas de la instancia al recurrente y perdidoso, por imperio del art. 205 el Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: me adhiero al voto del Ministro preopinante por idénticas motivaciones.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMON PROSIGUIÓ DICIENDO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante en cuanto a la conclusión de rechazar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar el Acuerdo Sentencia Número 48, del 4 de mayo de 2020, dictado por el Tribunal de Apetacion en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central, y de imponer en esta instancia al acurrente y AlbeRto Martincz Simon Ministro ediez Y Cesar Sentonis Yarar
Sin embargo, disiento en cuanto a ciertos fundamentos expuestos por el preopinante, lo que me permito explicar a continuación: Sostengo pues, que la fundamentación jurídica no constituye un elemento esencial y necesario de la causa petendi, por lo que jamás podría exigírsele al juez a acomodarse • rígida y literalmente a la fundamentación jurídica por las partes en sustento a sus pretensiones. La causa petendi, fundamento, título justificante o razón de la pretensión, puede conceptualizarse como la invocación concreta de una situación de hecho que constituye el fundamento de la acción, a la cual el actor le asigna una determinada consecuencia jurídica (Palacio, Lino Enrique, Manual.., P. 99; Alsina, Hugo, Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo II. Segunda Edición. Ediar. Soc. Anon. Editores. Buenos Aires. Año 1962. P. 380).- Este elemento se subdivide en dos nuevos elementos: un derecho y un hecho contrario al mismo, de cuya presencia nace la pretensión jurídica, cuyo propósito es el reconocimiento, restablecimiento o resarcimiento del primer elemento, es decir, el derecho afectado (Chiovenda, José, Principios... p. 91; Alsina, Hugo, Tratado... P. 338/339). A su vez, Carnelutti explica que la causa petendi se distingue en el fundamento de hecho y de derecho (Carnelutti, Francisco, Institucional. p. 32). respecto, cabe tener presente que "Entre el fundamento o razón de hecho y derecho existe una diferencia fundamental, porque al paso que el primero debe ser formulado necesariamente por el demandante y vincula al juez (...), el segundo puede y debe ser aplicado por el juez oficiosamente; por esto su variación no significa la de la pretensión misma ni la del objeto litigioso. Para que 1a
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ C/ MARÍA EMIGDIA GONZÁLEZ DE TATO S/ ACCIÓN DE COLACIÓN. " 2021 17. pretension prospere basta que el juez encuentre la por conforn dad entre su fundamentación del hecho y el EL ZI 9,5 miento jurídico, sin que importe que ello se deba a las normas materialmente citadas por el demandante o a otras que el conoce y aplique" (Devis Echandia, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Ed. Aguilar. p. 219). En el mismo sentido: "El Tribunal, entonces, no está obligado a seguir a los litigantes en sus planteamientos jurídicos, pues los que son objeto de decisión son los petitorios, no las razones en que se pretende sustentarlos" (CNCiv., Sala D, 30-9-69, E.D. 31-114.). O sea que, si bien las partes pueden presentar argumentaciones acerca de las normas que consideren aplicables al caso, el juez no está vinculado por tales alegaciones, sino que tiene que aplicar la norma que rige el caso, aun cuando sea distinta a la invocada por ellas. Ello puesto que el juez tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos o argumentos jurídicos que enuncien las partes (CSJN, 7-5-98, Rep.E.D. 33-730, N° 38). Es aquí donde entra a tallar en antiguo aforismo da mihi factum, dabo tibi jus (dame los hechos, yo te daré el derecho), ya que la errónea alegación por una de las partes de una norma no puede repercutir negativamente en la eficacia de su pretensión; siempre que e hecho jurídico alegado por el actor pueda ser subsumido otra norma que el juzgador estime correcta, claro está.- Si bien el artículo 215 del C.P.C., inciso el, exige Abs. Perina Ceun ordque Jas parte expresen de manera sucinta el derecho en base Secretaria Ject al cual noan su pretensión, no puede sos Nayarse que el articule 159 del mismo cuerpo legal, inciso Alberto Marind SAAMe que Gasson Snistro Dr. Egenio Con Stripio Garary
la resolución judicial debe contener "la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley, declarando el derecho de los litigantes, y, en consecuencia, condenando o absolviendo de la demanda reconvención, en su caso, en todo o en parte". Ello nos ilustra que el juez no está atado de manos con respecto al derecho que fue invocado por las partes, sino que, por el contrario, el mismo está obligado a calificar correctamente los hechos invocados por las partes, a fin de que el justiciable pueda conseguir la tutela pretendida.- Lo anterior se explica, como se dijo líneas arriba, en el hecho que la causa petendi está constituida solo por el hecho jurídico que le da fundamento (hecho dañoso contrario a derecho), y no la fundamentación jurídica o la norma invocada por la parte como sustento a su pretensión (Palacio, Lino Enrique, Manual... p. 98). Ciertamente, "la causa petendi comprende el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión. Se trata de acontecimientos (hechos históricos) de la vida social, concretos, de interés para el proceso y que, además, desarrollen una función individualizadora de la pretensión. No se comprenden las normas o principios jurídicos, los argumentos, los medios de prueba, ni los hechos que aun siendo constitutivos (porque alegados, y en su caso probados, son presupuestos de la estimación de la pretensión) no tiene la función previa de delimitar e individualizar el objeto del proceso, en la perspectiva de la congruencia, litispendencia, cosa juzgada y acumulación" (STS 606/2000, de 19 junio -EDJ 2000/13141-). Igualmente, "tampoco se debe confundir la causa con la norma abstracta de la ley, porque ésta servirá para calificarla, pero no constituye la causa misma" (Alsina, Hugo, Tratado... p. 381).-
CORTE SUPREMA USTICIA JUICIO: "CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ C/ MARÍA EMIGDIA GONZÁLEZ DE TATO S/ ACCIÓN DE COLACIÓN." EST Abg. Pierins Ozun Secretaria juL Yood ASi) se- llega a la inevitable conclusión de que la ausa _pêtendi está constituida, únicamente, por los hechos Laicies. evantes, en la medida que la idoneidad de tales producir un determinado efecto jurídico deseado por la parte. De este modo, existirá un vicio de congruencia con respecto a este elemento cuando la resolución se aparta de los hechos alegados por las partes como fundamento de sus respectivas posiciones (Loutayf Ranea, Roberto G. y Solá, Ernesto, La sentencia de segunda instancia. Publicado en la obra colectiva "Tratado de los Recursos. Libro en homenaje al Prof. Adolfo A. Rivas", Director Marcelo Sebastián Midón, Coordinadores María Valeria Di Bernardo y Alejandro Francisco Luna, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, 2013, tomo II, págs. 217 y ss.). Lo determinante aquí, es pues, la alteración substancial de los hechos alegados por la parte en sostén a su pretensión, por lo que la resolución será nula toda vez que el juzgador tome en cuenta hechos diversos a los alegados por las partes.-. Es evidente que, toda vez que no se respete la base fáctica del reclamo, excediendo su objeto, involucrando en la litis a terceros o introduciendo hechos que no han sido materia de debate (y defensa), se estaría frente a una evidente vulneración al derecho de defensa de la parte, lo cual daría pie a la nulidad del fallo (De los Santos, Mabel. Los Hechos en el Proceso y la Flexibilización del Principio de Congruencia, en la obra colectiva Los Hechos en el Proceso Civil, Director Augusto M. Morello, La Ley, 2003 pág. 59 y ss., específicamente pág. 63). Ahora bien, el encuadramiento que el Juez haga de la base fáctica en una u otra norma que considere adecuada, no impide obstaculiza que par ce pueda defenderse, por lo mal podría incurrir n el defecto alegado. Martinez Simon Ministro Дт) Eugenio Jiménez R. Atinistro CESAR ANTONIO GARAY Minioter
Dicho esto, que quede claro, nuevamente, que me adhiel al sentido del voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, en cuanto al recurso de apelación, pero formulo mi reserva con respecto a este punto, el cual no incide en la decisión final sobre el recurso estudiado. Es mi voto. 10 que se dio por terminado el acto S.EE., Pos Ante mí que lo certifico, quedando la Sentencia, que inmediatamente sigue: Jpeeason Bescr Sntur Parar firmando prdadà. Albany Martinez. Simon Ministro Дт. Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: SEONETARIA Abg. Perina Ozana Wood Secretaria Julici.111 SUPE 43 SENTENCIA NÚMERO.. Asunción, 08 de julio del 2.021.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Numero 48, con fecha 4 de Mayo del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Central.
CORTE SUPREMA DE USTICIA las ostas, erdidosó SANOTAL registrar D* Fugenio Jimenez R Ante mi: Abg. Plerina Oruna Woo Secretaria Judici: JUICIO: "CARLOS GONZALEZ FERNÁNDEZ EMIGDIA GONZALEZ DE ACCIÓN DE COLACIÓN."- ENRIQUE MARÍA TATO S/ en esta Instancia, recurrente y notificar. boas bases Alberto Martinez Simon Ministro Cuan Sentenio Garag ECOREARA
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